TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00785-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00785-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00785-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PIJAOS SALUD EPS
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
TEMA: REINTEGRO DE RECURSOS DE SALUD APROPIADOS
SIN JUSTA CAUSA
ANTECEDENTES
La EPS PIJAOS SALUD actuando mediante apoderado judicial , formula el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con las siguientes pretensiones establecidas en audiencia inicial, así:
“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 000769 del 04 de mayo del 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD, a través de la cual ordenó a la entidad PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA PIJAOS SALUD EPSI, el reintegró de unos recursos al fondo de solidaridad y garantíaFOSYGA-, por un valor de doscientos sesenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos tres pesos con cincuenta y seis centavos ($269.679.403), por concepto de capital, y ciento noventa y ocho millones treinta y un mil ciento siete pesos con sesenta y un centavos ($198.031.107.61), por concepto de intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos
concepto de capital, y ciento noventa y ocho millones treinta y un mil ciento siete pesos con sesenta y un centavos ($198.031.107.61), por concepto de intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN que corresponden a la Auditoria ARS001.
Así mismo, se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 001715 del 06 de junio del 2017, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición, al confirmar en todas sus partes la anterior decisión sancionatoria.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de PIJAOS SALUD EPS I, exonerándola de la obligación de pagar el capital y los intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, sumas de dinero que aparecen relacionadas en las Resoluciones demandadas.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Pijaos Salud EPS
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
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TERCERA: En virtud de las anteriores declaraciones, se ordene a la entidad demandada, al pago de costa y agencias en derecho, a favor de la parte actora.”
HECHOS
Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo al no existir controversia o que se consideraban debidamente probados, son los siguientes:
“HECHO 1: El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio del 14 de junio del año 2015 solicitó al CONSORCIO SAYP 1, que iniciara las
debidamente probados, son los siguientes:
“HECHO 1: El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio del 14 de junio del año 2015 solicitó al CONSORCIO SAYP 1, que iniciara las auditorías a los pagos de la UPC2, efectuados en el proceso de liquidación mensual de afiliados, durante los periodos comprendidos entre abril del 2011 al mes de junio del año 2015 a las EPS del régimen subsidiado, tal y como se advierte a folio 43 del expediente.
HECHO 2: El día 06 de julio del año 2015, el CONSORCIO remitió solicitud de aclaración a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA PIJAOS SALUD EPS, sobre los valores involucrados los cuales al parecer fueron percibidos sin justa causa por un cruce de registros de afiliados, tal y como se acredita a folios 58 a 75 del plenario.
HECHO 3: Mediante oficio visible a folio 137 del expediente, se evidencia que el Gerente del Consocio remitió oficio a la EPS PIJAOS SALUD, dando las recomendaciones para la respuesta de la auditoria del ré gimen subsidiado ARS 001.
HECHO 4: El 06 de noviembre del 2015, la parte actora remitió al CONSORCIO la aclaración de los valores involucrados en auditoria por pago de la UPC del régimen subsidiado en salud, por posible apropiación sin justa causa, tal y como se advierte a folios 139 a 142 del plenario.
HECHO 5: A través del oficio 35225-15 del 30 de noviembre del 2015, el Consorcio solicitó al Director de la Interventoría concepto sobre el informe
HECHO 5: A través del oficio 35225-15 del 30 de noviembre del 2015, el Consorcio solicitó al Director de la Interventoría concepto sobre el informe para la EPS, documentos que reposan a folios 146 a 148 del cartulario.
HECHO 6: Mediante oficio de fecha 31 de mayo del 2016, la auditoria emite concepto favorable sobre el informe final efectuado por el Consorcio referente a la solicitud de reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, e l cual reposa a folios 180 a 189 -A del plenario.
HECHO 7: Mediante comunicación radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud el día 18 de julio del 2016, el consorcio SAYP remitió la documentación de la EPS sobre el reintegro de recursos apropiado s o
1 Sistema de Administración y pagos. 2 Unidad de pago por capitación.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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Demandante: Pijaos Salud EPS
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3 reconocidos sin justa causa, señalando, que los periodos de los pagos efectuados indebidamente corresponden desde el mes de abril de 2011 a junio del año 2015, tal y como se advierte a folios 54 -A a folio 57 del plenario.
HECHO 8: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 000769 del 04 de mayo del 2017, ordenó a la entidad demandante a que reintegrara al Fondo De Solidaridad Y Garantía-FOSYGA, la suma de
HECHO 8: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 000769 del 04 de mayo del 2017, ordenó a la entidad demandante a que reintegrara al Fondo De Solidaridad Y Garantía-FOSYGA, la suma de doscientos sesenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos tres pesos con cincuenta y seis centavos ($269.679.403), por concepto de capital, y ciento noventa y ocho millones treinta y un mil ciento siete pesos con sesenta y un centavos ($198.031.107.61), correspondiente a los intereses con corte al 31 de diciembre del 2016, tal y como se advierte a folios 43 a 53 del plenario.
HECHO 9: Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001715 del 06 de junio del 2017, donde se confirmó el acto administrativo referenciado en el numeral anterior, tal y como se aprecia a folios 03 a 42 del plenario.”
Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los siguientes hechos sobre los cuales existe controversia:
“El apoderado judicial de la EPS PIJAOS SALUD, manifiesta que los actos administrativos demandados vulneraron su derecho al debido proceso y defensa, al haberle negado el periodo probatorio solicitado dentro del recurso de reposición, el cual arguye era ne cesario e indispensable para controvertir las pruebas aportadas por el Consorcio durante la auditoria.
A su vez, señala que el reintegro de los dineros que ordenó la Superintendencia Nacional de Salud, no se demostraron que hubiesen
controvertir las pruebas aportadas por el Consorcio durante la auditoria.
A su vez, señala que el reintegro de los dineros que ordenó la Superintendencia Nacional de Salud, no se demostraron que hubiesen sido por que la EPS actuó sin justa causa o con la intención de apropiarse de los recursos, afirmando, que la EPS no contaba con la tecnología de la información que le permitiera cruzar las bases de datos de los entes territoriales, para establecer si hubo dobles afiliaciones, afiliados fallecidos, pensionados al régimen subsidiado, entre otras.
Aunado a lo anterior, sostiene que la base para calcular los intereses moratorios a la tasa DIAN, se incluyeron giros en firme, puesto que ya tenían dos o más años de haberse recibido por la EPS, sin que se hubieren cobrado, insistiendo, que los valores qu e se ordenaron reintegrar, provienen de un problema estructural en la calidad de las fuentes del régimen subsidiado, que no le permitían realizar los cruces y determinar si habían dobles afiliaciones, por lo que al no tener estas herramientas, no habría lu gar al pago de intereses a la tasa DIAN, sino que por el contrario procedería la actualización del capital con el IPC.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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4 De otra parte, manifiesta que en virtud al principio de solidaridad del sistema general de seguridad social, los dineros que pudieron h aberse recibido por pagos indebidos, fueron invertidos en la garantía del derecho a la salud y la prestación de servicios de otros pacientes, siendo
De otra parte, manifiesta que en virtud al principio de solidaridad del sistema general de seguridad social, los dineros que pudieron h aberse recibido por pagos indebidos, fueron invertidos en la garantía del derecho a la salud y la prestación de servicios de otros pacientes, siendo inconstitucional el pago de intereses moratorios en estos casos.
Finalmente, menciona que el proceso JRD-5152-16 es desconocido por la EPS, lo que conllevó a que no tuvieran conocimiento de las razones que originaron el valor total a reintegrar, ni como se calcularon los intereses.
Ahora bien, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se le vulneraron los derechos alegados por la parte actora, puesto que las actuaciones adelantadas por la superintendencia obedecieron a sus funciones y competencias asignadas dentro del marco legal.
Sostiene, que la decisión tomada sobre el reintegro de las sumas obtenidas por la EPS sin justa causa, se tomó en virtud a la valoración exhaustiva del material probatorio que se allegó durante la auditoria, así como también, se dio aplicación a la normatividad que rige la materia, por lo que no se podría predicar vulneración al debido proceso o derecho de defensa.
Manifiesta, que la EPS contó con el término de cuatro (04) meses para emitir las aclaraciones correspondientes frente a los ha llazgos que encontró el Consorcio durante la auditoria, por lo tanto, cualquier disconformidad respecto a la procedencia o no del reintegro de los dineros, debió haberse ventilado ante el administrador fiduciario.
Arguye, que si la EPS no se encontraba d e acuerdo con los estudios
disconformidad respecto a la procedencia o no del reintegro de los dineros, debió haberse ventilado ante el administrador fiduciario.
Arguye, que si la EPS no se encontraba d e acuerdo con los estudios efectuados por el Consorcio, tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción en la etapa preliminar, respecto de la cual la Superintendencia Nacional de Salud no tiene potestad constitucional y legal para intervenir.
En consecuencia, afirma que los actos administrativos demandados están revestidos de legalidad, motivos por los que solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 09 de febrero de 2018, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (fls. 409-410).
Posteriormente, se profirió auto de fecha 28 de junio de 2018 (fl.44 0), citándose a las partes y al Ministerio Publico p ara audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el día 19 de septiembre de la misma anualidad,Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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5 donde resolvieron excepciones, se fijó el objeto de litigio y se fijó fecha para audiencia de pruebas, (fls. 453464).
Por lo tanto, el d ía 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales
audiencia de pruebas, (fls. 453464).
Por lo tanto, el d ía 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales las cuales reposan en medio magnético el cual reposa a folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos , y dentro de la misma diligencia se les concedió el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fls. 499 – 502).
Dentro del término, guardó silencio el representante del Ministerio Publico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Entidad demandada
El apoderado judicial de la accionada, mediante escrito visto a folios 504 a 516 del expediente, allegó sus alegatos de conclusión haciendo un recuento del procedimiento especial administrativo de reintegro, así como de la omisión de la EPS demandante, al no haber atendido la solicitud de aclaración de respuesta extemporánea, insistiendo que la decisión sobre el reintegro de las sumas obtenidas por la EPS sin justa causa, se tomó al haberse agotado las etapas correspondientes, sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa.
Aduce, que los cargos propuestos por la par te actora, no están probados , como quiera que los actos administrativos que sancionaron a la EPS, fueron expedidos de acuerdo a la normatividad vigente , pues le concedieron el término para aclarar la situación; sin embargo, no lo hizo, y al no haberlo subsanado fue remitido de manera inmediata a la Superintendencia Nacional De Salud.
expedidos de acuerdo a la normatividad vigente , pues le concedieron el término para aclarar la situación; sin embargo, no lo hizo, y al no haberlo subsanado fue remitido de manera inmediata a la Superintendencia Nacional De Salud.
Aunado a lo anterior, se pronuncia en cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa, mencionando que a pesar de que la Resolución No. 3361 de 2013, le otorgó un plazo de dos meses para dar respuesta sobre los hallazgos de la auditoria , para lo cual el Ministerio De Salud Y Protección Social a través del artículo primero de la Resolución 3283 de 2015, le otorgó un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud elevada por el administrador financiero , para que la EPS analizara los hallazgos y conforme a la información con la que contaba, manifestara si era procedente o no el reintegro.
Por lo tanto, al no encontra rse justificada la apropiación de los recursos remite el informe de hallazgo para que l a Superintendencia Nacional DeExpediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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6 Salud, conforme a los documentos ya conocido s y controvertidos por la actora, resolviera si era procedente o no el reintegro de los recursos, donde finalmente decidió que debían reintegrase de manera inmediata.
En cuanto a la firmeza de los giros, la EPS sostiene que la misma se concretó al haber transcurrido 2 años a partir de la fecha en que estos se realizaron,
finalmente decidió que debían reintegrase de manera inmediata.
En cuanto a la firmeza de los giros, la EPS sostiene que la misma se concretó al haber transcurrido 2 años a partir de la fecha en que estos se realizaron, para lo cual la demandada afirma, que los giros no están en firmes, pues desconoce que hay norma jur ídica especifica frente a ello , y por ende es procedente su reintegro.
Finalmente, se pronuncia sobre el cargo propuesto por la actora frente a una posible violación del artículo tercero del Decreto Ley 1281 de 2002, para lo cual indica que no está llamado a prosperar, al considerar que pasó por alto el deber de información, como lo es, el suministro de información ante los órganos de control y ante la base de datos única de afiliados - BDUA, la cual conlleva a la aplicación de los intereses moratorios , por lo que solicita que se niegue las pretensiones de la demanda.
Parte demandante
Mediante escrito visible a folios 516 a 519 del plenario, el apoderado judicial que representa l os intereses de la parte actora, allegó sus alegatos de conclusión, insistiendo que la resolución que ordenó el reintegró de los recursos del FOSYGA, esta viciada de nulidad, ya que a través de las pruebas recolectadas dentro del proceso de la Superintendencia Nacional De Salud no cumplió con el debido proceso del mismo, y de manera arbitraria liquidó y tomó los dineros de la cuenta maestra de Pijao Salud afectando la prestación del servicio del mes de diciembre del año 2018.
Indica, que los giros ya están firmes, al haber transcurrido dos años después
y tomó los dineros de la cuenta maestra de Pijao Salud afectando la prestación del servicio del mes de diciembre del año 2018.
Indica, que los giros ya están firmes, al haber transcurrido dos años después de su realización, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley 1753, y se cumplió ese plazo y por ende no procede reclamación alguna. Seguidamente, señala que la base para calcular los intereses moratorios a la tasa DIAN, al haberse incluido giros que estaban en firme y que no habían sido cobrados, y los dineros cobrados provienen de un problema estructural en la calidad de fuentes del régimen subsidiado , violando las normas constitucionales y legales de orden superior, incurriendo en causal de nulidad los actos atacados.
En consecuencia, solicita que se acceda a las pretensiones de l presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiterando los argumentos esgrimidos en libelo de la demanda.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a determinar si
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a determinar si los actos administrativos demandados que ordenaron el reintegro de dineros apropiados sin justa causa y pago de intereses , se encuentran viciados de nulidad, al presuntamente haberle vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la EPS PIJAOS SALUD, o si por el contrario la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, los profirió de acuerdo a las normales legales y constituciones que rigen dicho procedimiento.”
DEL REINTEGRO DE RECURSOS APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN
JUSTA CAUSA EN LA SALUD
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1281 del año 2002, para regular los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación, para lo cual en su artículo tercero se pronunció sobre el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, para lo cual precisó:
“Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberáExpediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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8 reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impues tos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
De conformidad con la norma trascrita, se dilucida que en los escenarios en
deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
De conformidad con la norma trascrita, se dilucida que en los escenarios en que el FOSYGA hoy en día ADRESAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , o la firma auditora llegue a detectar apropiaciones de recursos sin justa causa, de manera inmediata solicitaran que se rindan las correspondientes aclaraciones.
Sin embargo, en los casos en que dicha situación no sea subsanada o aclarada dentro del plazo correspondiente, se informará a la Superintendencia Nacional de Salud, allegando las pruebas correspondientes, siendo dicha entidad quien ordenará su reintegro y adelantará las acciones que consid ere pertinentes, teniendo como objeto garantizar y proteger los recursos d el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS pretendiendo su correcta utilización en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 20113.
Es así, que atendiendo las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, establecida en el artículo 173 de 1993, expidieron la Resolución No. 3361 de 2013, con el objetivo de establecer el procedimiento que se debe seguir para determinar la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y el consecuente reintegro de los mismos al Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA.
Frente al trámite de restitución de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa4, la Corte Constitucional en sentencia No. 607 de 2012, precisó
FOSYGA.
Frente al trámite de restitución de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa4, la Corte Constitucional en sentencia No. 607 de 2012, precisó que deberán aplicarse de manera subsidiaria las normas sobre procedimiento administrativo de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no sean incompatibles, y atendiendo que tiene su propio procedimiento.
3 Ver la parte considerativa de la Resolución 3361 de 2013. 4 El cual se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto - Ley 1281 de 2002Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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9 Sumado a ello, previó que para la restitución de los dineros percibidos sin justa causa, el funcionario competente concederá plazos para el pago de los recursos que le corresponde recaudar, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías a satisfacción de la Administración, y dado el caso se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios, esté vigente al momento de suscribir el acuerdo.
No obstante, también precisó que dado el caso de incumplirse los plazos de pago para la restitución de los dineros, se causaran intereses moratorias a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratoria establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5.
pago para la restitución de los dineros, se causaran intereses moratorias a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratoria establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5.
DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE RECURSOS APROPIADOS O
RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA EN LA SALUD
Como se había dicho en líneas anteriores, la Resolución No. 3361 de 2013, dispuso el procedimiento que se debe seguir para el reintegro de los recursos sin ju sta causa, el cual debe ser iniciado una vez se detecte apropiación de recursos sin justificación, para lo cual en su artículo 4°, precisó:
“Artículo 4. Solicitud de aclaración. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales o actividades, participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud y establezca la posible apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los mismos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la identificación del hecho, deberá:
1. Recopilar la información que soporte el hallazgo de la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos , para lo cual tendrá en cuenta los análisis técnicos y la normatividad vigente.
2. Remitir comunicación, en medio físico y magnético, a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos de l sector salud, para que aclare la
situación evidenciada, la cual deberá contener:
natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos de l sector salud, para que aclare la situación evidenciada, la cual deberá contener:
2.1 Descripción de los hallazgos que configuran la presunta apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.
5 Ver el artículo 814 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992, el artículo 114 de la Ley 488 de 1998 y derogado parcialmente por el 21 de la Ley 1066 de 2006, el cual se pronunció sobre las facilidades de pago, Que en concordancia con lo anterior, el artículo 4 del Decreto - Ley 1281 de 2002, dispuso lo de los intereses a la tasa Dian.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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10 2.2 Copia de la información que soporta los hallazgos.
2.3 Especificación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA y los conceptos que se presumen resultaron afectados por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.
2.4 El monto de los recursos involucrados.
2.5 Plazo otorgado para la respuesta, el cual no podrá exceder de dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta el alcance, contenido y volumen de la información objeto de revisión.”
Artículo 5. Respuesta a la comunicación. La persona natural o jurídica
meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta el alcance, contenido y volumen de la información objeto de revisión.”
Artículo 5. Respuesta a la comunicación. La persona natural o jurídica requerida, dará respuesta a la solicitud de aclaración dentro del plazo que se le haya otorgado, adjuntando los soportes que considere pertinentes.
Parágrafo 1. Se podrá solicitar ampliación del plazo de re spuesta antes de que venza el término otorgado, previa justificación debidamente soportada. La ampliación se podrá conceder hasta por un término igual al inicialmente otorgado, sin que supere los dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración.”
Parágrafo 2. En caso de no responder el requerimiento o hacerlo fuera del plazo señalado para el efecto, el contenido del hallazgo y la información que lo soporta se remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.”(Negrilla y subraya fuera del texto original)
De conformidad con lo expuesto, se observa que una vez se evidencia la apropiación de los recursos sin justa causa, se les concede el término de 20 días para que hagan las aclaraciones a que hubiere lugar, plazo que podrá ser ampliado sin que supere los dos meses siempre y cuando esté justificado; empero , en los casos en que no responda el requerimiento o se haga fuera del término, la información que soporta el hallazgo se remitirá a la Superintendencia Nacional De Salud para su competencia.
En los casos en que se dé respuesta su análisis se hará de conformidad
requerimiento o se haga fuera del término, la información que soporta el hallazgo se remitirá a la Superintendencia Nacional De Salud para su competencia.
En los casos en que se dé respuesta su análisis se hará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, de la Resolución referenciada anteriormente, que establece:
“Artículo 6. Análisis de la respuesta. Una vez recibida la respuesta a la comunicación por parte de la persona natural o jurídica requerida y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción, quien esté adelantando el proceso de aclaración, determinará si hubo o noExpediente: 73001-23-33-005-2017-00785-00
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