TA TOL - 73001 -23-33-005-2017-00439-00-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 -23-33-005-2017-00439-00-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): Tema: 73001-23-33-005-2017-00439-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA MARITE MARTINEZ CARVAJAL
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES ANTECEDENTES La señora CLAUDIA MARITE MARTINEZ CARVAJAL, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el día 21 de marzo de 2018, así: "La parte accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC:2017RE4641 del 25 de abril de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Pretende se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima - Secretaría de
parciales. Pretende se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación-, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la indemnización y/o sanción moratoria referida, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, asimismo que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, y por los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, sí a ello hubiere lugar. Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. "Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martinez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001 -23-33-005-2017-00439-00
HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial de 21 de marzo de 2018, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: Mediante solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-037264 de fecha 12 de agosto de 2015, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus
"HECHO 1: Mediante solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-037264 de fecha 12 de agosto de 2015, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente municipal de la Institución Educativa Pre-escolar del Municipio de Flandes - Tolima. Este hecho se encuentra probado en la Resolución No. 2402 del 16 de mayo de 2016 que resolvió tal solicitud, vista a folios 14 al 15 del expediente. HECHO 2: A través de Resolución No. 2402 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación Departamental - Fondo de Prestaciones Sociales, ordenó el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por un valor $22.687.951 pesos m/cte. Este hecho se prueba con la documentación que obra a folios 14 y 15 del plenaria HECHO 3: En virtud de lo anterior, las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante a partir del 26 de enero del 2017, tal y como se acredita con el formato del banco visto a folio 16 del plenario. HECHO 4: La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el día 31 de marzo de 2017, conforme se observa a folios 11 a 12. HECHO 5: Con oficio No. SAC2017RE4641 del 25 de abril de 2017, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación
reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, solicitadas, esto es, al haber superado el término por ley estipulado para su pago. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, sólo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala, que si bien es cierto el artículo 4 de la norma en cita dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Por su parte, el apoderado judicial del Departamento del Tolima manifiesta que no está llamado a responder, como quiera que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martinez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00 docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el
Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00 docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fidu previsora S.A., por ser la administradora de los recursos del aludido Fondo.
Señala, que resulta improcedente emitir orden alguna en contra de la entidad territorial, como quiera que la Secretaría de Educación Departamental, realiza el reconocimiento de una cesantía a los docentes, en virtud de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Finalmente, expone que las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la cesantía reconocida, escapan de la órbita de su competencia, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 05 de septiembre de 2017 (Fl. 25-26), disponiendo además la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas y al Ministerio Público. El día 25 de enero de 2018 (Fl. 77) se citó a las partes para audiencia inicial. El 21 de marzo de 2018 se celebró audiencia inicial', en el desarrollo de la misma no se declaró probada ninguna de las excepciones previas propuestas, frente a las demás excepciones las mismas fueron trasladas al
El 21 de marzo de 2018 se celebró audiencia inicial', en el desarrollo de la misma no se declaró probada ninguna de las excepciones previas propuestas, frente a las demás excepciones las mismas fueron trasladas al fondo del asunto al referirse sobre la cuestión de fondo planteada, igualmente se decretaron pruebas, las cuales fueron practicadas en audiencia de pruebas que tuvo lugar el 15 de mayo de 2018, concluido lo anterior, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término, así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante El apoderado de la parte accionante se pronunció en escrito visto a folios 118 a 119 del plenario, en el que reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la deinanda, •y en ese sentido explica que al haberse efectuado el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora. Nación - Min. Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardo silencio. 'Vera folios 90 a 101 cdo ppal 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martinez Carvajal Accionado: Nación - Min. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00
Departamento del Tonina Con escrito visto a folios 120 a 125 del plenario, el apoderado de la entidad
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00
Departamento del Tonina Con escrito visto a folios 120 a 125 del plenario, el apoderado de la entidad territorial presento su escrito de alegaciones, reiterando que el Departamento del Tolima en el trámite de reconocimiento, solo se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 962 de 2005, y que en consecuencia no es responsable del pago de dicha prestación, la cual radicada en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. Bajo estos argumentos solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio público rindió concepto a folios 112 a 117 del plenario, solicitando se nieguen las suplicas de la demanda, como quiera que dentro del trámite del reconocimiento de las cesantías, se vislumbra la negligencia de la demandante en la presunta mora en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas. Arguye que dentro del plenario, se encuentra copia de la Resolución No. 0174 del 11 de enero de 2013, mediante la cual se le reconoció cesantías parciales, sin embargo mediante oficio del 23 de abril de 2015, manifestó a la entidad que no reclamó las cesantías reconocidas, sin que en dicho escrito autorizará al ente territorial para que éste procediera a la revocatoria directa del acto administrativo. Explica que la entidad demandada no podía directamente sin el consentimiento de la demandante revocar la Resolución No. 0174 del 11 de enero de 2013, lo anterior, porque ante el cobro de las cesantías debidamente depositadas en la entidad bancaria a órdenes de la
consentimiento de la demandante revocar la Resolución No. 0174 del 11 de enero de 2013, lo anterior, porque ante el cobro de las cesantías debidamente depositadas en la entidad bancaria a órdenes de la demandante, ella tenía la posibilidad de solicitar la reprogramación para el pago de las mismas. Señala que ante esta situación, la demandante presenta una nueva petición el día 12 de agosto de 2015, solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de las cesantías no cobradas, sin embargo expone que este reconocimiento dependía de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativa de las cesantías no cobradas, actuación que recaía en cabeza de la propia accionante. Sostiene que la solicitud de revocatoria directa fue presentada el 04 de abril de 2016, razón por la cual la entidad demandada debía en primer lugar resolver sobre la revocatoria, para luego pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. Siendo así las cosas, explica que para estos efectos se debe tener como fecha de solicitud de las cesantías, no el 12 de agosto de 2015, sino la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se aceptó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0174 del 11 de enero de 2013, esto es, la ejecutoria de la Resolución No. 2174 del 06 de mayo de 2016. 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martínez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Accionante: Claudia Marite Martínez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00
Sumado lo anterior, expone que la administración decide la revocatoria directa y sin esperar su ejecutoría, profiere la Resolución No. 2402 del 16 de mayo de 2016, en el cual reconoce la cesantía parcial solicitada por la demandante, no obstante la demandante solamente se acercó a la entidad hasta el 01 de diciembre de 2016, es decir, pasados seis (6) meses desde la expedición del acto administrativo. Finalmente señala, que notificada la Resolución No. 2402 del 16 de mayo de 2016, el 01 de diciembre de 2016, la prestación fue puesta a disposición del demandante desde el 26 de enero de 2016 y cobrada por el demandante el 01 de febrero de 2017, en ese orden de ideas, descontados los diez (10) días de ejecutoria, en los términos de los 45 días para el pago se iniciaron a correr a partir del 19 de diciembre de 2016, por lo que se tenía plazo para pagar hasta el 21 de febrero de 2017, habiéndolo hecho dentro del término estipulando y no incurriendo en la sanción por mora. Con fundamento en lo señalado solicita se nieguen las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el
demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si la señora CLAUDIA MARITE MARTINEZ CARVAJAL, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse pagada el auxilio de cesantías parciales dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, no le asiste derecho a tal reconocimiento. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martinez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00 tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro.
de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martinez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00
La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago
De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria
regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por 2 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11). 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martínez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00
Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00 la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el
particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. (i) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les
Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías:
Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Claudia Marite Martinez Carvajal Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00439-00 "Ú) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecua a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; Olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones
laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos." Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la problemática en cuestión advierte la Sala que en recientes pronunciamientos de esta alta corporación, se ha revaluado la tesis que negaba el reconocimiento de esta sanción en favor de los docentes, para sostener que no existe obstáculo legal alguno para su concesión. Los argumentos que defienden esta última petición, fueron sintetizados en providencia del 27 de noviembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01 (1478-15), los cuales señalan: 1 La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los s
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