TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00183-00-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00183-00-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00183-00
ACCIÓN: CONTROL DE LEGALIDAD
DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ-CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, sobre la legalidad del Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018 "Por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018, se modifica el artículo 3° del Acuerdo 032 de 2016 y se dictan otras disposiciones".
1. ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Tolima, en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación el Acuerdo mencionado, solicitando que se declaren fundadas las objeciones que contra él formuló y que serán determinantes en la parte considerativa.
Admitida la demanda, vinculados el Alcalde de lbagué y el Concejo Municipal de esta ciudad, y fijado este proceso en lista conforme al artículo 121 de la ley 1333 de 1986, compete a la Sala emitir el fallo correspondiente. Resulta pertinente mencionar que en atención a que el inicial magistrado ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto, se debió conformar Sala con el Dr. José Aleth Ruiz Castro, para los solos efectos de resolver el aludido impedimento,
Resulta pertinente mencionar que en atención a que el inicial magistrado ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto, se debió conformar Sala con el Dr. José Aleth Ruiz Castro, para los solos efectos de resolver el aludido impedimento, de manera que la adopción de la presente decisión será en Sala Dual, conformada por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y el suscrito.
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 151 numeral 4 del CPACA, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.
2.2. SOBRE EL CONTROL DE LEGALIDAD O CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS APROBADOS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES La Constitución Política, en el artículo 305, numeral 10, señala que compete al gobernador: "Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez". Tal disposición fue desarrollada en la Ley 136 de 1994, la cual en su canon 82, prevé: "Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos."Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
Acción: Control de legalidad
Demandante: Departamento del Tolima
Demandado: Concejo Municipal de lbagué
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efectos de los acuerdos."Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
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Pág. No.2 El gobernador, entonces, puede revisar los acuerdos municipales, una vez sancionados por el alcalde respectivo, con cara a verificar su legalidad y constitucionalidad. Sobre el tema, el artículo 305 numeral 10, señala: "ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (...)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez." De igual manera la Ley 136 de 1994, dicta normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, por lo tanto le atribuye al gobernador la siguiente función: 'Artículo 82°.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos." De las normas citadas se desprende que el gobernador tiene la función de adelantar una revisión jurídica de dichos acuerdos, una vez sean sancionados por el Alcalde Municipal a fin de que se verifique su legalidad y constitucionalidad. 2.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El Gobernador del Tolima, finca sus objeciones es los siguientes hechos:
el Alcalde Municipal a fin de que se verifique su legalidad y constitucionalidad. 2.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El Gobernador del Tolima, finca sus objeciones es los siguientes hechos: 2.3.1. Que el Concejo Municipal de lbagué expidió el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018, "Por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018, se modifica el artículo 3° del Acuerdo 032 de 2016 y se dictan otras disposiciones", el cual fue sancionado por el Alcalde Municipal el día 26 del mismo mes y año. 2.3.2. Que al 'efectuarse el correspondiente estudio de legalidad sobre el mencionado Acuerdo, se observó que con él se contravinieron normas de rango constitucional y legal, las cuales fueron inobservadas tanto por el Concejo Municipal al momento de su aprobación, como por el Alcalde Municipal cuando lo sancionó. 2.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018, se señalan como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 313, 317 y 338 de la Constitución Política. Los artículos 92, 173, 174, 175, 176, 179, 180, 182 y 186 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Los artículos 3, 5,6, 8 y 10 de la Ley 14 de 1983. Los artículos 3,6 y 16 de la Ley 44 de 1990. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994. El artículo 23 de la Ley 1450 de 2011Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994. El artículo 23 de la Ley 1450 de 2011Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
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Pág. No.3 El artículo 2.2.2.1.24 del Decreto 1170 de 2015. Argumenta el mandatario actor, que el acto acusado no debió ser expedido por el Concejo Municipal de lbagué, en razón a que la actualización catastral realizada por el IGAC, es el único insumo requerido por la ley para el cobro del impuesto predial y que quien está legitimado legalmente para aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, es el Gobierno Nacional, tal y como lo disponen el artículo 10° de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1170 de 2015, de manera que el acuerdo demandado resultaba nulo por haber sido expedido sin falta de competencia y con extralimitación de funciones. 3.2. En estas diligencias intervinieron varias entidades y ciudadanos, que en resumen indicaron: 3.2.1. CIUDADANO JULIO CESAR MONTAÑÉZ ROA Señaló que el Acuerdo cuestionado se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto fue expedido atendiendo los principios constitucionales que rigen nuestra organización política, en especial, los de Estado Unitario, Seguridad Jurídica, Autonomía de las Entidades Territoriales y, Equidad y Generalidad Tributaria. Adujo que la interpretación que el Gobernador hacía de los artículos 8° y 10° de la
organización política, en especial, los de Estado Unitario, Seguridad Jurídica, Autonomía de las Entidades Territoriales y, Equidad y Generalidad Tributaria. Adujo que la interpretación que el Gobernador hacía de los artículos 8° y 10° de la Ley 14 de 1983 y del artículo 2° de la Resolución N° 73-000-0036 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la IGAC, resultaba inconstitucional por cuanto con ella, el legislador se estaría entrometiendo en la administración de recursos del municipio y el monto de las tarifas de cada predio, lo cual correspondía definirlo únicamente al propio ente territorial, de acuerdo con las circunstancias económicas específicas tanto de la municipalidad, como de los contribuyentes, de manera que tal afirmación desconocería el principio de autonomía de las entidades territoriales, en beneficio del centralismo absoluto. Afirmó que si bien era cierto, el artículo 8° de la Ley 14 de 1983 señalaba que los avalúos catastrales entraban en vigencia el primero de enero del año siguiente al que habían sido hechos, ello no implicaba que los mismos, de manera forzada, constituyeran la base gravable del impuesto predial, por cuanto tal instrumento de medición podía ser usado para múltiples fines; como conocer el valor fiscal de los predios, determinar la renta o ganancia ocasional, liquidar la renta presuntiva, liquidar el patrimonio líquido, conocer la base gravable del impuesto de timbre, liquidar los impuestos a la riqueza, renta y complementarios y conocer el valor mínimo de venta de los predios, así que como la Ley no disponía que necesariamente debiera aplicarse el avalúo catastral y, mucho menos, el del año
liquidar los impuestos a la riqueza, renta y complementarios y conocer el valor mínimo de venta de los predios, así que como la Ley no disponía que necesariamente debiera aplicarse el avalúo catastral y, mucho menos, el del año anterior, a efectos de liquidar el impuesto predial, el municipio accionado no se encontraba en la obligación de hacerlo. Sostuvo que la Resolución N° 73-000-0036 expedida por el IGAC debía ser inaplicada por ilegalidad, como quiera que solo se ocupó de la actualización catastral de los sectores 02, 08, 10, 12 y 13 de los predios de la ciudad, que equivalen al 50% del municipio, dejando por fuera entonces el 50% restante, de manera que no podía ser un criterio válido a tener en cuenta para fijar la base gravable del impuesto predial del año 2018, pues además de resultar desproporcionado, sería desigual. 3.2.2. CIUDADANO HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA Manifestó que debía declararse la prejudicialidad, por cuanto existían otros procesos pendientes de adoptar la correspondiente decisión y que,Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
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Pág. No.4 eventualmente, podrían incidir en el caso sometido a examen, en tanto se había solicitado la nulidad de la Resolución expedida por el IGAC y que, inicialmente, había servido de base para liquidar el impuesto predial del año 2018, razón por la que resultaba determinante esperar a las resultas de los mismos, a efectos de
solicitado la nulidad de la Resolución expedida por el IGAC y que, inicialmente, había servido de base para liquidar el impuesto predial del año 2018, razón por la que resultaba determinante esperar a las resultas de los mismos, a efectos de adoptar el fallo más ajustado a derecho posible. 3.2.3. PROCURADURÍA JUDICIAL 163 DELEGADA PARA ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS La delegada fiscal sostuvo que correspondía a quien solicitaba la revisión por ilegalidad e inconstitucionalidad de un Acuerdo Municipal, la carga argumentativa y probatoria tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encontraba revestido el acto acusado, razón por la que el análisis del Tribunal debía estar limitado a los argumentos de censura expuestos por el mandatario territorial, en consideración a que dicho poder no excluía la posibilidad de ejercer, contra el Acuerdo, el medio de control de simple nulidad, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Consejo de Estado, pues el control de legalidad era una mecanismo excepcional y preventivo. Señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 313 Superior, en armonía con el artículo 317 ibídem, se radicaba en cabeza de los Concejos Municipales la facultad de gravar la propiedad inmueble, así como el desarrollo legal del impuesto predial unificado, en perfeccionamiento de las disposiciones contenidas en la Ley 44 de 1990, en cuanto allí se reiteraba el carácter municipal de ese tributo, de manera que no podía concluirse, como lo pretendía el Gobernador, que el Acuerdo censurado estuviera viciado de falta de
carácter municipal de ese tributo, de manera que no podía concluirse, como lo pretendía el Gobernador, que el Acuerdo censurado estuviera viciado de falta de competencia, por cuanto de él no se predicaba una manifestación expresa de modificación de las decisiones adoptadas por las autoridades en materia catastral y, concretamente, en cuanto a la vigencia de los avalúos catastrales, fundamento fáctico que debió ser acreditado por el mandatario territorial objetante, pero que no se acreditó al interior del plenario. Por las anteriores razones, consideró que la objeción planteada estaba llamada a ser desestimada, por cuanto el único argumento enrostrado por el mandatario seccional para fundamentar su ilegalidad, había sido la supuesta falta de competencia de la Corporación Político Administrativa de la capital tolimense para expedir la norma mediante la cual se fijaba la base gravable para pagar el impuesto predial, la cual no habían sido debidamente acreditada, por cuanto, como se había mencionado, la misma no existía. 3.2.4. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Afirmó que la única observación señalada por el Gobernador del Tolima para considerar que el Acuerdo bajo estudio resultaba contrario a derecho, era la supuesta falta de competencia del Concejo Municipal para liquidar el impuesto predial del año 2018, apreciación que resultaba errada por cuanto lo que había buscado la norma cuestionada, era evitar la vulneración del derecho a la igualdad y los principios de igualdad y equidad tributaria de los contribuyentes, en consideración a que la aplicación de la actualización catastral parcial realizada por el IGAC y adoptada a través de la correspondiente Resolución, norma infralegal,
y los principios de igualdad y equidad tributaria de los contribuyentes, en consideración a que la aplicación de la actualización catastral parcial realizada por el IGAC y adoptada a través de la correspondiente Resolución, norma infralegal, resultaría desproporcionado frente a los propietarios a los que se les había actualizado la base gravable del referido impuesto, en tanto no todos los predios de la ciudad habían sufrido tal variación y por ello, solicitaba la aplicación del artículo 148 del CPACA, esto es, inaplicar por inconstitucional la Resolución N° 73-000-0036 del 21 de diciembre de 2017, por resultar contraria al derecho fundamental a la igualdad.1 1
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Pág. No.5 Adicionalmente, dijo que lo que se hizo en el acto demandado, fue darse aplicación al artículo 338 Superior y, en consecuencia, el Concejo Municipal no impuso un tributo, sino que modificó uno de aquellos de los que tiene un efecto general inmediato y, por lo tanto, su aplicación iniciaba a partir de su promulgación, de manera que resultaba errada la apreciación del Gobernador del Tolima cuando sostenía que la norma demandada había dispuesto el aplazamiento de la aplicación de la actualización catastral, pues esto no había ocurrido, sino que se había dado aplicación a la facultad contenida en el artículo constitucional mencionado, la cual resultaba ser una competencia de la Corporación Territorial. 3.2.5. CONCEJO MUNICIPIAL DE IBAGUÉ Señaló que no se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones y
constitucional mencionado, la cual resultaba ser una competencia de la Corporación Territorial. 3.2.5. CONCEJO MUNICIPIAL DE IBAGUÉ Señaló que no se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones y competencias con la expedición del Acuerdo acusado, en tanto de conformidad con el artículo 133 constitucional, las actuaciones de los miembros de las Corporaciones Político Administrativas, debían dirigirse a buscar el bienestar común de sus administrados y el artículo 287 ibídem disponía que le competía a las entidades territoriales administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo señalado en el numeral 4° del artículo 313 y del artículo 338 superiores, de manera que por expresa disposición constitucional, los entes regionales tenían autonomía para administrar, reglamentar y disponer de sus tributos, circunstancia que había ocurrido en el caso concreto con el impuesto predial unificado. Adujo que, como a la fecha de presentación y discusión del Acuerdo N° 01 de 2018, no se contaba con una actualización catastral general finalizada, podría producirse un desequilibrio injustificado entre los contribuyentes que vieron actualizado su avalúo catastral, frente a los que no habían sufrido tal variación, lo cual rompería los principios de igualdad, generalidad, economía, justicia, progresividad, buena fe y de equidad tributaria y, por tanto, resultaría una actuación contraria a derecho. 3.2.6. CIUDADANOS WILSON LEAL ECHEVERRY Y RUBÉN DARÍO CORREA CARVAJAL Manifestaron que el Acuerdo demandado no suspendió la vigencia del avalúo
actuación contraria a derecho. 3.2.6. CIUDADANOS WILSON LEAL ECHEVERRY Y RUBÉN DARÍO CORREA CARVAJAL Manifestaron que el Acuerdo demandado no suspendió la vigencia del avalúo catastral, sino que, el Concejo Municipal, de acuerdo a sus facultades legales y constitucionales, determinó cual sería el avalúo aplicable como base gravable para liquidar el impuesto predial unificado del año 2018, en atención a que el proceso de actualización catastral no había culminado para el 31 de diciembre de 2017, de manera que como tal proceso no había terminado, pues no todos los predios de la ciudad habían sufrido dicha variación, no podía concluirse que hubiese un avalúo en firme y, por lo tanto, no podía predicarse la suspensión de su vigencia. Señalaron que los avalúos catastrales, los que según el Gobernador, debían constituir la base gravable del impuesto predial, no habían sido publicados en el diario oficial, en tanto tan solo se había dado publicidad al cuerpo de la Resolución N° 36 de 2017, pero no se hizo lo mismo con el anexo que debía contener los nuevos avalúos, como resultado de la actualización pretendida, de manera que la ausencia de tal requisito afectaba la vigencia de la actualización y por ello, no podía ser aplicable para determinar la base gravable del mencionado tributo para el año 2018, pues no se había sido objeto de publicidad y, en consecuencia, no podía ser oponible.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
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consecuencia, no podía ser oponible.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
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Pág. No.6 Afirmaron que, de aplicar la actualización catastral efectuada por el IGAC, con la finalidad de servir de base gravable del impuesto predial unificado del año 2018, se estaría desconociendo el principio de equidad tributada, en tanto no todos los inmuebles de la municipalidad habían sido objeto de la variación y, por lo tanto, tal circunstancia resultaría desproporcionada con los contribuyentes que debían asumir una mayor carga tributaria, frente a aquellos que no habían visto actualizado el avalúo de su predio.
5. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018, "Por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación de/impuesto predial del año 2018, se modifica el artículo 30 del Acuerdo 032 de 2016 y se dictan otras disposiciones", aprobado por el Concejo Municipal de lbagué, se encuentra ajustado a derecho o, si por el contrario, deben declararse fundadas las objeciones formuladas por el Gobernador del Tolima, porque según lo planteado por dicho servidor, el acto acusado aplazó la aplicación de la actualización catastral realizada por el IGAC y, por lo tanto, ha de declararse nulo por haber sido expedido con falta de competencia y con extralimitación de funciones.
6.1. DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL MUNICIPIO EN CUANTO AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales
sido expedido con falta de competencia y con extralimitación de funciones. 6.1. DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL MUNICIPIO EN CUANTO AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, por ello, entre otros derechos, pueden establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria. De la misma forma, el artículo 294 ibídem, señala que los entes territoriales son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales, de manera que en armonía con lo previsto en el artículo 317 Superior, sólo los municipios están autorizados para gravar la propiedad raíz. Sin embargo, para la interpretación de dichas normas, debe tenerse en cuenta que Colombia es una república unitaria en la que el Congreso tiene la facultad de hacer las leyes y, específicamente, "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales", conforme lo disponen los artículos 1°, 144 y 150-12 de la Constitución Política. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional', es necesario conciliar el principio de Estado unitario, con la autonomía de las entidades territoriales, como garantía para los contribuyentes de que su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles no sea objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales. La Corte Constitucional ha dicho que2: "Dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los
simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales. La Corte Constitucional ha dicho que2: "Dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no sólo a la Constitución sino también a la ley. Sin embargo no se puede desconocer su total autonomía en lo que se refiere a la administración, manejo y utilización de los recursos tributarios que recauden por concepto de impuestos directos e indirectos. 'Sentencia C-517 de 2007. 2 Sentencia C-04 de 1993Expediente: 73001 -23-33-005-201 8-00183-00
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Pág. No.7 En efecto, al leer el artículo 338 de la Carta que prescribe: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos", parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios. Sin embargo ello no es así, pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo Ordenamiento que dispone: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal
interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo Ordenamiento que dispone: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones", recuérdese que dentro de las entidades territoriales se encuentran los municipios (art. 286 ib.). Disposiciones que guardan conexidad con lo estatuido en el ordinal 4 del artículo 313 ibídem, que asigna a los Concejos la función de "Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". De otra parte es la misma Constitución la que establece el principio de legalidad de los impuestos, al consagrar en el artículo 150-12 como función del Congreso que ejerce por medio de ley "Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales...." Así las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una política preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladado a la Nación, en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior. Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de
extenderlo, ni trasladado a la Nación, en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior. Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de carácter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distribución y utilización, como se anotó, únicamente le compete al municipio, lo que en verdad constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios." En ese entendido, como las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal absoluta, por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales, el Congreso es el órgano competente para crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de éstas, atendiendo el principio de libre configuración legislativa. Ahora bien, para el estudio del caso sometido a examen, resulta pertinente analizar los principios que guían el sistema tributario y en esa medida, encontramos que el artículo 338 de la Carta establece el principio político, según el cual, no hay tributo sin representación, señalando que los órganos de elección popular de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, pueden establecer "contribuciones fiscales y parafiscales", siendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos, el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En el mismo sentido, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, establece un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual, todas las personas que compartan la misma situación, merecen ser tratadas de la
obligación tributaria. En el mismo sentido, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, establece un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual, todas las personas que compartan la misma situación, merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que seanExpediente: 73001-23-33-005-2018-00183-00
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Pág. No.8 diferentes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no implique una discriminación injustificada basada en categorías sospechosas. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Por su parte, el principio de progresividad previsto en el artículo 363 de la norma en comento, dispone el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que dispongan, de modo que el sistema que conserva las diferencias entre los aportantes de mayor y menor capacidad contributiva, es neutro; el que las reduce es progresivo; y el que las aumenta es regresivo3. La Corte Constitucional4 ha dicho que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados, en otras palabras5, compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, disponiendo que quienes
progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados, en otras palabras5, compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos, aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado, así se logra que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Y hablando del principio de equidad, enunciado en los artículos 95 y 363 ibídem, se tiene que el mismo corresponde a un criterio, con base en el cual, se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, en el entendido de que ninguno de éstos consultan la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión6, de manera que con él se busca establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos, aplicando para el efecto la equidad vertical, que consiste, como se ha dicho, en que las personas con mayor capacidad económica contribuyan en mayor medida, y la equidad horizontal, según el cual, las personas con capacidad económica igual, deben contribuir de ig
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