🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00256-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00256-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00256-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y OTRO TEMA: Cesión de licencia ambiental

ANTECEDENTES

El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA -, siendo vinculada la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de la resolución No. 2979 de 7 de septiembre de 2017, "Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes del Instituto Nacional de Vías INVIAS, relacionadas con los Permisos Ambie ntales necesarios para la ejecución del Proyecto Túnel de la Línea", proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA.

2. Declarar la nulidad parcial del ARTICULO PRIMERO de la resolución No. 4231 de 19 de diciembre de 2017, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras medidas" proferida por el Director General

2. Declarar la nulidad parcial del ARTICULO PRIMERO de la resolución No. 4231 de 19 de diciembre de 2017, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras medidas" proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima — COTOLIMA, en el sentido de que se declare al Instituto Nacional de Vías — INVIAS, como titular de la Licencia Ambiental, y reasuma todos los derechos, obligaciones y los pasivos ambientales que se causen a futuro solo de los permisos solicitados según oficios a partir del otorgamiento de los mismos y que se relacionan a folio 299 del expediente.

3. Declarar la nulidad parcial del ARTICULO SEGUNDO de la resolución No. 4231 de 19 de diciembre de 2017, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras medidas" proferida por el Director General de la C orporación Autónoma Regional del Tolima — COTOLIMA, como consecuencia de lo anterior, se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS, solo adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones contenidos en los actos administrativos, en que se otorguen los permisos y/o autorizaciones ambientales solicitadas entregados por decisión de la Corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA, la cual debe hacerse a partir de la fecha del otorgamiento de los permisos a la entidad, estoRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

2

es, a partir del 19 de diciembre de 2017 no con retroactividad, a circunstancias que solo atañen al anterior titular de los permisos.

4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS, no es material ni jurídicamente responsable de los procesos sancionatorios ambientales abiertos y por abrir en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario, como titular de los instrumentos ambientales en el lapso de tiempo en el que fungió como titular de los mismos

5. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS solo podía ser titular nuevamente de la licencia ambiental No. 0780 del 24 de agosto de 2001, cedida a la Unión Temporal Segundo Centenario — UTSC y actuar ante esta autoridad ambiental competente como beneficiario de la Licencia Ambiental, a partir de la comunicación No. ANLA 2017046866 -2-000, de 27 de junio de 2017, radicada en Instituto Nacional de Vías - INVIAS con el No. 177732 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se da por terminada una actuación administrativa iniciada por INVIAS y fue ajustado el expediente de la licencia ambiental No. 0780 del 24 de agosto de 2001, declarando la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de cesión parcial autorizada en la resolución No. 1000 del 29 de mayo de 2009.

6. Declarar que no es viable material ni jurídicamente, que el INSTITUTO

ejecutoriedad del acto administrativo de cesión parcial autorizada en la resolución No. 1000 del 29 de mayo de 2009.

6. Declarar que no es viable material ni jurídicamente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS emerja como titular de permisos otorgados que son inherentes a obras terminadas y por consiguiente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron su origen ya han desaparecido, y por lo tanto han perdido su fuerza ejecutoria en lo referente a los siguientes actos

administrativos:

  • Resolución 2491 del 8 de octubre de 2009, artículo primero OCUPACIÓN DE

CAUCE DEL RIO BERMELLÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE.

  • Resolución No. 3280 de 1 de diciembre de 2009 OCUPACIÓN DE CAUCE DEL

RIO BERMELLÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN TUNEL QUE

TRANSPORTARÁ EL RIO BERMELLÓN.

7. Declarar que no es viable material ni jurídicamente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS emerja como titular de permisos denegados, no otorgados o no autorizados, toda vez, que al no existir no han nacido a la vida jurídica y por ende no producen efectos en el derecho.

8. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS no es responsable, ni está obligado, a realizar actividades ni obras ambientales no realizadas por el anterior titular de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones dadas por la autoridad ambiental competente, desde el 29 de mayo de 2009, fecha de la cesión de la Licencia Ambiental resolución No. 0780 de 24 de agosto

el anterior titular de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones dadas por la autoridad ambiental competente, desde el 29 de mayo de 2009, fecha de la cesión de la Licencia Ambiental resolución No. 0780 de 24 de agosto de 2001, otorgada a través de Resolución No.1000 de 29 de mayo de 2009, hasta el 29 de junio de 2017, fecha en la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, produce la comunicación No. ANLA 20170468662-000 de 27 de junio de 2017, radicada en Instituto Nacional de Vías - INVIAS con el No. 177732 del 29 de junio de 2017, comunicando a la Entidad que reasume la referida licencia ambiental.

9. A título de restablecimiento del dere cho, se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, no está obligado a ejecutar las actividades niRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

3

obras ambientales contenidas en el artículo Primero de la parte resolutiva del resolución No.2979 de 7 de septiembre de 2017, dejando una obligación a ejecutar por parte del Instituto Nacional de Vías — INVIAS por valor de $DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($2.407.589.512,00), del valor económico que representa la ejecución de actividades y obras ambientales, a las que no está obligado el INVIAS.

QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($2.407.589.512,00), del valor económico que representa la ejecución de actividades y obras ambientales, a las que no está obligado el INVIAS.

10. Declarar la nulidad del ARTICULO TERCERO de la resolución No. 4231 de 19 de diciembre de 2017

11. Condenar en costas y agencias en derecho.”

HECHOS

1. El Ministerio de Ambiente otorgó a INVIAS, Licencia Ambiental Ordinaria mediante Resolución No. 0780 de 24 de agosto de 2001 , autorizando la sustracción de la reserva forestal a intervenir con el proyecto de construcción de la vía Ibagué Armenia – Túnel de la Línea -, en un área de 95.06 hectáreas distribuidas en diferentes tramos del corredor vial para la construcción de la nueva vía Ibagué – Armenia, entre Boquerón (Ibagué) y los Quindos (Calarcá) cuya longi tud es de 60,35 km incluyó también la construcción del Túnel de la Línea de 8,6 km, 12 túneles menores de 4,31 km, 56 puentes y viaductos que cubren 6,18 km, ampliación a doble calzada de 21,62 km y construcción de vía nueva de 19,17 km.

En el a rtículo quinto: "La licencia Ambiental Ordinaria que se oto rga mediante el presente acto administrativo no incluye los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el aprovechamiento y uso de los recursos naturales necesarios para el proyecto, los cuales deberán ser solicitados y .obtenidos previamente a su utilización ante las Corporaciones

mediante el presente acto administrativo no incluye los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el aprovechamiento y uso de los recursos naturales necesarios para el proyecto, los cuales deberán ser solicitados y .obtenidos previamente a su utilización ante las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima CORTOLIMA y del Quindío —CRQ-.

2. Mediante Resolución No. 2068 de 27 de noviembre de 2007 se modificó la mencionada resolución en el sentido de incluir una nueva vía en superficie de 681 m, 5 puentes en longitud de 156 m, 4 túneles de 1.809 m, y dos calzadas de acceso, tramo denominado “Obras anexas”

3. Previo proceso de selección abreviada, entre el INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC se celebró Contrato No. 3460 de 2008, con el objeto de realizar los estudios, diseños, gestión social, predial, ambiental, construcción y operación de proyecto de cruce de la cordillera central: Túneles II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá

Cajamarca.

4. Mediante Resolución No. 1000 de 29 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, autorizó la cesión parcial de la licencia ambiental ordinaria a favor de la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC para el proyecto denominado Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de La Línea, en virtud del contrato No. 3460 de 2008 celebrado entre

dicha Unión Temporal e INVIAS.

5. En virtud de la cesión mencionada, la Unión Temporal Segundo Centenario

Túnel de La Línea, en virtud del contrato No. 3460 de 2008 celebrado entre dicha Unión Temporal e INVIAS.

5. En virtud de la cesión mencionada, la Unión Temporal Segundo Centenario presentó a CORTOLIMA las solicitudes de los permisos, concesiones yRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

4

autorizaciones, contenidos en las Resoluciones No. 2491 de 8 de octubre de 2009, 3280 de 1 de diciembre de 2009 y 250 de 24 de enero de 2011

6. El contrato de obra pública No. 3460 de 24 de diciembre de 2008, finalizó el 30 de noviembre de 2016, por vencimiento del plazo contractual.

7. El Instituto Nacional de Vías solicitó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1000 de 2009 por vencimiento del plazo del Contrato de obra celebrado con la Unión

Temporal Segundo Centenario.

8. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA mediante oficio No. 2017046866-2-000 de 27 de junio de 2107 dirigido al INVIAS, indicó que cuando ocurre la pérdida de fuerza ejecutoria no hay lugar a expedir acto administrativo, en tanto opera de derecho.

9. El Instituto Nacional de Vías solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la cesión de determinados permisos oto rgados a la Unión

Temporal Segundo Centenario:

administrativo, en tanto opera de derecho.

9. El Instituto Nacional de Vías solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la cesión de determinados permisos oto rgados a la Unión

Temporal Segundo Centenario:

  • Oficio No. DG 97118 de 25 de julio de 2017, específicamente: La concesión de agua superficiales de la Quebrada NN afluente del Rio Ber mellón; la concesión de agua subterráneas de la Quebrada NN afluente del Rio Bermellón; el permiso de ocupación a cauce del predio Cinabrio Quebrada NN (Coordenadas X: 8411191.70 Y 982792.4) otorgados mediante Resolución 250 del 24 de enero de 2011; (Expediente 14324)
  • Oficio No. DG 102737 de 31 de agosto de 2017, se solicita el permiso de ocupación a cauce, Quebrada Negra en la abscisa K37+648; construcción de Box-Coulvert de 2.0x2.0; entre túneles Cinabrio 2 y Túnel Playita; otorgados mediante Resolución 250 del 24 de enero de 2011; (Expediente 14324)
  • Oficio No. DG104612 de 11 de septiembre de 2017, se solicita el permiso consistente en Ocupación de cauce, Quebrada NN en la Abscisa K38+890, construcción de alcantarilla de 36" y Ocupación de cauce, Que brada NN en la Abscisa K3846% construcción de alcantarilla de 36"; otorgados a la Unión Temporal Segundo Centenario, mediante resolución No. 1124 de 22 de marzo de 2011. (Expediente 14437)

la Abscisa K3846% construcción de alcantarilla de 36"; otorgados a la Unión Temporal Segundo Centenario, mediante resolución No. 1124 de 22 de marzo de 2011. (Expediente 14437)

  • Oficio No. G 104613 de 11 de septiembre de 2017, se solicita el permiso de ocupación de cauce otorgado a la Unión Temporal Segundo Centenario, mediante resolución No. 286 de 19 de enero de 2012. (Expediente 14491) Oficio No. DG104614 de 11 de septiembre de 2017, se solicita el permiso de aprovechamiento forestal: Predio La Curva, Vereda Los Alpes, del municipio de Cajamarca - Tolima y Predio La Floresta, Vereda Bermellón, del municipio de Cajamarca Tolima, permisos otorgados a la Unión Temporal Segundo Centenario, mediante resolución No. 3517 de 8 de octubre de 2010.

(Expediente 1302)

  • Oficio No. DG 104615 de 11 de septiembre de 2017, se solicita el permiso de aprovechamiento forestal: Predio La Australia, Vereda Cristales, Predio Bellavista, Vereda Cristales, Predio Villa Andrea, Vereda Cristales y Predio Villa Carolina, Vereda Cristales, permisos otorgados a la Unión TemporalRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

5

Segundo Centenario, mediante resolución No. 3518 de 8 de octubre de 2010. (Expediente 1303)

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

5

Segundo Centenario, mediante resolución No. 3518 de 8 de octubre de 2010. (Expediente 1303)

10. Mediante Resolución No. 2979 de 7 de septiembre de 2017, CORTOLIMA

resolvió, entre otros:

PRIMERO: Declarar al INVIAS a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, como titular de todos los derechos, obligaciones y pasivos ambientales causados en desarrollo de los permisos y autorizaciones correspondientes a los expedientes relac ionados en la misma Resolución obrantes a folios 19 vto y 20 del plenario, motivado en la calidad de titular de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada por el Ministerio de Ambiente mediante Resolución No. 0780 de 2001.

SEGUNDO: Declarar que el INVIAS r easume todos los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución No. 250 de 24 de enero de 2011 y los pasivos ambientales causados en desarrollo de las obras permisionadas en la misma, como titular de la Licencia Ambiental ordinaria otorgada mediante Resolución No. 780 de 2001 del Ministerio de Ambiente.

TERCERO: Declarar que el INVIAS asume el pago de las tarifas de seguimiento correspondientes al año 2017 y las que a futuro se generen.

11. Contra la anterior decisión, el INVIAS presentó recurso de reposición visto a folios 265 a 280 del expediente, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 4231 de 19 de diciembre de 2017, modificando el acto recurrido, en el sentido de cambiar el término pasivos ambientales por

visto a folios 265 a 280 del expediente, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 4231 de 19 de diciembre de 2017, modificando el acto recurrido, en el sentido de cambiar el término pasivos ambientales por obligaciones contenidas en los actos administrativos que otorgaron la autorización y/o permiso respectivo. Así mismo, confirmó en todo lo demás lo dispuesto en la Resolución No. 2979 de 7 de septiembre de 2017.

12. El subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de vías liquida el valor económico que representa la ejecución de las obligaciones ambientales ordenadas por CORTOLIMA, valorándolas en cuantía de $2.407.589.512.

La parte demandante afirma que d ebe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados al haber sido expedidos desconociendo las normas en que debían fundarse, en forma irregular y mediante falsa motivación, con fundamento en los siguientes cargos:

INFRACCIÓN DE NORMAS SUPERIORES: Las obligaciones y responsabilidades nacidas de los permisos ambientales solo deben ser cumplidas o afectan al titular de los mismos, por lo que quien podía interactuar con las autoridades ambientales era la Unión Temporal Segundo Centenario y no trasladarla al INVIAS, violando los mandatos que orientan la actuación de la administración pública.

Aduce, que conforme el artículo 5 de la ley 1333 de 21 de julio de 2009, la responsabilidad de las infracciones en materia ambiental recaen en el titular de los permisos ambientales, por lo que será este quien responsa en caso de existir una conducta activa u omisiva que cause un daño al medio ambiente.

Explica, que la responsabilidad por infracciones ambientales recaen

de los permisos ambientales, por lo que será este quien responsa en caso de existir una conducta activa u omisiva que cause un daño al medio ambiente.

Explica, que la responsabilidad por infracciones ambientales recaen únicamente en el titular de los permisos otorgados, esto es, la UniónRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

6

Temporal Segundo Centenario, con fundamento en la Resolución de Cesión No. 1000 de 2009 de la licencia ambiental No. 780 de 2001, desde la ejecutoria de la misma, hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en que se conceden los permisos al INVIAS, por ser nuevamente titular de la licencia ambiental, y no como lo realiza CORTOLIMA al imponer obligaciones y responsabilidades en forma retroactiva.

Señala, que el INVIAS solicitó el traslado de determina dos permisos, sin embargo, CORTOLIMA otorgó una serie de permisos no pedidos y entregó permisos no vigentes, no autorizados o no tramitados, violando el artículo 42 del CPACA y los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, trasladando con retroactividad las obligaciones cumplidas o incumplidas del anterior titular al INVIAS.

EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR: Argumenta el accionante que existió extralimitación en las funciones por parte de CORTOLIMA en sus funciones dentro de la actuación administrativa de carácter ambiental.

FALSA MOTIVACIÓN: Aduce que CORTOLIMA valora y justiprecia

extralimitación en las funciones por parte de CORTOLIMA en sus funciones dentro de la actuación administrativa de carácter ambiental.

FALSA MOTIVACIÓN: Aduce que CORTOLIMA valora y justiprecia inadecuadamente la prueba documental recaudada en el trámite administrativo que sirvió de fundamento a las resoluciones demandadas ya que está probado que el decaimiento del acto administrativo Resolución No. 1000 de 2009, como fenómeno jurídico solo se hizo efectivo al interior de la actuación administrativa seguida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA comunicada al INVIAS, el 29 de junio de 2017, mediante el oficio No. 2017046866-2-000.

Considera que por lo anterior, el INVIAS solo puede hacerse responsable de las obligaciones de la licencia ambiental a partir de la fecha en que la máxima autoridad ambiental, lo incorporó como responsable al interior del expediente correspondiente, esto es, a partir del 30 de junio de 2017 y a partir del otorgamiento de los permisos ambientales el 19 de diciembre de 2017.

CON DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ: Señala que CORTOLIMA actuó fue ra de sus propias atribuciones en la preparación, elaboración y expedición de los actos administrativos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA

El a poderado judicial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA contestó la demanda, argumentando que se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que el demandante además de pretender evadir la responsabilidad que tiene en la ejecución de la obra de

El a poderado judicial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA contestó la demanda, argumentando que se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que el demandante además de pretender evadir la responsabilidad que tiene en la ejecución de la obra de “Construcción de la Vía Ibagué Armenia – Túnel de la Línea” con una licencia aprobada desde el año 2001, confunde las obligaciones derivadas de un proceso licenciado, que son para la ejecución total del proyecto, versus, las que surgen a partir de las infracciones ambientale s, en el entendido que al INVIAS no se le están haciendo efectivos los requerimientos relacionados con daños ambientales ocasionados por la Unión Temporal SegundoRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

7

Centenario, solo lo relacionado con la licencia ambiental de la cual él es titular.

Se pronuncia respecto a cada uno de los cargos así:

Respecto al primer cargo (debido proceso), señala que no son de recibo las afirmaciones presentadas por la parte demandante que existe una extralimitación de funciones por parte de la autoridad ambiental por e l hecho de imponerle el reconocimiento de las obligaciones propias de la licencia ambiental a quien es el titular de la misma, cuando se está en presencia de actos administrativos ajustados a derechos, además, de incurrir en yerro al confundir la responsab ilidad emanada de una infracción ambiental y la que corresponde a una licencia ambiental.

De otra parte, frente al segundo cargo (expedición irregular) expresa que su

en yerro al confundir la responsab ilidad emanada de una infracción ambiental y la que corresponde a una licencia ambiental.

De otra parte, frente al segundo cargo (expedición irregular) expresa que su representada ha respetado la normatividad legal, en el sentido en que su actuar se encue ntra reglado y por tal razón, no incurrió en la expedición irregular del acto administrativo, adicional que dentro del cargo que se formula, en ningún momento se establece cuál es la irregularidad del acto atacado.

Ahora bien, precisó que, si en gracia de discusión se llegare a establecer que el cargo se orienta al desconocimiento de audiencia y defensa, no tendría vocación de prosperidad, toda vez que, durante todo el proceso se brindaron las garantías y medios de defensa al demandante.

Finalmente, en relación con el tercer cargo (falsa motivación), arguyó que el procedimiento adoptado por la autoridad ambiental procura la garantía en la finalidad de los objetos a quien sea el titular de la obligación, siendo actualmente el titular del proyecto el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por cuanto no es dable efectuar una valoración diferente, por cuanto se trata de una sola obra de desarrollo vial.

Expresó que, realizar un fraccionamiento de las responsabilidades en terceros, sería desdibujar la naturaleza del objeto a entregar, de tal suerte que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones intrínsecas a la licencia ambiental al demandante, a pesar que sea el garante de la ejecución de las obras.

Por último, respecto al cuarto cargo (desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió), expuso que el demandante pretende obtener una garantía de su derecho particular, soslayando los intereses de todos al no

de las obras.

Por último, respecto al cuarto cargo (desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió), expuso que el demandante pretende obtener una garantía de su derecho particular, soslayando los intereses de todos al no querer cumplir con las obligaciones que permitan que la obra licenciada se termine conforme a los compromisos adquiridos.

UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO

Aduce que desaparecieron los elementos que dieron vida a la Resolución 1000 de 2009 que fue el precedente para obtener los permisos y autorizaciones por parte de la autoridad ambiental para cada uno de los Departamentos, en este caso, Tolima, razón por la que la Unión Temporal no está llamada a generar actividades futuras desde el momento que terminó el Contrato No. 3460 de 2008, del cual se generaban losRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

8

fundamentos que constituían a la Unión Temporal como beneficiaria de la Licencia Ambiental, permisos, cesiones, configurándose así su decaimiento.

Explica que desde el 30 de noviembre de 2016 no tiene la facultad de realizar intervenciones en el área del proyecto, siendo impos ible para la Unión Temporal asumir la responsabilidad ambiental del proyecto y mucho menos garantizar el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia de 5 de junio de 2018 se admitió la demanda de la referencia, ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia de 5 de junio de 2018 se admitió la demanda de la referencia, ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

Mediante providencia de 27 de agosto de 2019, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial realizada el 12 de noviembre de 2019, en cual se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

El 14 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado para alegar a las partes quienes reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.

MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la expiración del plazo del contrato, 30 de noviembre de 2016, tenía como consecuencial a expiración de los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes, que eran accesorios y dependían de la vigencia del contrato, como lo tue la cesión parcial de la licencia ambiental.

Aduce, que l a Resolución No. 1000 del29 de mayo de 2009, no es el acto constitutivo de la cesión parcial, este acto administrativo lo único que hace es aceptar el acuerdo de voluntades mediante el cual el INVIAS titular pleno de la licencia ambiental cede a la Unión Temporal parcialmente la licencia ambiental

Conforme lo anterior, considera que la asunción plena de la titularidad de la licencia ambiental en cabeza del INVAS no surge en virtud del decaimiento de la fuerza ejecutoria de la Resoluci ón No. 1000 del 29 de mayo de 2008,

Conforme lo anterior, considera que la asunción plena de la titularidad de la licencia ambiental en cabeza del INVAS no surge en virtud del decaimiento de la fuerza ejecutoria de la Resoluci ón No. 1000 del 29 de mayo de 2008, sino del vencimiento del plazo contractual que tuvo lugar el d ía 30 de noviembre de 2016, por lo que a partir del 01 de diciembre de 2016, ipso facto el INVIAS recupero la titularidad plena de la licencia ambiental que le fuera otorgada mediante Resolución 0780 del 24 de agosto de 2001 modificada mediante Resolución 2068 del 29 de noviembre de 2007

Señala, que sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, aceptando que tuvo ocurrencia el fenómeno del decaimiento de la fuerza ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1000 del 29 de mayo de 2009, éste fenómeno tuvo lugar transcurrido el día 30 de noviembre de 2016; y a partir del 01 de diciembre de 2016, ipso facto el INVIAS recuper ó la titularidad plena de la licencia ambiental que le fuera otorgada mediante Resolución 0780 del 24 de agosto de 2001 modificada mediante Resolución 2068 del 29 de noviembre de 2007.

A su juicio, los actos administrativos demandados en los que se resolvieronRadicación: 73001-23-33-005-2018-00256-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

9

unas solicitudes del Instituto Nacional de Vías INVIAS, relacionadas con los

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVIAS

Demandado: CORTOLIMA

9

unas solicitudes del Instituto Nacional de Vías INVIAS, relacionadas con los Permisos Ambientales necesarios para la ejecución del Proyecto Túnel de la Línea proferidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima , se ajustan a derechos y los argumentos explicativos contenidos la resolución que resolvió el recurso de reposición son compartidos en su integridad por la Vista Fiscal, pues se ajustan a derecho; ya que en los actos administrativos CORTOLIMA, no está imponiendo ninguna sanción al INVIAS, así como tampoco estableciendo ninguna sucesión procesal en cabeza del INVIAS, respecto a proce sos sancionatorios o de cobro coactivo en curso contra la Unión Temporal Segundo Centenario, por violación a las normas ambientales.

Considera que lo que verdaderamente pretende el INVIAS es el no pago de la tasa por seguimiento a la licencia ambiental, que dispone el artículo tercero de la Resolución No. 2979 de 7 de septiembre de 2017, sin embargo, debe recordarse que la cesión fue parcial y no total, es decir, aún durante el periodo de ejecución del Contrato No. 3460 del 24 de diciembre de 2008, había obligaciones derivadas de la licencia ambiental en cabeza del INVIAS y el pago de estas tarifas , no surge para el INVIAS a partir del año 2017 hacia el futuro, sino a partir del 01 de diciembre de 2016 , evidenciándose que se quedó corta la entidad al señalar el plazo.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

2017 hacia el futuro, sino a partir del 01 de diciembre de 2016 , evidenciándose que se quedó corta la entidad al señalar el plazo.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...