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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00047-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00047-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00047-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MARIQUITA

ESPUMA S.A. ESP

DEMANDADO(S): DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN CONTRATO DE

COLABORACIÓN EMPRESARIAL

ANTECEDENTES

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MARIQUITA ESPUMA S.A. ESP a través de apoderado judicial, formula n medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. De la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000016 de 31 de octubre de 2016, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al periodo gravable 2013 y se impuso sanción por inexactitud.

2. De la Resolución No. 007334 del 26 de setiembre del 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, mediante la cual se modificó parcialmente la liquidación oficial mencionada, la cual se notificó el 02 de octubre de 2017.

resolvió el recurso de reconsideración, mediante la cual se modificó parcialmente la liquidación oficial mencionada, la cual se notificó el 02 de octubre de 2017.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada mediante formulario No. 1104603120473 con adhesivo

91000232274190Expediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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2. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada.”

HECHOS

Los hechos sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia, fueron los siguientes:

HECHO 1: Entre la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. ESP ESPUMA S.A. ESP, en adelante ESPUMA, en calidad de SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR, y la Empresa de Servicios Urbanos S.A. ESP, URBES S.A. ESP, en adelante URBES, como SOCIO OPERADOR ESPECIALIZADO, s e celebró convenio de colaboración empresarial que reguló su relación jurídica desde el 1 de diciembre de 2000 , cuyo objeto y derechos económicos se estipularon de la siguiente forma:

“CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO: El presente Convenio regula la prestación en cooperación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en desarrollo del Convenio de sociedad en el

estipularon de la siguiente forma:

“CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO: El presente Convenio regula la prestación en cooperación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en desarrollo del Convenio de sociedad en el Municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima), definiendo el rol del denominado para los fines de este Convenio como SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR, encargado del relacionamiento institucional, gestión de proyectos y recursos de inversión, entre otros y el denominado SOCIO OPERADOR ESPECIALIZADO, encargado de la prestación operacional técnico – operativa, comercial, administrativa y finan ciera que implica la prestación de tales servicios, incluyendo actuar como la autoridad tarifaria local.

CLÁUSULA SÉPTIMA. - DERECHOS ECONÓMICOS DE LAS PARTES: Las partes acuerdan que para efectos de determinar los derechos económicos de cada uno de los mi embros que forman parte del presente Convenio, la ejecución del mismo se asimila legalmente a un Contrato de Cuentas en Participación, de conformidad con lo reglamentado en los artículos 507 a 514 del Código de comercio. Con base en la reglamentación citad a y acogida para determinar los derechos económicos, quien asume la calidad de PARTÍCIPE GESTOR, es el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR, y la calidad de PARTICIPE OCULTO, la asume el SOCIO OPERADOR ESPECIALIZADO, en virtud de que la actividad de FACTURACIÓN Y RECAUDO la ejerce el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR, quien estará obligado a transferir la participación que le corresponde al Participe Oculto, de conformidad con las siguientes condiciones:

de que la actividad de FACTURACIÓN Y RECAUDO la ejerce el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR, quien estará obligado a transferir la participación que le corresponde al Participe Oculto, de conformidad con las siguientes condiciones:

1. Los derechos económicos de las partes se mantienen incólumes conforme a las reglas establecidas inicialmente en el proceso licitatorio, la escritura societaria y en el Convenio de Colaboración Empresarial suscrito en el año 2000. En consecuencia, la participación del producto del presente Convenio de Colab oración, pagadera por el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR a favor del SOCIOExpediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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OPERADOR ESPECIALIZADO, a título de cuenta en participación, equivale al noventa por ciento (90%) del total de los ingresos mensuales facturados por el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR y que corresponden a la operación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Se hace claridad, que el valor aquí estipulado de ninguna manera representa una remuneración en favor del SOCIO OPERADOR ESPECIALIZADO, sino que represe nta su participación dentro del Ingreso generado por la Operación Conjunta de los Servicios objeto del presente Convenio. De igual forma, de conformidad con la normatividad de la Autoridad Tributaria Colombiana, el valor aquí estipulado representa un Costo para el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR y el soporte documental está representado por el presente Convenio de Colaboración Empresarial. (…)

Colombiana, el valor aquí estipulado representa un Costo para el SOCIO PRESTADOR SUPERVISOR y el soporte documental está representado por el presente Convenio de Colaboración Empresarial. (…)

HECHO 2 : ESPUMA S.A. ESP, presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, el día 23 de abril de 2014, mediante formulario No. 1104603120473, con saldo a pagar por valor de $1.301.000, de conformidad con lo visto a folio 10 del cuaderno de antecedentes administrativos.

HECHO 3: El contribuyente ESPUMA S.A. ESP fue denunciado por la Contraloría Gener al de la República con el siguiente hallazgo: “Los documentos contables que maneja la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MARIQUITA S.A. ESP ESPUMA S.A. ESP, para registrar las operaciones relacionados con los contratos de operación con la empresa URBES S.A.S . en su mayoría carecen de soportes adecuados como lo establecen las normas contables, los registros de la cuenta 75 – Costos de prestación de servicios públicos, no tienen ningún soporte que acredite la procedencia y pertinencia del mismo (…)” . Así se ap recia a folio 39 del expediente en el informe de la Contraloría General de la República.

HECHO 4: La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Ibagué remitió a ESPUMA S.A. ESP requerimiento especial de 30 de junio de 2016 en el que propone modificar la declaración de renta y complementarios año gravable 2013 con saldo a pagar por impuesto la suma de $1.108.895.000 y sanción por inexactitud por valor

especial de 30 de junio de 2016 en el que propone modificar la declaración de renta y complementarios año gravable 2013 con saldo a pagar por impuesto la suma de $1.108.895.000 y sanción por inexactitud por valor de $1.774.232.000, señalando, en términos generales, que el contribuyente registra en su declaración de renta, costo de ventas y prestación de servicios por valor total de $4.629.410.000, de los cuales $4.435.581,39 corresponden a los costos registrados por el contribuyente en cabeza de la empresa URBES al no aportar la documentación soporte de esos costos que por la actividad económica que desarrolla serían las facturas o documentos equivalentes, entendiendo que el Contrato celebrado entre ESPUMA y URBES es un contrato de prestación de servicios y no un contrato de cuentas e n participación. Este hecho se prueba con el requerimiento obrante a folios 552 a 563 del cuaderno de antecedentes administrativos.Expediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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HECHO 5: El contribuyente da respuesta al requerimiento, como se prueba a folios 575 a 590, manifestando que lo pactado entre ESPUMA y URBES no es un contrato de cuentas en participación si no un contrato de colaboración empresarial, solo que a efectos fiscales queda sometido a las mismas reglas de los contratos de cuentas en participación, en el que acordaron repartirse los i ngresos mensuales y no un resultado neto o utilidad.

Agregó, que estaba probado que en las declaraciones tributarias de las

mismas reglas de los contratos de cuentas en participación, en el que acordaron repartirse los i ngresos mensuales y no un resultado neto o utilidad.

Agregó, que estaba probado que en las declaraciones tributarias de las compañías, en su contabilidad, soportes y certificaciones, así como ratificado por la propia DIAN cuando investigó a URBES dentro del expediente DT -2013-2015-002005, que la totalidad de los ingresos del Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre ESPUMA y URBES tributaron en el impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 90% de la base gravable de URBES y 10% en la base g ravable de ESPUMA, como estaba acordado en el reparto de ingresos en el Convenio, por lo que con lo considerado por la DIAN, se generaría una doble tributación, toda vez que los costos que se le pretende rechazar a ESPUMA, tributaron como un ingreso en cabeza de URBES.

Explica, que cuando la DIAN investigó a URBES en el mencionado expediente, en ningún momento las autoridades de impuestos llegaron a plantear que lo que en realidad obtuvo URBES derivaba de una prestación de servicios hecha a ESPUMA, tanto a sí, que no se concluyó que se prestaron servicios sin causar IVA, ni se iniciaron actuaciones sancionadoras por no haber expedido facturas por las actividades realizadas en conjunto con ESPUMA.

Adujo, que era improcedente la sanción por inexactitud confor me las explicaciones anteriores y que en el peor de los casos, se estaría ante una causal excluyente de responsabilidad sancionadora.

Adujo, que era improcedente la sanción por inexactitud confor me las explicaciones anteriores y que en el peor de los casos, se estaría ante una causal excluyente de responsabilidad sancionadora.

HECHO 6: La DIAN emite Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de Rentas y Complementarios del año gravable 2013, que reposa a folios 628 a 642 del cuaderno de antecedentes administrativos, modificando la liquidación privada del contribuyente, señalando que el punto central del rechazo de los costos por valor de $4.435.581.139 no está dado por el desconocimiento del contrato de cuentas en participación sino por la falta de soportes idóneos de carácter interno y externo que respalden la contabilidad, sin que se pueda admitir fiscalmente que los registros contables se basen en cálculos, prorrateos o porcentajes de estim ación como lo hizo el investigado.

Mencionó, que en la normatividad tributaria no existe norma que indique que para reconocer un costo en cabeza de un contribuyente, basta con que se pruebe que un tercero con el que hizo la transacción lo incluyó como ingreso en su declaración de renta

Aduce que no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud en tanto los costos registrados a URBES no corresponden a la realidad económica sinoExpediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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a aproximaciones o cálculos realizados por el contribuyente, sin soportes internos o externos que permitan concluir que corresponden a la realidad

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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a aproximaciones o cálculos realizados por el contribuyente, sin soportes internos o externos que permitan concluir que corresponden a la realidad económica, reiterando que las consignaciones y el contrato de cuentas en participación a la luz de la norma fiscal no soportan de manera técnica os conceptos y cifras registrados por ESPUMA en cabeza de URBES.

HECHO 6: Inconforme con la anterior decisión, ESPUMA interpuso recurso de reconsideración, argumentando, entre otros, que sus relaciones mercantiles con URBES se enmarcan dentro del tratamiento propio de los contratos de cuentas en participación, por lo que conforme el Concepto de la DIAN 030569, la entrega de los recursos al otro partícipe en el contrato debe estar soportada en una certificación del revisor fiscal y no en una factura de venta emitida por el perceptor del ingreso, razón por la que al obrar acorde con dicho concepto, actuaron dentro de la legalidad.

Explica, que entre las empresas no existe un contrato de participación, lo que existe es un contrato de colaboración empresarial, por lo que al no ser un contrato de participación, no se puede exigir el pleno sometimiento a lo dispuesto en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, solamente asignarle los efectos fiscales, pudiendo pactarse entre las partes el reparto de los ingresos, sin que por ello mute a un cont rato de prestación de servicios.

Aduce, que es ilegal pretender que uno de los partícipes en el contrato de colaboración empresarial tribute en el impuesto a la renta por la totalidad de los ingresos por el negocio desarrollado conjuntamente, razones por las

servicios.

Aduce, que es ilegal pretender que uno de los partícipes en el contrato de colaboración empresarial tribute en el impuesto a la renta por la totalidad de los ingresos por el negocio desarrollado conjuntamente, razones por las que se declare la improcedencia de la modificación a la liquidación y de la sanción por inexactitud.

HECHO 7: Mediante Resolución No. 007334 de 26 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvi ó el recurso de reconsideración, señalando que la discusión central es la improcedencia de los costos declarador por el contribuyente, al no estar debidamente soportados conforme el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, sin que sea suficiente como soporte de los costos declarados, la certificación del revisor fiscal respecto de una relación contractual con URBES.

Indica que el recurrente entró en contradicción, pues en algunos apartes señalaba que era un contrato de cuentas en participación y en otros qu e era un convenio de colaboración empresarial, razón por la que la entidad de acuerdo con la sana crítica otorgó el valor real a las disposiciones contractuales, haciendo un análisis del convenio como soporte de los costos de la declaración de renta

Arguye, que el hecho referido al reparto de utilidades o ingresos a la sombra de un contrato de cuentas en participación o de colaboración empresarial, no es objeto de la discusión, ya que cualquiera que sea la figura utilizada, lo cierto es que los costos, qu e son inherentes a la operación y no a la parte de gestión y administrativa propia delExpediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

operación y no a la parte de gestión y administrativa propia delExpediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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contribuyente, necesariamente deben estar soportados en las facturas que le dan lugar.

Añade, que no es aplicable el Concepto No. 030569, pues los temas son diferentes, como quiera que el rechazo de costos de venta proviene de pagos asociados a más de 70 cuentas contables que provienen de la operación normal y desarrollo de la actividad, no provienen del reparto de utilidades al socio oculto, pues la DIAN no exige factura sobre el reparto de utilidades sino de los costos extractados de los libros y auxiliares contables del mismo contribuyente.

Manifiesta que no existe doble tributación en la medida que URBES declara y tributa por sus ingresos propios, por lo que ESPUMA debe hacer lo mismo sobre lo que le corresponde, razones por las cuales confirma el saldo a pagar por impuesto.

No obstante, la entidad accionada modifica la sanción por inexactitud, dando aplicación a la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, expedida durante el trámite del recurso, siendo más favorable al contribuyente, por lo que ya no se aplica el 160% sino el 100%, arrojando el valor de $1.108.895.000.

Los hechos sobre los cuales existía controversia son los siguientes:

“La parte demandante afirma que debe declararse la nulidad del acto acusado, por los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ACUSADOS POR

Los hechos sobre los cuales existía controversia son los siguientes:

“La parte demandante afirma que debe declararse la nulidad del acto acusado, por los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ACUSADOS POR

FALSA MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL C.P.A.C.A. Y DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: La administración tributaria desconoció no solo lo pactado por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad privada, sino la certificación de revisor fiscal allegado durante el procedimiento administrativo, amparada en el Concepto No. 030569 de 1999 de la doctrina oficial de la DIAN, que demostraban que los costos declarados correspondían a los valores entregados a URBES con motiva del contrato de colaboración empresarial, asimilado a un contrato de cuentas en participación.

Señala, que al no tratarse exactamente de un contrato de cuentas en participación, no podría la administración exigir que se cumplan plenamente las disposiciones de los artículos 507 al 514 del E.T., sino solo asignarle efectos fiscales al tratami ento que está consagrado para los contratos de cuentas en participación, pues esa fue la voluntad de las partes, sin que sea cierto que las partes solo pueden repartirse utilidades (y no ingresos) y que uno de los partícipes deba permanecer como socio oculto, por lo que conforme el Concepto DIAN No. 0305 de 1999, no deben estar soportadas en facturas de venta las operaciones entre los partícipes del contrato.Expediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

estar soportadas en facturas de venta las operaciones entre los partícipes del contrato.Expediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

7

Asegura, que el Consejo de Estado en la Sentencia de abril de 2004, expediente 13724, reconoció que el hecho de participar sobre los ingresos y que la gestión del objeto contractual sea compartida, no desvirtúa la naturaleza de un contrato de colaboración empresarial y la aplicación, para efectos fiscales, de las reglas propias del contrato de cuentas en participación.

Explica, que en el municipio de Mariquita los usuarios de servicios públicos no contratan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con URBES sino que la empresa ESPUMA, que es la que se encarga de la gestión del servicio como prueba de que los costos rechazados por la Administración correspondían a ingresos provenientes del contrato de cuentas en participación, se presentó el certificado del revisor fiscal de ESPUMA, el señor Jorge Humberto Guerrero Russi, documento mediante el cual se soportaba el traslado de ingresos y el cual no fue valorado por la Administración, por lo que no se puede concluir que del acuerdo entre las partes se haya repartido un rendimiento garantizado como en un contrato de prestación de servicios, como asegura la parte demandada.

Manifiesta que durante la actuación administrativa la Administración jamás, adujo haber interpretado el Convenio de Colaboración Empresarial suscrito por mi poderdante con URBES, en tanto que en la contestación de la demanda, dice que a su criterio y conforme el clausulado del mismo, la

jamás, adujo haber interpretado el Convenio de Colaboración Empresarial suscrito por mi poderdante con URBES, en tanto que en la contestación de la demanda, dice que a su criterio y conforme el clausulado del mismo, la naturaleza jurídica del acuerdo de voluntades es la de prestación de servicios, argumento que no fue presentado a ESPUMA durante la vía gubernativa y no se encuentra probado por parte de la DIAN.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995: Señala el demandante que los actos demandados violan el mencionado artículo, de conformidad con el cual los contribuyentes que actúen con ba se en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos y las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias, por lo que como el proceder de la sociedad contribuyente se basó en el Concepto No. 030569 de 1999, de acuerdo con el cual el pago hecho al partícipe de un contrato de colaboración empresarial no debe estar soportado en una factura de venta o documento equivalente, debe declararse la nulidad de los actos acusados.

TERCER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTICULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO ENTRAÑA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN. Co nsidera que las cuantías que se sometieron a tributación, por integrar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios de URBES durante el período 2013, ahora se pretenden

UNA DOBLE TRIBUTACIÓN. Co nsidera que las cuantías que se sometieron a tributación, por integrar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios de URBES durante el período 2013, ahora se pretenden gravar nuevamente bajo la excusa de desconocer el costo en que incurr ió ESPUMA al entregar a URBES los ingresos que le correspondían por cuenta del Convenio de Colaboración Empresarial, lo cual es ilegal e injusto como lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de febrero de 2011, exp.Expediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

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16887, recalcándose que la Dir ección Seccional de Impuestos de Bogotá realizó auditoría a la declaración del impuesto sobre la renta de URBES dentro del expediente administrativo DT -2013-2015-002005, actuaciones que concluyeron con el Auto de Archivo No. 32240201600139, del 06 de julio de 2016

CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 647 Y 648 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS: No solo es improcedente el mayor impuesto propuesto, sino también la sanción por inexactitud que se impuso en la liquidación oficial de revisión, en tanto las actuaciones de ESPUMA cuentan con el debido soporte que le brindan las opiniones que han acogido de manera unánime el Consejo de Estado y la Doctrina oficial de la DIAN, encontrándose a nte la causal excluyente de

actuaciones de ESPUMA cuentan con el debido soporte que le brindan las opiniones que han acogido de manera unánime el Consejo de Estado y la Doctrina oficial de la DIAN, encontrándose a nte la causal excluyente de responsabilidad sancionadora que consiste en la existencia de una interpretación razonable en la aplicación del derecho hecha por el contribuyente.

Por su parte, la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, pre cisando que el rechazo de los costos no se da por el desconocimiento del contrato de cuentas de participación sino por la falta de soportes idóneos de carácter interno y externo que respaldan la contabilidad.

Expone, que la transacción comercial entre la demandante y URBES requiere de las facturas o documentos equivalentes que prueben que los pagos hechos a Urbes corresponden a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no basta con hacer una aproximación basada en porcentajes suminist rados por URBES para desglosar y asegurar que los rubros llevados en la contabilidad de ESPUMA corresponde a la realidad económica.

Considera, que ni el demandante tiene claro la naturaleza del contrato que suscribió ESPUMAS con URBES, pues en el recurso de reconsideración expresa que es un contrato de cuentas de participación y en el mismo escrito señala que no es cierto que exista un contrato de cuentas en participación, por lo que fue necesario que la Dirección Secciona] de Impuestos y Aduanas de Ibagué, le diera una interpretación a las cláusulas del contrato y determinara que es un contrato de prestación de servicios, y los costos resultan inherentes a la operación y no a la parte de gestión

Impuestos y Aduanas de Ibagué, le diera una interpretación a las cláusulas del contrato y determinara que es un contrato de prestación de servicios, y los costos resultan inherentes a la operación y no a la parte de gestión administrativa propia del contribuyente, lo cual necesariamente debe estar soportados en las facturas

En cuanto al concepto de la DIAN No. 030569 de 1999, refiere que en el mismo se indica que la factura no es necesaria para el reconocimiento de utilidades al socio oculto; sin embargo esto no es aplicable a los hechos objeto de juicio porque el rechazo de los costos de venta proviene de pagos asociados a más de setenta (70) cuentas contables relacionadas que por esencia provienen de la operación normal y desarrollo de la actividad, no provienen del reparto de utilidades al socio oculto, en tanto, la DIAN noExpediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

9

exige factura sobre el reparto de las utilidades, exige facturas de los costos extractados de los mismos, libros y auxiliares contables del mismo contribuyente.

Expone, que en el presente caso, no es aplicable la sentencia radicada con el número 13724 el 1º de abril de 2004, traída a colación por el demandante, que establece que la prueba del reparto de ingresos percibidos efectuados por los contratantes radica en los registros contables y en los certificados del contador y revisor fiscal, pues en los hec hos objeto de investigación tributaria el convenio de colaboración empresarial o el contrato de cuentas de participación no es el objeto de discusión, sino la

y en los certificados del contador y revisor fiscal, pues en los hec hos objeto de investigación tributaria el convenio de colaboración empresarial o el contrato de cuentas de participación no es el objeto de discusión, sino la falta de soportes de los costos registrados por parte de los contratantes, sin que se pueda afirm ar, como lo pretende la demandante, que solamente con la certificación del contador y revisor fiscal sea suficiente para probar los costos que no le fueron tenidos en cuenta por parte de la DIAN, ya que estos deben estar respaldados en alguna medida por soportes contables.

Señala, que en el presente caso lo que se desconoce son los costos que fueron declarados por la parte demandante en su declaración de renta y complementarios correspondientes a la vigencia del año 2013 relacionados con el contrato o convenio suscrito con URBES, que a criterio de la DIAN, la naturaleza jurídica de este acuerdo de voluntades es de prestación de servicios, por lo que debían estar respaldados por facturas como lo establece el artículo 771-2, documento que fue aportados en el trámite del proceso administrativo tributario.

Menciona que no existe violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, pues el concepto No. 030569 del 5 de abril de 1999 no es aplicable porque la demandante no tenía con URBES un contrato de cuentas de participación en el que existiera reparto de utilidades del socio gestor al socio oculto, sino un contrato de prestación de servicios, lo cual originaba que el pago de estos servicios por parte de ESPUMA debía estar respaldado mediante la factura de servicios.

Teniendo en cuenta lo anterior, alude que la DIAN no está imponiendo al

socio oculto, sino un contrato de prestación de servicios, lo cual originaba que el pago de estos servicios por parte de ESPUMA debía estar respaldado mediante la factura de servicios.

Teniendo en cuenta lo anterior, alude que la DIAN no está imponiendo al demandante a que frente a un mismo hecho económico se le esté exigiendo un doble pago tributario, en la medida que URBES declara y tributa por sus ingresos propios, así como ESPUMA lo hace sobre lo que le corresponde.

Explica, que si bien los certificados de los revisores fiscales deben estar respaldados por soportes contables, ese no es el objeto de debate sino el desconocimiento de los costos, lo cual requiere de un documento idóneo como es la factura de venta la cual no fue allegada a la DIAN, pues puede ser que la certificación del revisor fiscal mencione diferentes movimientos contables pero para costos y deducciones estos deben estar soportados con la factura de venta, al considerar que se encuentra probado que URBES le prestó un servicio a la demandante y mediante la modalidad de convenio pretende demostrar que no debía solicitar la factura para probar los costos que llevo a su declaración de renta del año 2013.Expediente: 73001-23-33-005-2018-0047-00

Demandante: ESPUMAS S.A. ESP

Demandado: DIAN

10

Asegura, que la sanción por inexactitud impuesta al demandante es procedente como quiera que no se trata de diferencias de criterios, sino de costos inexistentes que fueron llevados en el renglón de la declaración del impuesto de renta y complementarios de la vigencia del año 2013.

Solicita, no se condene en costas acorde con sentencia de 15 de octubre de

costos inexistentes que fueron llevados en el renglón de la declaración del impuesto de renta y complementarios de la vigencia del año 2013.

Solicita, no se condene en costas acorde con sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 20477 del Consejo de Estado

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación avocó conocimiento de la demanda de la referencia mediante auto de 9 de noviembre de 2018 y el 4 de septiembre de la misma anualidad se admitió la reforma de la demanda.

El día 26 de febrero de 2019 se

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