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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00126-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00126-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ,

HENRY BARRERO GÓMEZ y MELIDA CÁRDENAS DE

MARTÍNEZ.

Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

ANTECEDENTES

El señor JESÚS MALDONADO CEPEDA, actuando en causa propia interpuso el Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y los particulares HENRY BARRERO GÓMEZ y MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los demás intereses

restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública.

Como consecuencia de lo anterior, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“3.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagu é, Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, M ÉLIDA C ÁRDENAS DE MART ÍNEZ y HENRY BARRERO GÓMEZ, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO YExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

2

APROVECHAMIENTO RA CIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA

GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,

2

APROVECHAMIENTO RA CIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA

GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,

RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES

ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL

IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUA DOS EN LAS

ZONAS FRONTERIZAS; ASI COMO LOS DEMÁS INTERESES DE COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Artículos 4 Literales a, c, g, d y g, de la Ley 472 de 1998).

3.2 Que se ordene, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, M ÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ y HENRY BARRERO G ÓMEZ, cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que se desarrolla en el predio el PORVENIR II de la Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué Tolima, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no contar con una certificación del ICA como granja biosegura, no tener licencia ambiental, ni el uso del suelo permitir ejercer la actividad de cría y engorde de pollos.

3.3 Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, LA CORPORACI ÓN

suelo permitir ejercer la actividad de cría y engorde de pollos.

3.3 Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, LA CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, M ÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ y HENRY BARRERO GÓMEZ a restitución del espacio público ocupada por las estructuras (galpones) que se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la zona protectora del Rio Combeima, en el Predio El Porvenir II Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima.

3.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

3.5. Condenar en costas a los demandados”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

Indicó el demandando que, el señor Henry Barrero Gómez en calidad de arrendatario construyó en el predio el PORVENIR II de propiedad de Mélida Cárdenas de Martínez, unos galpones con capacidad de (7000) ave s, donde desarrollan actividades de explotación avícola (Cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización), sin licencia ambiental y desconociendo el uso del suelo permitido en el sector de la vereda de Ramos y astilleros de Ibagué.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

sacrificio y comercialización), sin licencia ambiental y desconociendo el uso del suelo permitido en el sector de la vereda de Ramos y astilleros de Ibagué.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

3

Señaló que, las actividades desarrolladas en el predio Porvenir II, no cumple con las condiciones m ínimas sanitarias, debido a que los galpones se encuentran en mal estado ocasionando malos olores y disgustos a los habitantes de la Vereda Ramos Astilleros.

Manifestó que, debido al mal estado de los galpones los habitantes han tenido que padecer proliferación de roedores, gallinazos, zancudos, insectos dañinos (mosca v erde) y enfermedades infect ocontagiosas (diarreas, infecciones, fiebres, erupciones en la piel, entre otros), afectando del mismo modo a la población infantil.

Mencionó que, al no contar con la certificación del ICA como granja biosegura, las actividades de explotación avícola ponen en riesgo a sanidad y calidad de los productos, exponiendo a los consu midores a graves enfermedades.

Expresó que, los afluentes y el Rio Combeima, en el sector del PORVENIR II, de la Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, Tolima, presenta

enfermedades.

Expresó que, los afluentes y el Rio Combeima, en el sector del PORVENIR II, de la Vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, Tolima, presenta un alto grado de contaminación ambiental generado con ocasión al vertimiento al aire libre de aguas residuales y residuos sólidos que produce la actividad.

Afirmó que, el 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente – Grupo Preservación del Ambiente realizó visita al Porvenir II de la Vereda de Ramos Astilleros del Municipio de Ibagué, Tolima, donde evidenció las problemáticas enunciadas anteriormente y recomendó adoptar las medidas necesarias para clausurarlos, sin haber acatado cumplimiento.

Así mismo, sostuvo que, los galpones construidos en el predio Porvenir II ocupan espacio público, toda vez que, se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la Zona Protectora del Rio Combeima.

Que, la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante Resolución No. 1667 del 6 de julio de 2015 declaró al señor Henry Barrero Gómez y a la señora Mélida Cárdenas de Martínez ocupantes de la zona protectora del Rio Combeima y ordenó la demolición de los galpones concediendo un término de 30 días para dar cumplimiento a lo ordenado, manifestando que a la fecha no han dado cumplimiento.

Finalmente, indicó que, ha presentado solicitudes ante las entidades demandadas sin dar solución a los problemas mencionados. Agregó que, formuló derecho de petición ante el Municipio de Ibagué con el fin de buscarExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

demandadas sin dar solución a los problemas mencionados. Agregó que, formuló derecho de petición ante el Municipio de Ibagué con el fin de buscarExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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solución, pero, no han dado respuesta efectiva y se limitan a informar que, van a realizar una visita (Fls. 78 a 93 del Cdno. Ppal. Tomo I).

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 10 de mayo de 20 18 se resolvió admitir el medio de control contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” – MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ – HENRY BARRERO GÓMEZ. Así mismo, se dispuso notificar de manera personal a los representantes legales de las entidades accionadas, para que en el término de diez (10) días contestaran sobre los fundamentos de la demanda (Fls. 94 a 95 Cdno. Ppal. Tomo I).

Con auto de la misma fecha, se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (05) días, para que se pronunciaran respecto de la medida cautelar presentada, de conformidad con el artículo 233 del CPACA (Fl. 6 Cdno. Medida Cautelar del Expediente Físico).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cautelar presentada, de conformidad con el artículo 233 del CPACA (Fl. 6 Cdno. Medida Cautelar del Expediente Físico).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls 138 a 155 – Cuaderno principal Tomo I).

Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad territorial, argumentando con relación a los hechos de la demanda, que es cierto, que hay olores propios de la actividad y vectores conforme a la visita realizada el 17 de noviembre de 2016 . Así mismo, señaló que, el Municipio de Ibagué no es el responsable directo de la presunta afectación que está causando los señores Mélida Cárdenas de Martínez y Henry Barrero Gómez.

Indicó que, se opone a las pretensiones solicitadas por la parte accionante respecto al Municipio de Ibagué, por carecer de los fundamentos de hecho y derecho.

Resaltó el rol asumido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, de acuerdo con el artículo 23 y 30 de la Ley 99 de 1993, quien, en su calidad de autoridad ambiental, le corresponde otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

En relac ión al caso en concreto, expresó que Cortolima debe ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento de los usos del agua, el suelo, aire y demás recursos naturales renovables, imponer medidasExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

suelo, aire y demás recursos naturales renovables, imponer medidasExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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protección y sanciones previstas en la ley y exigir con s ujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

De acuerdo con ello, solicitó cesar el procedimiento contra el Municipio de Ibagué, toda vez que, no ha amenazado o vulnerado derecho alguno a la demandante.

Finalmente invocó las excepciones de inexistencia de la prueba , falta de legitimación en la causa por pasiva y reconocimiento oficioso de excepciones.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA (Fls 156 a 166 – Cuaderno Principal Tomo I).

La apoderada judicial de la entidad se opuso a todas las pretensiones , por considerar que carecen en forma absoluta de razones de hecho y derecho respecto a Cortolima.

Señaló que, la entidad no es responsable de ninguna de las acciones y omisiones que originaron la presente acción popular, debido a que, los hechos de la demanda se basan concretamente en que se impartió la orden de dejar sin efecto la licencia para el funcionamiento del Galpón ubicado en la finca el Porvenir II de la vereda de Ramos y Astilleros del m unicipio de

hechos de la demanda se basan concretamente en que se impartió la orden de dejar sin efecto la licencia para el funcionamiento del Galpón ubicado en la finca el Porvenir II de la vereda de Ramos y Astilleros del m unicipio de Ibagué, haciendo cesar la explotación de la actividad a los señores Henry Barrero Gómez y Mélida Cárdenas de Martínez.

Además, indicó que , con la acción popular se pretende ordenar la recuperación del espacio público ocupado por la estructura del galpón y se declare solidariamente a la Corporación por la vulneración de derechos colectivos señalados en la demanda, mencionando, que no es de competencia de la Corporación sino del Municipio de Ibagué.

Resaltó que, su representada ha sido responsable en su actuar y ha cumplido con las funciones dentro de sus competencias legales, señaló que, es un ente corporativo autónomo de carácter público , creado por la Ley 10 de 1981, modificado por la Ley 99 de 1993, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territoriales de su jurisdicción, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas d el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA

Desarrollo Sostenible.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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Indicó que, la Ley 99 de 1993 es la norma en la cual se fijan las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, quienes se encargan de adelantar los procesos sancionatorios.

Respecto al caso en c oncreto, puntualizó que, se adelantó el proceso sancionatorio y aportó las siguientes actuaciones:

(…) - Se practicaron diversas visitas a la finca El Porvenir II ubicada en la vereda Ramos y Astilleros del municipio de Ibagué, como resultado de estas se logró establecer que evidentemente parte de la infraestructura de la avícola se encuentra sobre ronda hídrica de drenaje superficial natural secundario del rio Combeima.

  • Como producto de los resultados de las visitas se emite la resolución 1264 de fecha junio 13 de 2014 por medio de la cual se inicia el proceso sancionatorio, en contra de la Avícola Triana y Palacios

S.A. representada Por JUAN DIEGO TRIANA SALAZAR y OSCAR

FERNANDO PALACIOS DELGADO.

  • Se produjeron las notificaciones de conformidad con lo establecido por la ley y posteriormente y de acuerdo con la valoración probatoria se produce la resolución 2469 de fecha 10 de octubre de 2014.

FERNANDO PALACIOS DELGADO.

  • Se produjeron las notificaciones de conformidad con lo establecido por la ley y posteriormente y de acuerdo con la valoración probatoria se produce la resolución 2469 de fecha 10 de octubre de 2014.
  • Los implicados ejercieron s u derecho de defensa, rindiendo los descargos y aportando las pruebas que consideraron pertinente .

De igual manera dentro del proceso sancionatorio, se profiere la resolución 166/ del 6 de julio de 2015, a través de la cual en sus artículos 4 y 5 se declara responsable a M ÉLIDA CARDENAS DE

MARTÍNEZ Y HENRY BARRERO GÓMEZ.

  • De Igual manera en el acto administrativo referido en el punto anterior se ordenó la demolición de la estructura el galpón, concediendo el termino de 30 días para llevar a cabo la demolición, acto que fue recurrido por los interesados, y confirmado por Cortolima, quien mediante resolución 2557 del 21 de septiembre de 2015 decidió No reponer la resolución impugnada.
  • Cortolima, practica visita técnica al lugar de los hechos el 24 de mayo de 2017, y en la misma logro establecer que el galpón esta SIN ACTIVIDAD AVICOLA, que el mismo fue corrido del lugar en donde había sido construido que guarda una distancia de 100 metros del rio Combeima, con lo que ceso la infracción que se había cometido sobre el rio Combeima.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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  • Por haber cesado los hechos que dieron origen al proceso Sancionatorio, CORTOLIMA, decide mediante AUTO 4167 DE

FECHA 26 DE MAYO DE 2017, ARCHIVAR LAS ACTUACIONES

QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO SANCIONATORIO”.

(Destacado por fuera del texto original).

Por lo anterior, aclaró que, la Corporación cumplió con sus funciones en el caso concreto, de tal manera, que el galpón fue demolido y reubicado, y al momento de la visita sin actividad avícola alguna . Agregó que, las demás actuaciones requeridas en la acción popular no son competencia de

CORTOLIMA.

Así mismo, señaló que, no hay pruebas de la vulneración de un derecho colectivo, puesto que, el registro fotográfico no es suficiente para demostrar el inminente peligro o vulneración de derechos colectivos . Agregó que, no se acreditó que Cortolima haya cometido alguna omisión o haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: Ausencia de causa para accionar en contra de Cortolima, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica.

HENRY BARRERO GÓMEZ. (Fls 467 – Cuaderno Principal Tomo III).

El demando actuando en nombre propio, indicó que, se encuentra

y excepción genérica.

HENRY BARRERO GÓMEZ. (Fls 467 – Cuaderno Principal Tomo III).

El demando actuando en nombre propio, indicó que, se encuentra involucrado en un proceso en el que no hace parte, teniendo en cuenta que, su contrato de arrendamiento fue terminado en el 2016 de la granja Avícola del Predio Porvenir II de la vereda Ramos y Astilleros de Ibagué, suscrito con la propietaria del inmueble, la señora Mélida Cárdenas de Martínez.

Por lo anterior, adjuntó copia del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de junio de 2014 y otrosí de cancelación que se suscribió una vez entregada la granja el 01 de agosto de 2016. Expresó que, fue arrendatario de los galpones pero que no los construyó, además indicó que, la granja se encontraba certificada por el ICA y con manual de procedimientos.

Señaló que, con comunicación del 03 de febrero de 2017 y 11 de julio de 2018, la propietaria del inmueble manifestó a Cortolima que, el señor Henry Barrero Gómez no hace parte del proceso que se adelanta y que la responsable es ella como propietaria del bien.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso teniendo en cuenta que, no hace parte de los requerimiento s y exigencias del proceso que adelanta el señor Jesús Maldonado, que incluso indica no conocer.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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MÉLIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ. (Fls 475 a 487 – Cuaderno Principal Tomo III).

Por medio de apoderado judicial, se pronunció la demandada señalando en principio que el accionante presenta intereses personales en contra suya y de su familia, razón por la que inicia la presente acción.

Expresó que, en el recibo de Grupo de Rentas Impuesto Predial Unificado expresan que la destinación del predio es para Galpones – Gallineros por ser un sector rural.

Manifestó que, removió los galpones cuando Cortolima lo sugirió, además indicó que, mediante la Resolución ICA No. 00013974 de 30/10/2017 expedida por la Gerencia Seccional Tolima del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, se concedió certificación de granja avícola biosegura de producción de pollo de engorde a la granja del provenir II, de la vereda Ramos y Astilleros para un a vigencia de 3 años, a partir de la expedición. Así mismo, resaltó que, cuenta con certificado de Registro Sanitario de Pecuario; Uso del Suelo con fecha de 28 de octubre de 2014.

Por otro lado, se opuso a todas las pretensiones y señaló que la prosperidad de las pretensiones debe tener relación real con los hechos, pruebas y

Pecuario; Uso del Suelo con fecha de 28 de octubre de 2014.

Por otro lado, se opuso a todas las pretensiones y señaló que la prosperidad de las pretensiones debe tener relación real con los hechos, pruebas y testimonios, solicitando de este modo, la improcedencia de la acción popular debido a que, si cuentan con la certificación de granja biosegura, el certificado de registro sanitario de predio pecuario y , además, en el recibo de impuesto predial expresa que los predios son para galpones.

Por lo tanto, no existe vulneración ni peligro que atente contra la comunidad, siendo inexistente lo pretendido, y finalmente, solicitó se declare la improcedencia y cadu cidad de la acción popular, la inexistencia de la presunta vulneración del daño y/o amenaza actual contra los Derechos colectivos porque no existe tal vulneración del daño y porque el predio cuenta con lo reglamentado.

CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 23 de octubre de 2018, se negó la medida cautelar solicitada por el demandante, debido a que, no fue posible decidir prima facie, la violación y la existencia del daño eminente mencionado (Fls. 38 a 39 Cdno. De Medidas Cautelares).

A través de auto del 21 de enero de 2019, se citó a la s partes a Audiencia especial de pacto de cumplimiento (Fl. 580 Cdno. ppal. Tomo III) , llevada a cabo el 23 de abril de 2019, la cual se declaró fallida toda vez que no seExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

cabo el 23 de abril de 2019, la cual se declaró fallida toda vez que no seExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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presentó ninguna fórmula de arregl o, continuándose con el trámite del proceso (Fls. 595 a 600 Cdno. Ppal. Tomo III).

Con auto del 22 de julio de 2019 , se decretó la práctica de pruebas del presente proceso, disponiendo al respecto la práctica de un dictamen pericial solicitada por la parte actora. Designándose a un perito Ingeniero y profesiones afines ambientales pertenecientes a la lista de auxiliares de la justicia de Ibagué (Fls. 626 Cdno. Ppal. Tomo III).

En auto del 12 de noviembre de 2020, la Corporación concedió el amparo de pobreza deprecado por el señor Jesús Maldonado Cepeda y, en consecuencia, los gastos y costos que se generen del trámite procesal sería asumidos por el Fondo para la Defensa de los derechos Colectivos (Fls. 658 a 659 (Cdno. Ppal. Tomo IV).

Con oficio del 20 de febrero de 2020, el Perito Emilio Torres Lombana comunicó que, habiéndose contactado con el accionante, el interesado

a 659 (Cdno. Ppal. Tomo IV).

Con oficio del 20 de febrero de 2020, el Perito Emilio Torres Lombana comunicó que, habiéndose contactado con el accionante, el interesado refirió que habían cesado los hechos de perturbación que dieron origen a la acción y que, por tal razón, era viable archivas la actu ación (Fl. 688 ibidem).

A través de autos del 15 de marzo de 2023 (Fl.691), 06 de junio de 2023 (Fl. 701 ibidem) y 22 de marzo de 2024 (Fl. 716 ibidem) , se corrió traslado al demandante de lo expuesto por el auxiliar de la justicia, con el fin que informara de la situación actual en pro de la protección de los derechos e interés colectivos.

El día 05 de abril de 2024 (Fls. 717 a 718 ibidem), el accionante manifestó que, después de las audiencias celebradas por el Despacho, el propietario de los galpones cumplió con lo acordado y decidió no volver a utilizar el predio como cría de animales de corral, por lo que se superó la situación objeto de la acción popular.

En providencia del 30 de abril de 2024, se procedió a correr traslado de la información manifestada por el perito y el demandante, por el término de tres (03) días para que se pronunciaran al respecto (Fl. 722 ibidem), término que venció en silencio.

Mediante auto de fecha 04 junio de 2024, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al ministerio público para presentar su concepto. (Fl. 726 ibidem)

Mediante auto de fecha 04 junio de 2024, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al ministerio público para presentar su concepto. (Fl. 726 ibidem)

Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, allegó sus alegatos deExpediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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conclusión mediante escrito visto a Folio 730 del plenario , solicitando se ordene el archivo definitivo de la presente acción , por carencia actual del objeto por la inexistencia de la actividad avícola fundamento de la presente acción, como lo manifestó el perito y el mismo actor.

Por su parte, la apoderada judicial de Municipio de Ibagué , allego sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el índice 00140 de Samai, solicitando que se ordene el archivo definitivo del presente asunto conforme al material probatorio, teniendo en cuenta que, existe carencia actual del objeto, como quiera que la actividad avícola, elemento fundamental de la presente acción, en concordancia c on el perito y el actor popular, dejo de existir.

Por su parte, el demandante, los demandados Henry Barrero Gómez, Mélida Cárdenas De Martínez y el representante del Ministerio Publico, guardaron silencio.

existir.

Por su parte, el demandante, los demandados Henry Barrero Gómez, Mélida Cárdenas De Martínez y el representante del Ministerio Publico, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el numeral 1 4 del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021.

ESTUDIO SUSTANCIAL

PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a esta Corporación determinar si la s partes demandas , la Corporación Autónoma Regional Del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Henry Barrero Gómez, Mélida Cárdenas De Martínez son responsables por la vulneración de los derechos colectivos goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usos público, por la falta de medidas necesarias para cesar las actividades de explotación avícola del predio Porvenir II, de la vereda Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, o si ya han cesado los hechos que dieron lu gar a la acción tal como lo afirma el actor y por tal razón, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA

objeto por hecho superado.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00126-00

Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JESÚS MALDONADO CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

HENRY BARRERO GÓMEZ, MELIDA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ.

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ESTUDIO SUSTANCIAL

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

La Constitución Política consagra en el título II los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se garantiza; es así como en el capítulo III (art. 78 -82) menciona los derechos colectivos y del ambiente y en el capítulo IV prevé los mecanismos de protec ción o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, l a seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que: “se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los

de la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que: “se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los der

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