TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00461-00-(11-06-2015)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00461-00-(11-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00461-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reliquidación Pensional ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra COLPENSIONES, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre del 2017, así: "PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. SUB 6793 del 14 de marzo del 2017, por medio de la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. Así mismo, se DECLARE la nulidad de las Resoluciones No. SUB 122188 del Jode julio del ario 2017y la No. DIR 12045 del 31 de julio del 2017, a través de las cuales COLPENSIONES, resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación, instaurados por el actor contra la anterior decisión, SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título
a través de las cuales COLPENSIONES, resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación, instaurados por el actor contra la anterior decisión, SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a COLPENSIONES, a que reliquide la pensión de vejez devengada por el señor LUIS ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, así como las mesadas adicionales y los demás reajustes previstos en la Ley, desde la fecha en que el actor adquirió su status pensional y en lo sucesivo.
TERCERA: Que se reconozca y pague las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
CUARTA: La condena deberá ser actualizada y se le deberá dar cumplimiento a la sentencia favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Se condene en costas a la entidad demandada."Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES.
HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: HECHO 1: El señor LUIS ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ, laboró al servicio
del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA,
consideraban debidamente probados, son: HECHO 1: El señor LUIS ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ, laboró al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA, desde el 17 de septiembre de 1979 al 31 de julio del 2003, tal y como se adviene en certificación visible a folio 69 del expediente. HECHO 2: El demandante nació el 14 de octubre de 1958, motivo por el cual mediante Resolución No. GNR 141312 del 13 de mayo del 2016, COPENSIONES le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, al haber acreditado la edad y el tiempo de servicios requerido, tal y como se advierte a folios 13 a 16 del plenario. HECHO 3: El día 05 de febrero del 2016, el accionante elevó solicitud ante COLPENSIONES, pretendiendo la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, siendo resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 6793 del 14 de marzo del ario 2017, tal y como se adviene a folios 30 a 34 del plenaria HECHO 4: Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones No. SUB 122188 del 10 de julio del 2017 y la Na DIR 12045 del 31 de julio del 2017, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se adviene a folios 59 a 68 del plenario. HECHO 5: Tal y como se observa en certificación visible a folio 71 del
12045 del 31 de julio del 2017, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se adviene a folios 59 a 68 del plenario. HECHO 5: Tal y como se observa en certificación visible a folio 71 del expediente, el demandante durante el último ario de servicios devengó los siguientes factores salariales: Sueldo Sueldo de encargo Prima de diciembre Prima de junio Prima de vacaciones Bonificación por servicios Bonificación por recreación. HECHO 6: mediante certificación suscrita por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del ministerio de agricultura y desarrollo rural, el actor, percibió la bonificación quinquenial, tal y como se aprecia a folio 71 del cartulario'? Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "El apoderado judicial de la parte demandante, considera que su prohijado tiene derecho a que COLPENSIONES reliquide su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último ario de servicios, afirmando que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1 Hecho agregado de conformidad a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, mientras se realizaba la audiencia inicial, tal y como se acredita a folios 128 a 137 del plenario. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES.
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ Demandado: COLPENSIONES. 1993, por lo tanto, es necesario aplicar en su integridad la ley 33 y 62 de 1985, tanto en tiempo de servicios, edad y el ingreso base de liquidación.
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifiesta que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, puesto que fueron expedidos de conformidad con la normatividad que regula el caso concreto, argumentando que el demandante al momento de su reconocimiento pensional se le dio aplicación al régimen de transición, en lo que respecta al tiempo de servicios y edad, en virtud a que la Ley 100 de 1993 fue expresa al indicar que el IBL se debe liquidar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 36 de la norma antes señalada, es decir, con los ingresos recibidos por el trabajador y que fueron ingreso base de cotización, motivo por el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 13 de septiembre del 2017 (Fls. 90-91), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 08 de febrero del 2018 (Fi. 119) se citó a las partes para audiencia inicial. El día 03 de abril del 2018 se celebró audiencia inicial', trasladándose al
accionada y al Ministerio Público. El día 08 de febrero del 2018 (Fi. 119) se citó a las partes para audiencia inicial. El día 03 de abril del 2018 se celebró audiencia inicial', trasladándose al fondo del asunto las excepciones planteadas por la entidad demandada, igualmente se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y al considerarse innecesaria la realización de la audiencia de alegatos y de juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los referidos alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto, habiéndolo hecho las partes en término así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 138 a 143, la apoderada judicial del demandante allegó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos dentro del libelo demandatorio, argumentando que su prohijado al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se le debió aplicar en su integridad lo establecido en la Ley 33 Y 62 de 1985, resultando pertinente reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. A su vez, trae a colación diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, donde ha sostenido la tesis de aplicar el régimen de transición en su integridad, comó lo es en edad, tiempo de servicio y el ingreso base de liquidación, motivo por el que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
edad, tiempo de servicio y el ingreso base de liquidación, motivo por el que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES.
Ministerio Público Mediante escrito visto a folios 144 a 151, el Ministerio Publico emitió su concepto, manifestando que efectivamente el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía más de 15 arios de servicio, adicional a ello, para el 31 de julio de 2003, el actor había laborado por más de 23 arios en el INCORA4NCODER, y luego siguió cotizando como empleado público de la gobernación del Tolima, y la universidad del Tolima y como cotizante independiente hasta el mes de agosto de 2015. En virtud de lo anterior, arguye, que el actor adquirió su status pensional después de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, por lo tanto para el reconocimiento y pago de la pensión, se debe aplicar el inciso sexto y el parágrafo transitorio 4, de este acto, máxime, cuando los tiempos computados para el reconocimiento pensional, fueron en el sector público y en el sector privado, conllevando a que la norma aplicable sea la contenida en la Ley 71 de 1988, pensión denominada por aportes. De otra parte, arguye que no resulta procedente la pretensión dirigida a que se tenga en cuenta el último ario de servicios laborado en el INCORA,
contenida en la Ley 71 de 1988, pensión denominada por aportes. De otra parte, arguye que no resulta procedente la pretensión dirigida a que se tenga en cuenta el último ario de servicios laborado en el INCORA, puesto que adquirió sus status pensional el 14 de octubre del 2015, fecha en que cumplió 55 arios de edad, por lo que se debería tener en cuenta los factores de los cuales efectivamente cotizó dentro delos últimos 10 arios anteriores a la consolidación de su derecho pensional. En consecuencia, propone como solicitud principal que la pensión del actor, deba liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales de los cuales haya realizado aportes, durante los últimos 10 arios anteriores a la adquisición de su status pensional o del retiro definitivo del servicio, por lo tanto, al no acreditarse que sobre los factores reclamados realizó las respectivas cotizaciones, no hay lugar a acceder al reliquidación pensional que hoy depreca. Así mismo, el Misterio público efectuó una solicitud subsidiaria, que dado el caso de acceder a la reliquidación pensional pretendida, de conformidad con la postura que ha venido sosteniendo el Tribunal Administrativo del Tolima, se faculte a la entidad demanda a que en el evento en que se advierte que sobre los factores incluidos no se realizaron los aportes correspondiente, se proceda a deducirlos teniendo en cuenta toda la vida laboral, debiendo aplicar la prescripción trienal a las mesadas pensionales a favor del demandante.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Mediante escrito visible a folios 153 a 153 del plenario, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó sus alegatos, solicitando que se
a favor del demandante.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Mediante escrito visible a folios 153 a 153 del plenario, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó sus alegatos, solicitando que se declare probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y/o prescripción, argumentando que la pensión de jubilación reconocido al demandante, fue de conformidad con a normatividad vigente, por lo que la inclusión de sus factores salariales, fueron sobre los cuales realizo los correspondientes aportes, motivo por el que no habría lugar acceder a la reliquidación pensional deprecada. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLRENSIONES.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si el señor LUIS ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 del Sistema General de Pensiones, y en consecuencia hay lugar a que se le reliquide la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste el referido derecho. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas
de servicios, o si por el contrario no le asiste el referido derecho. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. De acuerdo a lo expuesto, y en aras de verificar el régimen pensional aplicable al aquí demandante, procederá la Sala a determinar si el mismo, es en efecto beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad sí son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por
encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES.
Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios.
discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO la Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".
nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. 3 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00961-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES.
Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES.
Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. .1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan
servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CARNAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, 4 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Remando
se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, 4 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Remando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ Demandado: COLPENSIONES. automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014,
tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio,
pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006, con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.
8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00461-00
Demandante: LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ Demandado: COLPENSIONES. establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".
Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro.
como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento
contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20166 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero
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