TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00494-00-(04-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00494-00-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cuatro (04) de octubre del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandantes: Demandado: Tema: 73001-23-33-005-2017-00494-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Teresa Pinzón Sáenz La Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Mora en el pago de las cesantías ANTECEDENTES La señora TERESA PINZÓN SÁENZ, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-, con las siguientes pretensiones, establecidas en audiencia inicial, así: "La parte accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2017RE3623 del 30 de marzo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Pretende se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la indemnización y/o sanción moratoria referida, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, asimismo que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, y por los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, si a ello hubiere lugar. Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: Mediante solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-044463 de fecha 12 de febrero del 2013, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente municipal de la Institución educativaEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SÁENZ DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG Y OTRO "CUCHARO" DEL Municipio de Saldaña-Tolima. Este hecho se encuentra
DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG Y OTRO "CUCHARO" DEL Municipio de Saldaña-Tolima. Este hecho se encuentra probado en la resolución No. 1569 del 16 de marzo del 2015 que resolvió tal solicitud, vista a folios 4 al 5 del expediente.
HECHO 2: A través de resolución No. 1569 del 16 de marzo del 2015, la Secretaría de Educación Departamental - Fondo de Prestaciones Sociales, ordenó el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por valor de $26.150.504 m/cte. Este hecho sé prueba con la documentación que obra a folios 4 y 5 del plenario. HECHO 3: En virtud de lo anterior, las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante a partir del 13 de junio del 2015 y reclamadas por ésta el 26 de junio del 2015, tal y como se acredita con el formato del banco visto a folio 6 del plenario. HECHO 4: La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el día 07 de marzo del 2017, conforme se observa a folios 10 a 12. HECHO 5: Con oficio No. SAC2017RE623 del 30 de 2017, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, como se observa a folio 13 del expediente." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así:
como se observa a folio 13 del expediente." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitas, esto es, al haber superado el término por ley estipulado para su pago. Por su parte, el apoderado judicial del Departamento del Tolima manifiesta que no está llamado a responder, como quiera que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de las prestación es la Fidu previsora LA, por ser la administradora de los recursos del aludido Fondo. Señala, que resulta improcedente emitir orden alguna en contra de la entidad territorial, como quiera que la Secretaría de Educación Departamental, realiza el reconocimiento de una cesantía a los docentes, en virtud de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Finalmente, expone que las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la cesantía reconocida, escapan de la órbita de su competencia por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 05 de octubre del 2017, ordenando su
Prestaciones Sociales del Magisterio." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 05 de octubre del 2017, ordenando su notificación a las entidades accionadas y al Ministerio Público, (Fls. 32-36).EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEI MAGISTERIOEOMAG Y OTRO El día 02 de mayo del 2018 (FI. 92), se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial para el día 19 de junio del ario en curso.
En la fecha anteriormente señalada, se celebró la audiencia inicial, en la que se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijando fecha para la práctica de la misma, (fls. 103-113). La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 22 de agosto del 2018, practicándose las pruebas decretadas, y ordenando correr traslado por escrito de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fls. 128-130). Dentro del término concedido, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
C.P.A.C.A.
silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la señora TERESA PINZÓN SAENZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la ley 244 de 1995, al no haberse pagado auxilio de cesantías parciales dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, no le asiste derecho a tal reconocimiento" ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías parciales dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento
por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especialEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG Y OTRO de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y
Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:
realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO la <Artículo subrogado por el artículo de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo So. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de lasEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG Y OTRO cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 10 y 20 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de
cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecua a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a
regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del I Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).EXPEDIENTE: 73001 23 33-005-2017-00494 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLITIMIEN1 O DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Da MAGISTERIO FOMAG Y OTRO sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago
que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (i) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989 Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con
públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en• dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)".EXPEDIENTE: 73001 23 33 005 2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contenciosa (sentencia C-741 de 2012)".EXPEDIENTE: 73001 23 33 005 2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG Y OTRO Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: "(i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna;
(fi) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; Olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y
Olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos." Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la problemática en cuestión advierte la Sala que en recientes pronunciamientos de esta alta corporación, se ha revaluado la tesis que negaba el reconocimiento de esta sanción en favor de los docentes, para sostener que no existe obstáculo legal alguno para su concesión. Los argumentos que defienden esta última petición, fueron sintetizados en providencia del 27 de noviembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01 (1478-15), los cuales señalan: 1 La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción. 1 Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. 1 Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso T del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.
1 Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso T del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías. 1 El pago de la cesantía debe ser oportuna, pues la misma tiene por finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEOMAG Y OTRO 1 El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 1 No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria. 1 Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. v La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes,
estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. v La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la indicada prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Así las cosas, las elucubraciones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para revaluar la posición adoptada frente al tema, y considerar que los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora. Establecido lo anterior, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.' Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza. Vale la pena resaltar, lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 22
término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza. Vale la pena resaltar, lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2012, Rad. 24872, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, en la que al referirse al cómputo de días para el pago de la indemnización moratoria, indicó: "Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05).EXPEDIENTE: 73001-23 33-005-2017-00494-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: TERESA PINZÓN SAENZ DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEOMAG Y OTRO dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario." (Subrayas fuera de texto).
Por otra parte, en relación con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 34 de 1998, expedido por
Por otra parte, en relación con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996, que rige a los docentes afiliados al Fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
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