TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00435-00-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00435-00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISIRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00435-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIO WILLIAM DAZA TRIANA
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENANIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN ANTECEDENTES El señor MARIO WILLIAN DAZA TRIANA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, con las siguientes pretensiones establecidas en audiencia inicial celebrada el día 22 de mayo de 2018, así: "La parte accionante solicita se declare que entre el señor Mario William Daza Triana y la entidad demandada, existe una relación laboral desde el 3 de junio de 2008 a la fecha, desempeñándose el demandante como instructor grado 19 en carrera administrativa. De igual manera solicita la nulidad del Oficio No. 2-2017-000737 del 2 de febrero de 2017, suscrito por el Director Regional del Sena Tolima, a través del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de localización y prima de clima. Así mismo, solicita que se declare que el sector donde labora el demandante tiene las mismas condiciones de los municipios en los cuales se reconoce y paga por el SENA la prima de clima.
prima de localización y prima de clima. Así mismo, solicita que se declare que el sector donde labora el demandante tiene las mismas condiciones de los municipios en los cuales se reconoce y paga por el SENA la prima de clima. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague al demandante la PRIMA DE CLIMA Y LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN a partir del 17 de enero de 2014 en las mismas condiciones y por las mismas sumas que se cancela a los trabajadores que laboran en sectores donde el SENA realiza el pago por este concepto. Solicita que la condena sea ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.AC.A y se ordene dar cumplimiento en los términos del artículo 192 de la misma disposición y finalmente que se condene en costas a la accionada." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 03 de abril de 2018, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1. El señor Mario William Daza Triana labora como instructor Grado 19 del Centro Agropecuario la Granja - Sede Espinal-, desde el 21Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 de diciembre de 2005. Este hecho se prueba con la certificación vista a folio 3 del plenario. HECHO 2. Que mediante solicitud radicada bajo el No. 1-2017-000155 del 17 de enero de 2017, el demandante solicitó ante el Director
folio 3 del plenario. HECHO 2. Que mediante solicitud radicada bajo el No. 1-2017-000155 del 17 de enero de 2017, el demandante solicitó ante el Director Regional del SENA Tolima, el reconocimiento y pago de la prima de localización y prima de clima. Ver documentos vistos a folios 5 a 16 del plenario. HECHO 3: Que mediante Oficio Nro. 2-2017-000737 del 02 de febrero de 2017, el Director Regional del Sena - Tolima, despachó en forma desfavorable la anterior solicitud, al considerar que no le asiste derecho al demandante en las prestaciones reclamadas. Este hecho se prueba con el documento visto a folios 17 y 18 del plenario." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de localización y prima de clima, como quiera que labora en el cargo de instructor grado 19 en la especialidad de Agricultura en el Centro Agropecuario la Granja del SENA - Regional Espinal, nombrado en carrera administrativa desde el 21 de diciembre de 2005. Asegura que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y Decreto 415 de 1979, la prima de localización es reconocida a los empleados públicos que ejecutan sus labores en regiones con condiciones especiales de desarrollo socioeconómico, y por su parte la prima de clima, es reconocida a los trabajadores que laboran en climas insolubles y con condiciones de contaminación generada por las altas temperaturas a que se ven sometidos. Señala que el Municipio del Espinal, es reconocido desde hace varios
reconocida a los trabajadores que laboran en climas insolubles y con condiciones de contaminación generada por las altas temperaturas a que se ven sometidos. Señala que el Municipio del Espinal, es reconocido desde hace varios arios por su gran desarrollo socioeconómico, debido a su ubicación y la gran producción de productos agrícolas, asimismo por las altas temperaturas de la zona que pueden afectar la salud de sus trabajadores. Arguye que mediante la Resolución No. 2693 del 15 de noviembre de 1997, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, adoptó el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, entre los que se incluye la PRIMA DE LOCALIZACIÓN; a su vez, con Resolución No. 069 del 29 de diciembre de 2011 se estableció el plan de cuentas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 4836 de 2011, entre los que también se incluye la prima de localización y vivienda, y la prima de clima o de calor. Explica que al reunir el demandante las condiciones necesarias para ser acreedor a las referidas primas, le asiste derecho a su reconocimiento y pago, pues de lo contrario se vulneraría flagrantemente el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores que se desempeñan en el mismo sector. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENARegional Tolima, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumple con los presupuestos 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00
2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 mínimos exigidos en la reglamentación que regula la prima de localización y la prima de clima. Sostiene que la entidad que representa no tiene establecida la prima de clima, como prestación social de sus servidores públicos y que en todo caso el sector donde está ubicado el Centro Agropecuario La Granja, no reúne los presupuestos requeridos en el marco reglamentario de la
PRIMA DE LOCALIZACIÓN.
Adicionalmente, señala que si bien existe reglamentación que adopta las prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina para los funcionarios del SENA, también es cierto, que debe cumplirse con unos presupuestos mínimos para acceder a su reconocimiento y que en este caso, no son cumplidos por el actor. Finalmente, refiere que el Centro Agropecuario la Granja se encuentra localizado en el kilómetro 5 de la vía Espinal - Ibagué, con proximidad a la capital del Departamento del Tolima y que las características del Municipio corresponden a la vocación agrícola de la pluralidad de localidades del Tolima, sin que existan repones del IDEAM de los últimos tres (3) arios que hagan afirmar que han existido condiciones que puedan afectar la salud de los funcionarios por laborar en el Centro Agropecuario. Por lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 06 de septiembre de 2017 (Fls. 44-45),
Por lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 06 de septiembre de 2017 (Fls. 44-45), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. De igual manera y en auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió la reforma presentada por la parte demandante, ordenándose efectuar las notificaciones de rigor. El día 07 de febrero de 2018 (Fl. 71) se citó a las partes para audiencia inicial. El 03 de abril de 2018 se celebró audiencia inicial', resolviendo las excepción previas planteadas, en relación con las excepciones de mérito las mismas fueron trasladas al fondo del asunto, igualmente se decretaron las pruebas oportunamente aportadas y solicitas por las partes. El día 22 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicaron todas las decretadas por el despacho, finalmente se corrió traslado para alegar, habiéndolo efectuado en su oportunidad los sujetos procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante Presentó escrito de alegaciones a folios 112 a 114 del plenario, en el que reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, ' Ver a folios 85 a 95 cdo ppal. 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00
3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 advierte que de las pruebas practicadas en el proceso, se evidencia que el Municipio del Espinal reúne las calidades en igualdad de condiciones frente a otros municipios donde están reconocimiento las primas de localización y de clima, al interior del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-. Arguye que la prima de clima fue creada por Decreto Nacional, sin embargo la entidad demandada no la reconoce a sus trabajadores y en cuanto a la prima de localización esgrime que solo se reconoce a los trabajadores oficiales y solo a quienes laboren en algunos lugares alejados de la ciudad, sino que también se reconoce en lugares con condiciones especiales de desarrollo económico, como es en el caso del municipio del EspinalTolima. Explica que no existe fundamento jurídico, para negar el reconocimiento solicitado, razón por la cual solicita se acceda a las suplicas de la demanda. Parte demandada La apoderada judicial de esta entidad, precisó en sus alegatos que la entidad que representa cuenta con 33 regionales y 116 centros de formación profesional a nivel nacional, y expone que en general las reglamentaciones de la prima de localización y prima de clima, tiene un sentido y alcance especifico, que no pueden generalizar para los funcionarios puesto que no tendría razón de ser la existencia de las respectivas prestaciones. Arguye que el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo W del Decreto 415 de 1979, limita expresamente la aplicación de la
funcionarios puesto que no tendría razón de ser la existencia de las respectivas prestaciones. Arguye que el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo W del Decreto 415 de 1979, limita expresamente la aplicación de la prima de localización a los empleados públicos de la entidad en los lugares expresamente señalados como son Buenaventura, Barrancabermeja, Región de Urabá, en los Departamento de Cesar, Choco y la Guajira, normatividad que expone se encuentra vigente y respecto de la cual el SENA carece de competencia legal para su creación, en razón a que la prima de clima, no Se encuentra contemplada como prestación social para sus servidores públicos. A su turno y en relación con la prima de localización, expone que su pago surgió de la Convención Colectiva suscrita por la entidad que representa con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena, y que adicionalmente el Decreto 1014 de 1978 no relaciona al Municipio del Espinal como lugar para el reconocimiento de dicha prestación. Refiere que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de las primas por regla general no constituyen salario como quiera que las mismas no se pagan por la actividad desplegada del funcionario sino que van encaminadas a cubrir riesgos y/o necesidades de vivienda, localización y salud, los cuales pueden verse alteradas como consecuencia de su actividad. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las suplicas de la demanda. 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00
demanda. 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 Concento del Ministerio Público El agente del ministerio público rindió concepto a folios 115 a 118 del cartulario, en el que luego de efectuar un recuento normativo sobre el régimen salarial y prestacional de las entidades descentralizadas, así como Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho de los empleados públicos del SENA, determinó que no hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda. Lo anterior, en consideración a que no existe norma jurídica que otorgue a los empleados del SENA, que laboran en el Municipio del Espinal la prima de localización y prima de clima, siendo competencia concurrente del legislador, el Gobierno Nacional y el Consejo o Junta Directiva y Director de la entidad determinar que salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales serán percibidos por determinados grupos de empleados públicos. Finalmente refiere no encontrarse probado supuesto de hecho ni de derechos de los derechos reclamados, como para predicar violación al derecho a la igualdad en materia salarial y prestacional. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si al señor MARIO WILLIAM DAZA TRIANA, le asiste derecho al reconocimiento
artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si al señor MARIO WILLIAM DAZA TRIANA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de localización y prima de clima, al ejercer sus labores en el Municipio del Espinal como Instructor Grado 19 del Centro Agropecuario la Granja, SENARegional Tollina, o si por el contrario, no le asiste derecho a tal reconocimiento. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de los Servidores del SENA De conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA pertenecen a la rama ejecutiva del poder público; por ende, tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. El Decreto 2464 de 1970. Esta norma aprobatoria del Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", también así lo dispone, cuando señaló que su personal tiene derecho a las prestaciones socialesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente, dispuso: "Art. 126 Los empleados gel SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley."
establece la ley. En lo pertinente, dispuso: "Art. 126 Los empleados gel SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley." De la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos La Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los, criterios establecidos por el Congreso de la Republica; la norma superior refiere en los siguientes términos. "ARTICULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (..) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas..." La anterior competencia fue reiterada por el artículo 10 de La Ley 4 a de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Sobre este tema se pronunció la Corte en su sentencia C-112 de 1993: "En el régimen constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y
"En el régimen constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. "En efecto, al Congreso le correspondía por medio de ley fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). "Por su parte, competía al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76. Disponíase además que el Gobierno no podía crear a 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 12021 C.N.). "La ley qué señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos correspondía a la categoría de las llamadas "Leyes Marco". El Gobierno debía ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el legislador, ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales. "De igual modo, al legislador le correspondía establecer el régimen de
los salarios para los empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el legislador, ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales. "De igual modo, al legislador le correspondía establecer el régimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del empleado." A su turno, el artículo 122 superior, recuerda en relación con el empleo público lo siguiente: "Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben... ". Como puede observase la regulación del empleo público, se caracteriza porque: No hay empleo público que no tenga definido en la ley o en el reglamento sus funciones. Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal de la entidad. Los emolumentos salariales y prestaciones de los empleos públicos deben encontrarse previstos en el presupuesto de la entidad. La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá a partir de la posesión del mismo. Del régimen legal de la prima de localización para los empleados públicos del SENA Mediante el Decreto 1014 de 1978 se fijó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje. En el artículo 20 de la disposición en mención consagró la prima de
Mediante el Decreto 1014 de 1978 se fijó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje. En el artículo 20 de la disposición en mención consagró la prima de localización, en los siguientes términos. "Artículo 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero ge Buenaventura en la ciudad de 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó, y en la región de Urabá done existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta prestación. En ningún caso podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. A partir del 1 de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en el departamento del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación". Posteriormente, con el Decreto 415 de 1979, se efectuó una modificación a la anterior disposición, quedando así: "Artículo 8°. La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes
los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamento del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, percibirán una prima de mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un 20% anualmente." Por su parte, la Resolución No. 002693 de 2007 por medio del cual se adopta el "Manual de prestaciones Sociales del SENA', recogió las anteriores disposiciones, precisando en relación con la prima de localización lo siguiente: "Definición: Es el pago mensual que le hace el SENA a sus empleados públicos y trabajadores oficiales por laborar permanentemente en las siguientes zonas geográficas del país: en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura; en la ciudad de Barrancabermeja; en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA; en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los antes denominados Territorios Nacionales (Arauca, Casanare, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada) Esta prima de localización constituye parte Integral de la asignación básica mensual de los empleados públicos del SENA, más no de los trabajadores oficiales.
Derecho y cuantía: Para empleados Públicos: Esta prima es equivalente
Esta prima de localización constituye parte Integral de la asignación básica mensual de los empleados públicos del SENA, más no de los trabajadores oficiales.
Derecho y cuantía: Para empleados Públicos: Esta prima es equivalente mensualmente a $1.500 desde el ario 1979, incrementados en un 20% anual; para el ario 2007 corresponde a $247.267 mensuales.
Trabajadores Oficiales: Equivale mensualmente a 8,5 días del salario mínimo mensual legal vigente para el mes en que se haga el paga En ningún caso se podrán percibir viáticos y prima de localización simultáneamente. 'Esta Resolución fue aportada al plenario a folios 3 a 47 del cuaderno de pruebas de oficio
8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00
Reconocimiento y pago: Esta prima se pagará mensualmente por el sistema de nómina procesada" De acuerdo con la normatividad señalada se tiene entonces que el Servicio Nacional de Aprendizaje tiene contemplada el reconocimiento y pago de la prima de localización para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que laboren de manera permanente en aquellas zonas geográficas determinadas por dicha institución, emolumento que adicionalmente hace parte de la asignación mensual.
De la Prima de Clima Esta prima ha sido reconocida como prestación social, en favor de ciertos servidores públicos, tal es el caso, de los docentes', empleados del DAS' y del INPEC, que se reconoce a quienes laboren en lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar su salud
Esta prima ha sido reconocida como prestación social, en favor de ciertos servidores públicos, tal es el caso, de los docentes', empleados del DAS' y del INPEC, que se reconoce a quienes laboren en lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar su salud física. Al igual que sucede, con la prima de localización la misma debe ser creada por el legislador y fijada por el Gobierno Nacional, por lo que son beneficiarios aquellos servidores públicos, para los cuales se estableció su reconocimiento. El objeto de esta prima es reconocer económicamente aquellos servidores que laboran en zonas declaradas insalubres o que deterioran físicamente al trabajador. DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL" El Artículo 25 de la Constitución Politica, consagró el derecho al trabajo como una obligación social y de especial protección del Estado. Garantizándose el mismo a todas las personas en condiciones dignas y justas. A su turno, la Corte Constitucional se ha encargado de definir los contorno y el alcance de este derecho, es así como en sentencia T-293 de 1997, refirió: "Esta Corporación ha sostenido que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral. Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es "la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación labora17101. II Desde esta perspectiva, si bien
condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es "la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación labora17101. II Desde esta perspectiva, si bien ' Decreto 881, 11103 y 2664 de 1974 'Artículo 3° del Decreto 1933 de 1989 s Decreto 1421 de 1975 y Decreto 446 de 1994 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario William Daza Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARadicación: 73001-23-33-005-2017-00435-00 cierto que la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados 7111. De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas1121. (...) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos
constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio "a trabajo igual salario igual", como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente." De igual manera, en relación con la admisibilidad de diferencia salarial, sin que se vulnere esta garantía constitucional, ha señalado: "El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonc
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