TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00516-00-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00516-00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00516-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN CARLOS LUNA MURILLO
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA CUESTIÓN PREVIA Se encuentra el presente proceso para proferir sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho insaturado por el señor Juan Carlos Luna Murillo contra la NaciónMinisterio De DefensaPolicía Nacional. Sin embargo, previamente a emitir la sentencia que en derecho corresponde, el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ mediante auto fechado el día 15 de agosto del 2018 visto a folio 440 del plenario, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, en razón a que el apoderado judicial de la parte actora Dr. Leónidas Torres Lugo, también ha sido su apoderado dentro de un proceso judicial, configurándose la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: "Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes
garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: "Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación") La ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley, que para el presente caso corresponden a las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. ' LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General,
Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
2 La causal invocada por el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ está contemplada en el Código General del Proceso de la siguiente manera: "Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (...)"(Subrayado fuera de texto).
Así pues, se observa a folio 02 del plenario, que efectivamente tal y como lo señala el Doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, el apoderado judicial de la parte actora es el abogado Leónidas Torres Lugo, quien también adelanta otros procesos judiciales, en representación del Magistrado Mendieta Rodríguez, situación que claramente se enmarca dentro de la causal establecida en la norma anteriormente citada, razón por la que se declarará fundado el impedimento formulado y, como consecuencia de ello, se le separará del conocimiento de la presente acción, prosiguiendo esta Sala Dual al estudio de fondo de las diligencias. ANTECEDENTES JUAN CARLOS LUNA MURILLO, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones establecidas en audiencia inicial, así:
medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones establecidas en audiencia inicial, así: "PRIMERA: Se DECLARE la nulidad del fallo proferido en primera instancia el día 17 de noviembre del 2015, por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima, mediante el cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al demandante, destituyéndolo de la Policía Nacional e inhabilitándolo de manera general por un periodo de trece (13) arios. Así mismo, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 06 de enero del 2016, mediante el cual el Inspector Delegado Regional de Policía, resolvió confirmar la ante flor decisión, y finalmente la nulidad de la Resolución No. 1153 del 23 de marzo del 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual ordenó ejecutar la sanción impuesta.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada a que reintegre sin solución de continuidad al señor JUAN CARLOS LUNA MURILLO, al cargo que venía desempeñando como Patrullero en la Dirección Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con los ascensos respectivos, la misma antigüedad y grado que hasta la fecha tengan sus mismos compañeros de curso y promoción.
TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS LUNA MURILLO, todos los salarios,
fecha tengan sus mismos compañeros de curso y promoción.
TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS LUNA MURILLO, todos los salarios, primas, bonificaciones, seguridad social integral y compensación de vacaciones no disfrutadas, y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde el día en que se hizo efectiva la desvinculación hasta el día en que se verifique el reintegro alExpediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00 3
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. cargo, de acuerdo a los ascensos ocurridos durante el tiempo en que estuvo desvinculado de manera ilegal. Así mismo, solícita que dicho periodo sea computado para todos los efectos legales, inclusive en aquellos necesarios para el ascenso dentro de la institución y que para todos los efectos legales, se entienda que no hubo solución de continuidad.
CUARTA: Se ORDENE a la entidad demandada, a que archive las diligencias disciplinarias por cuanto la conducta desplegada por el accionante y verificada en el mentado proceso, hace parte de las efectuadas dentro del ámbito de su vida personal, que no afecta en la actividad policial que despliega en el ejercicio de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, y por ende no lo convierte en sujeto disciplinable.
QUINTA: se ORDENE la cancelación que se hubiere realizado en el registro de sanciones frente a la destitución y sanción del demandante.
SEXTA: hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
QUINTA: se ORDENE la cancelación que se hubiere realizado en el registro de sanciones frente a la destitución y sanción del demandante.
SEXTA: hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
SEPTIMA: A título de reparación del daño se reconozca como perjuicios morales la suma de cien (100) S.M.L.M.V, y como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), correspondientes al pago de honorarios de abogado durante todo el proceso disciplinaria OCTAVA: que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas y actualizadas de acuerdo al ¡PC, con el reconocimiento de intereses comerciales moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A.
En este punto advierte el suscrito, que el apoderado de la parte demandante propuso pretensiones subsidiarias, mediante las cuales solicita, se module las faltas gravísimas y graves atribuidas a su prohijado, y pase a determinarse como falta leve consagrada en el artículo 37 de la Ley 1015 del ario 2006, concordante con el artículo 50 de la Ley 734 del 2002, por no ser su actuación una conducta ejem plarizante socialmente. De igual manera, solicita se modifique los actos administrativos atacados de conformidad con el inciso tercero del artículo 187 del C.P.A.C.A, y discipline al demandante con amonestación escrita conforme lo prescribe el numeral 50 de los artículos 44 y 39 de las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, respectivamente.
C.P.A.C.A, y discipline al demandante con amonestación escrita conforme lo prescribe el numeral 50 de los artículos 44 y 39 de las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, respectivamente. En las pretensiones planteadas a título de restablecimiento del derecho, se ratifica en las antes referenciadas. HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes: "HECHO I: El Señor Juan Carlos Luna Murillo, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, tal y como consta en su hoja de servicios vista a folio 287 del expediente. HECHO 2: El Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de 1bagué, a través del poligrama No. 023 del 24 de abril del 2014, remitióExpediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. la relación del personal de la Policía Nacional que realizaría en dicha fecha jornada de tarde deportiva, donde se acredita que entre ellos se encontraba el señor Luna Murillo Juan Carlos, como patrullero adscrito a dicha institución, tal y como se adviene a folio 163.
HECHO 3: El día 25 de abril del 2014 en horas de la madrugada, el señor Edisson Alberto Márquez Ortiz, fallece como consecuencia de un accidente de tránsito en la avenida ferrocarril de la ciudad, al ser atropellado por el automóvil que conducía el señor Juan Carlos Luna
señor Edisson Alberto Márquez Ortiz, fallece como consecuencia de un accidente de tránsito en la avenida ferrocarril de la ciudad, al ser atropellado por el automóvil que conducía el señor Juan Carlos Luna Murillo, tal y como se avizora en el informe policial de accidentes de tránsito, visto a folios 306 a 310 del expediente. HECHO 4: siendo las 07.35 am el demandante dio su consentimiento de manera escrita, para que se le realizara prueba clínica de embriaguez, la cual fue practicada siendo las 08.20, donde la profesional en medicina Delia Johana Muñoz, determinó que el señor Luna Murillo presentaba positivo para embriaguez en segundo grado, tal y como se observa a folios 301 a 302. HECHO 5: Posteriormente, el profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional Tolima, siendo las 10.57 am, practicó nuevamente prueba clínica de embriaguez al demandante, dando como resultado negativo; sin embargo, dentro de esta se indica que al actor se le practicó prueba de sangre y de orina, resultado que saldría más adelante, tal y como consta a folios 168 a 169. HECHO 6: En virtud de lo anterior, emitió informe pericial de toxicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional Tolima, de fecha 27 de abril del 2014, determinando que en la prueba de sangre realizada al demandante, no se evidenciaba presencia de etanol y metanot De igual manera, mediante informe del 29 de abril del 2014, señala que la
2014, determinando que en la prueba de sangre realizada al demandante, no se evidenciaba presencia de etanol y metanot De igual manera, mediante informe del 29 de abril del 2014, señala que la prueba realizada para determinar si el día de los hechos se encontraba bajo sustancias psicoactivas, dio como resultado negativo, tal y como se adviene a [ls. 170-1 71. HECHO 7: Mediante oficio del 25 de abril de 2014, el Comandante Seccional Tránsito y Transpone METIB, informa al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, sobre la novedad ocurrida en horas de la madrugada de dicha fecha, señalando que el patrullero Juan Carlos Luna Murillo, se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, donde aparentemente conducía en estado de embriaguez, atropellando a un peatón quien perdió la vida en el lugar de los hechos, tal y como se adviene a folio 164. HECHO 8: El Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01 762 del 06 de mayo del 2014, resuelve suspender al demandante del ejercicio de sus funciones y atribuciones como patrullero, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Valle de San Juan-Tolima, en audiencia preliminar del 26 de abril de la misma anualidad, dispuso imponer medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos Luna por el presunto delito de homicidio culposo, tal y como se adviene a folios 273 y 274. HECHO 9: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del
medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos Luna por el presunto delito de homicidio culposo, tal y como se adviene a folios 273 y 274. HECHO 9: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, mediante auto del 22 de octubre del 2014, procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del hoy demandante, para determinar la responsabilidad respecto al accidente de tránsito donde presuntamente el actor conducía en estado 4Expediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00 5
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. de embriaguez, y como consecuencia de ello falleció un peatón al ser atropellado por el investigado, tal y como se advierte a folios 151 a 155.
HECHO 10: El Juzgado Octavo Penal del Circuito de 'friqué, mediante constancia del 05 de junio del ario 2015, acredita que para dicha fecha se ordenó la libertad inmediata del demandante, motivo por el cual a través de la Resolución No. 02609 del 16 de junio del ario 2015, el Director General de la Policía Nacional procedió a restablecerlo en el ejercicio de sus funciones como patrullero, folios 273 a 277. HECHO 11: A través de providencia proferida en audiencia pública celebrada el 17 de noviembre del 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, resolvió declarar probado el cargo, responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero JUAN CARLOS LUNA MURILLO, imponiendo destitución e
Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, resolvió declarar probado el cargo, responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero JUAN CARLOS LUNA MURILLO, imponiendo destitución e inhabilidad general por un término de trece (13) arios, tal y como se evidencia a folios 03 a 112. HECHO 12: Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Patrullero interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional, mediante providencia del 06 de enero del 2016, decidiendo no acceder a las pretensiones del recurrente y en consecuencia, confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, conforme obra a folios 114 a 147. HECHO 13: A través de la Resolución No. 01153 del 23 de marzo del 2016, la Dirección General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, como se aprecia a folio 149 del cartulario. HECHO 14: El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima, profirió auto de fecha 12 de febrero del 2016, a través del cual resolvió precluir la investigación en contra del señor Luna Murillo, por concurrir una causal de improcedibilidad de la acción penal, como lo es la extinción de la acción penal por indemnización integral, tal y como se advierte a folios 156 a 161. Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los siguientes hechos sobre los cuales existe controversia: "La parte demandante manifiesta, que durante la investigación
indemnización integral, tal y como se advierte a folios 156 a 161. Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los siguientes hechos sobre los cuales existe controversia: "La parte demandante manifiesta, que durante la investigación disciplinaria que cursó en su contra, se vulneró su derecho al debido proceso, al haberse investigado bajo las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, desconociendo que su actuar no ocurrió como una conducta derivada del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como patrullero de la Policía Nacional, sino que por el contrario, era una actividad propia de su vida personal, como lo era conducir su vehículo. Adicional a ello, argumenta que para el momento en que ocurrieron los hechos, el actor no se encontraba en servicio, por lo tanto no portaba uniforme ni arma de dotación, situación que conlleva a no ser sujeto disciplinable, por lo cual los actos sancionatorios, los dictó funcionarios sin competencia, puesto, que esta conducta debió ser investigada por la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, sostiene que no existen las faltas endilgadas dentro de la investigación disciplinaria, reiterando que la conducta que conllevó a la muerte del peatón, no era consecuencia de sus funciones, así como tampoco, su actuar fue con dolo o culpa, como se afirmó dentro de los fallos sancionatorios, arguyendo, que no se estudiaron los elementos que la estructuran, máxime, cuando dentro de la investigación penal que iniciaron en su contra se archivó, al haberseExpediente: 73001 -23-33-005-2017-00516-00
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
investigación penal que iniciaron en su contra se archivó, al haberseExpediente: 73001 -23-33-005-2017-00516-00
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. realizado la correspondiente indemnización integral a los familiares del fallecido transeúnte, insistiendo, que no se logró determinar si realmente se estaba frente a un homicidio culposo, puesto que no se presentaron los elementos con figurativos de la culpa.
De otra parte, señala que dentro de la investigación disciplinaria se vulneró el principio del Juez natural, en virtud a la falta de competencia del funcionario que profirió la sanción, así mismo, que hubo una errada valoración de las pruebas recaudadas, reiterando, que no se estudió los elementos con figurativos para determinar si la acción fue con dolo o culpa, puesto que no se acreditó que el demandante hubiese conducido bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias psicoactivas, no se corroboró que su actuar hubiera sido imprudente, negligente o por falta de pericia, así como tampoco se configuró una omisión de socorro, puesto que dentro de la investigación se demostró que el peatón falleció instantáneamente en lugar de los hechos. Adicional a ello alude, que hay transgresión al principio de presunción de inocencia, afirmando que la víctima previamente a la ocurrencia del accidente de tránsito, se encontraba departiendo una cervezas con su acompañante, indicando, que si bien es cieno, no se le realizó prueba para determinar si iba bajo los efectos de alcohol, esto se corroboró con la declaración rendida por el señor que lo acompañaba en ese
acompañante, indicando, que si bien es cieno, no se le realizó prueba para determinar si iba bajo los efectos de alcohol, esto se corroboró con la declaración rendida por el señor que lo acompañaba en ese momento, lo que conlleva a determinar que también hubo culpa del peatón fallecido. Finalmente, adviene las siguientes circunstancias: en primer lugar, manifiesta que en el proceso disciplinario no se configuraron los presupuestos para proferir pliegos de cargos, arguyendo, que no se pudo establecer o probar, que las faltas endilgadas al actor se encontraran objetivamente demostradas y que existiera prueba alguna que permitiera comprobar su responsabilidad, por lo que al no cumplirse con dichos elementos, no habría lugar a proferir pliego de cargos, pero sin embargo se hizo. En segundo lugar, señala que varió el procedimiento ordinario al verbal, sin ni siquiera configurarse las exigencias de la Ley, como quiera, que el demandante, no fue sorprendido en flagrancia, no hubo confesión y la falta por la que era investigado no se determinó como leve, vulnerando evidentemente su derecho al debido proceso, y en tercer lugar, indica que hay falsa motivación en los actos administrativos sancionatorios, al haberse señalado que su actuar fue con dolo y culpa, al aducir que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes y que hubo una omisión de socorro, situaciones que no se lograron probar durante la investigación, motivos por los cuales instaura el presente medio de control, pretendiendo se restablezcan sus derechos. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, puesto que los actos
motivos por los cuales instaura el presente medio de control, pretendiendo se restablezcan sus derechos. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, puesto que los actos administrativos que resolvieron destituir al demandante, cumplen con la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad, en virtud, a que el material probatorio aportado al plenario por el actor, carece de sustento para acreditar que efectivamente Se vulneró su derecho al debido proceso, como lo ha venido reiterando en su escrito demandatorio. Señala, que las normas bajo las cuales se adelantó el proceso disciplinario, fueron conformes a la calidad que ostentaba para ese momento el demandante, como lo era Patrullero de la Policía Nacional, motivo por el cual la Ley 1015 del 2006, por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional, establece que los uniformados que en su servicio hayan cometido la falta, serán regulados bajo dicha Ley, motivo por el cual, el actor al haber cometido la falta cuando se encontraba en disponibilidad, es decir, en servicio 6Expediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00 7
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. activo, lo hace sujeto disciplinable, y en virtud al principio de integración normativa, y de conformidad al procedimiento para comprobar los hechos determinados, también se debía acudir a la Ley 734 del 2002.
Arguye, que si bien es cierto el actuar del demandante que conllevó a su investigación disciplinaria, no fue consecuencia de sus funciones como
comprobar los hechos determinados, también se debía acudir a la Ley 734 del 2002. Arguye, que si bien es cierto el actuar del demandante que conllevó a su investigación disciplinaria, no fue consecuencia de sus funciones como patrullero, no lo exime de responsabilidad, puesto que al ser un servidor público, pertenecer a la Policía Nacional como Patrullero de transito Transporte, lo hace acreedor a que cada una de sus acciones las realice bajo los principios éticos y morales, situación que no ocurrió al momento del accidente de tránsito, afirmando , que el actor iba conduciendo en estado de embriaguez y adicional a ello, cuando atropello al peatón no lo auxilio, sino que por el contrario huyó del lugar, sin ni siquiera parar a verificar lo que había sucedido, tal y como quedó grabado en las cámaras de seguridad del comando de la policía metropolitana de la ciudad. Para terminar afirma, que durante el proceso disciplinario al demandante no se le vulneró el derecho a la defensa, contradicción o al debido proceso, como quiera que siempre fue notificado de cada una de las etapas del procedimiento, fue citado a versión libre, se le permitió solicitar pruebas e instaurar los correspondientes recursos, circunstancias que conllevan a ratificar que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad y por ende se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, motivo por el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el actor no puede hacer uso de la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia, al haberse agotado todas las etapas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra."
ACTUACIÓN PROCESAL
no puede hacer uso de la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia, al haberse agotado todas las etapas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra." ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 03 de noviembre del 2017, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, se profirió auto de fecha 20 de noviembre del 2017, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el 31 de enero del 2018, y a través de auto de fecha 09 de febrero del ario en curso, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada El apoderado que representa los intereses de la entidad demandada, allegó escrito visible a folios 408 a 422 del plenario, insistiendo que dentro del proceso de la jurisdicción no puede haber una tercera instancia, motivo por el cual no podrían llegar a ventilarse nuevas pruebas, puesto que dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, hubo el material técnico y probatorio, que fue el que permitió acreditar la responsabilidad endilgada al demandante, garantizando el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Parte demandante Mediante escrito visto a folios 425 a 438 del plenario, el apoderado de la parte actora allega escrito con sus alegatos de conclusión, reiterando losExpediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
8
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 8 argumentos esgrimidos dentro del libelo demandatorio, aludiendo que hubo vulneración de sus derechos fundamentales durante el proceso disciplinario adelantado en su contra, afirmando, que al momento de la ocurrencia se encontraba en disponibilidad conllevando a no ser sujeto disciplinable, vulnerando el principio de juez natural, así mismo, reitera que no hubo ningún tipo de comisión de delitos, puesto que hubo resarcimiento a las víctimas, sin que con ello, se concluya a la aceptación de los cargos imputados penalmente.
Ministerio Público Por su parte, el Ministerio Público durante el término concedido para que emitiera su concepto, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a establecer, si los actos administrativos con los que fue destituido de la Policía Nacional el señor JUAN CARLOS LUNA MURILLO, se ajustan a la Constitución y la Ley, o si por el contrario, se vulneró su derecho al debido proceso por lo que se debe declarar su nulidad al no enmarcarse a la normatividad legal. ESTUDIO SUSTANCIAL La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, siendo destinatarios de la misma, el personal
ESTUDIO SUSTANCIAL La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, siendo destinatarios de la misma, el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Así mismo la Ley 1015 de 2006, con relación al procedimiento de las actuaciones disciplinarias dispuso: "Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen". Respecto del régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional, el Consejo de Estado', señaló: "Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 1100103-25-000-2012-00172-00(0748-12)Expediente: 73001-23-33-005-2017-00516-00 9
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario
Demandante: Juan Carlos Luna Murillo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disc
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