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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00264-00-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00264-00-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Acción: CUMPLIMIENTO Demandante: ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ en calidad de Alcalde del

MUNICIPIO DE ALPUJARRA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Tema: NIEGA POR IMPROCEDENTE ANTECEDENTES El señor ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ, en calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE ALPUJARRAi, formula demanda de Cumplimiento contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, solicitando que "Que se ordene al Departamento Nacional de Planeación a realizar la distribución de los recursos por concepto del 2.9% establecido por el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, al Municipio de Alpujarra Tolima, por los años 2013 y 2014, tal como lo contempla el inciso tercero del artículo 85 de la Ley 715 de 2001 y se lo notifique al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público". La anterior pretensión la soporta en los siguientes: HECHOS "1. El 29 de Diciembre de 2015, el Departamento Nacional de Planeación expidió el Decreto No. 2540, por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el parágrafo 2' del

"1. El 29 de Diciembre de 2015, el Departamento Nacional de Planeación expidió el Decreto No. 2540, por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el parágrafo 2' del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) y se dictan otras disposiciones.

2. En los considerandos del Decreto No. 2540 de 2015, el Departamento Nacional de Planeación, establece que para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), el Departamento Nacional de Planeación acogió el Concepto 2115 de 2012 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se concluía que: ( ..) las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales no deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2.9 % del Sistema General de Participaciones, previstas en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001 a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

http://www.alpujarra-tolima.gov.co/Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

http://www.alpujarra-tolima.gov.co/Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTINEZ Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Dentro de los mismos considerandos de/Decreto No.2540 de 2015, El Departamento Nacional de Planeación establece que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2240 del 27 de agosto de 2015, acogió una nueva interpretación para efectos de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), en el sentido de señalar que: "( ) las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de participaciones, prevista en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001 a favor del FONPET, por ser ésta de origen constitucional".

El Departamento Nacional de Planeación mediante documento de distribución de Diciembre 30 de 2015 SGP - 04 - 2015, realiza la distribución de la última doceava y mayor valor de las participaciones para salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general y de las asignaciones especiales para municipios ribereños del rio magdalena, alimentación escolar, resguardos indígenas y las doce doceavas con destino al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales. Dentro de los anexos del Documento de Distribución SGP - 04 - 2015, concretamente en el anexo 22 realiza la asignación especial para el

doceavas con destino al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales. Dentro de los anexos del Documento de Distribución SGP - 04 - 2015, concretamente en el anexo 22 realiza la asignación especial para el fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales - Fonpet, del 2.9% conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, pero únicamente por el ario 2015. De acuerdo a lo anterior la administración municipal a través del Tesorero Municipal con oficio de febrero dieciséis (16) de 2016, le solicita al Doctor Simón Gaviria Muñoz Director del Departamento de Planeación Nacional que se sirva certificar si durante los años 2012, 2013 y 2014 al Municipio de Alpujarra Tolima, le fue incorporado los aportes del 2.9% al Fonpet, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 2' de la Ley 715 de 2001. El martes primero (01) de marzo de 2016, con oficio No. 20164310214401 el Doctor José Mauricio Cuestas Gómez Director de Inversiones y Finanzas Publicas del Departamento Nacional de Planeación, da respuesta al oficio del Municipio de Alpujarra Tolima, en los siguientes términos: "Por su parte, en lo que respecta a la distribución de los recursos de la asignación especial del 2.9% con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), esta dirección se permite indicar que para efectuar la distribución de estos recursos durante los arios 2012 a 2014, se acogió el concepto del 3 de octubre de 2012, emitido por el Consejo de Estado -

(FONPET), esta dirección se permite indicar que para efectuar la distribución de estos recursos durante los arios 2012 a 2014, se acogió el concepto del 3 de octubre de 2012, emitido por el Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, Radicación interna No. 2115, en el que se concluye: "(...) Las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales no deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones prevista en el artículo 2 de la Ley 715 de 2001 a favor del FONPET; este porcentaje deberá distribuirse únicamente entre las entidades territoriales que no han logrado alcanzar dicho objetivo" Atendiendo lo anterior, para la vigencia 2012, le fueron asignados al municipio de Alpujarra (Tolima), recursos de la asignación especial del 2.9% con destino al FONPET, dado que según la información certificada 2Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION 3 por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito (MHCP) y remitida al DNP, para ese ario el municipio no habla alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensiona'.

Caso contrarío ocurrió en los arios 2013 y 2014 (ver tabla 2), dado que la dirección del MHCP certifico que el municipio ya había alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional, en tal virtud y acogiendo, no le fueron

Caso contrarío ocurrió en los arios 2013 y 2014 (ver tabla 2), dado que la dirección del MHCP certifico que el municipio ya había alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional, en tal virtud y acogiendo, no le fueron distribuidos recursos en estas vigencias al municipio con cargo a dicha estimación." El Municipio de Alpujarra Tolima, con oficio AMA 207 de Marzo ocho (08) de 2018, dirigido al Doctor Luis Femando Mejía, Director del Departamento Nacional de Planeación, le solicita el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3) del artículo 85 de la Ley 715 de 2001 y el Parágrafo 2° del artículo 2' de la Ley 715 de 2001, distribución del monto del 2.9% con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales — Fonpet del Municipio de Alpujarra — Tolima, por las vigencias fiscales de los arios 2013 y 2014. El doctor Yesid Parra Vera, Director de Inversiones y Finanzas Publicas del Departamento Nacional de Planeación, mediante respuesta No. 20184310197511 de Marzo veintidós (22) de 2018, no accede a la distribución de los recursos por los arios 2013 y 2014, lo cual lo indica en los siguientes términos: y..) Durante el anterior periodo, el CONPES distribuyo el 2.9% de los recursos del SGP con destino al FONPET, de acuerdo con la normativa vigente, en especial la Ley 549 de 1999 y la Ley 715 de 2001. Adicionalmente, para las distribuciones de los años 2013 y 2014, se dio aplicación a la interpretación constitucional y legal contenida concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Ley 715 de 2001. Adicionalmente, para las distribuciones de los años 2013 y 2014, se dio aplicación a la interpretación constitucional y legal contenida concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2115 del 03 de octubre de 2012. (...) 3. En relación con la aplicación en la distribución de los recursos de la asignación especial para el FONPET de lo conceptuado por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien no tiene un carácter vinculante, este se expidió en el ejercicio de las funciones que como cuerpo supremo consultivo del Gobierno nacional en asuntos de administración le confiere el artículo 237 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, lo conceptuado por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado se adoptó, en su momento como criterio orientador para realizar la distribución de los recursos de las vigencias 2013 y 2014. (...) Igualmente es oportuno señalar que el Decreto 2540 de 2015 no dispuso realizar una redistribución de los recursos asignados en las vigencias anteriores a 2015, esto es los recursos asignados con anterioridad a su entrada en vigencia, en consecuencia el DNP no está facultado para redistribuir recurso alguno por concepto de la asignación especial del SGP con destino al FONPET por los arios objeto de su solicitud." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda señalando que se oponía las pretensiones, al considerar que no ha existido incumplimiento de deber alguno, existe cosa juzgada y se está en presencia

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda señalando que se oponía las pretensiones, al considerar que no ha existido incumplimiento de deber alguno, existe cosa juzgada y se está en presencia de una actuación temeraria por parte del Municipio de Alpujarra.Acción de Cumplimiento: 73001 -23-33-005-2018-0026400

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

4 Asegura, que la entidad y el Conpes Social en la distribución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones con destino al FONPET de los arios 2013 y 2014, dieron aplicación al marco legal vigente y acogieron el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2115 de 3 de octubre de 2012, sin la afectación o vulneración de los derechos de las entidades territoriales que en su momento fueron certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido que ya tenían cubierto su pasivo pensional como el Municipio de Alpujarra. En consecuencia, no es posible proceder a la distribución de los recursos de las vigencias 2013 y 2014. Manifiesta, que la solicitud remitida por el alcalde del Municipio de Alpujarra del 15 de marzo de 2018, no es una constitución de renuencia y persigue ejercer un control indirecto sobre la respuesta inicial dada por el Departamento Nacional de Planeación en el ario 2017, que fue el presupuesto de la entidad territorial para haber iniciado la acción 2017539. Es decir, pretende discutir un derecho". Así mismo, considera que la solicitud del ario 2018, respondida mediante

Departamento Nacional de Planeación en el ario 2017, que fue el presupuesto de la entidad territorial para haber iniciado la acción 2017539. Es decir, pretende discutir un derecho". Así mismo, considera que la solicitud del ario 2018, respondida mediante oficio de 22 de marzo de 2018, en el cual se explica el proceder del Departamento Nacional de Planeación en el proceso de la distribución de los recursos, no es una renuencia, pues de hacerlo se desnaturalizaría este procedimiento, puesto que cualquier solicitud de información, de entrega de documentos o de certificación, podría ser entendida como prueba de renuencia a cumplir con la ley, sin importar los precisos marcos de competencia para asumir este tipo de discusiones. Por último, advierte que por los mismos hechos el Municipio de Alpujarra entabló la acción de cumplimiento 2017-539, que si bien es cierto lo realizó por intermedio de apoderado, ahora mediante la presente acción se persigue la misma pretensión que ya fue objeto de pronunciamiento judicial por el Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, pues aunque se pretenda presentar el tema como una nueva situación, ello no es cierto, toda ver que es la misma pretensión en las dos acciones, situación que ya fue respondida en dos oportunidades (arios 2017 y 2018), indicando que no es posible proceder a la redistribución de los recursos de las vigencias 2013 y 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto de 15 de mayo de 2018 (Fl. 65-66), ordenando su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 31 de mayo de 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las

la referencia, mediante auto de 15 de mayo de 2018 (Fl. 65-66), ordenando su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 31 de mayo de 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes (Fl. 94) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A. 5Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

5 ESTUDIO SUSTANCIAL En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997 que en su artículo 1°, dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o los Actos Administrativos". Así fue instituida la acción de cumplimiento como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997 en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos

en la Ley 393 de 1997 en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado2, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 19. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5° y 6°). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o

un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la 2 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barrerlo 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ NIARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°)."

6 CASO CONCRETO Corresponde a la Sala decidir si en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento; sin embargo, atendiendo lo señalado en la contestación de la demanda, se procede, en primer lugar, a realizar un análisis sobre la posible actuación temeraria en el caso concreto. De la actuación temeraria El Departamento Nacional de Planeación afirmó que por los mismos hechos el Municipio de Alpujarra entabló la acción de cumplimiento 2017-539, que

temeraria en el caso concreto. De la actuación temeraria El Departamento Nacional de Planeación afirmó que por los mismos hechos el Municipio de Alpujarra entabló la acción de cumplimiento 2017-539, que si bien es cierto la realizó por intermedio de apoderado, ahora mediante la presente acción se persigue la misma pretensión que ya fue objeto de pronunciamiento judicial por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado y aunque se pretenda presentar el tema como una nueva situación, ello no es cierto, toda ver que es la misma pretensión en las dos acciones Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en el sub judice se materializó una actuación temeraria, en los términos del artículo 28 de la Ley 393 de 1997, que consagra: "ARTÍCULO 28. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) arios. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) arios, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar." Consultada por la Sala la acción presentada por el Municipio de Alpujarra identificada con el número de radicación 73001-23-33-000-2017-00539-00, fallada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra que las

lugar." Consultada por la Sala la acción presentada por el Municipio de Alpujarra identificada con el número de radicación 73001-23-33-000-2017-00539-00, fallada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra que las pretensiones, hechos y partes son idénticas a las discutidas en el presente caso, consistentes en ordenar al Departamento Nacional de Planeación realizar la distribución de los recursos por concepto del 2.9% establecido por el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 al Municipio de Alpujarra por los arios 2013 y 2014, como lo contempla el inciso tercero del artículo 85 de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, si bien la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la acción, lo cierto es que el Consejo de Estado mediante providencia de 1° de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar rechazar la acción de cumplimiento, al considerar que no se demostró la constitución de renuencia de la entidad demandada.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00 7 Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Esta circunstancia, lleva a concluir que no existe actuación temeraria, toda vez que la solicitud presentada en esa oportunidad es totalmente distinta a la que hoy ocupa la atención de la Sala. De la constitución de renuencia Aclarado lo anterior, en relación con el requisito de procedibilidad, es decir la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de

la que hoy ocupa la atención de la Sala. De la constitución de renuencia Aclarado lo anterior, en relación con el requisito de procedibilidad, es decir la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2012, Rad. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo4, debiendo analizarse tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de la autoridad, como quiera que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado En el sub - judice, la parte accionante presentó oficio AMA-207 de 8 de marzo de 2018 al Departamento Nacional de Planeación, en el que solicitó de forma expresa "el cumplimiento del inciso 3) del artículo 85 de la Ley 715

En el sub - judice, la parte accionante presentó oficio AMA-207 de 8 de marzo de 2018 al Departamento Nacional de Planeación, en el que solicitó de forma expresa "el cumplimiento del inciso 3) del artículo 85 de la Ley 715 de 2001 y en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 001 incluyendo al Municipio de Alpujarra Tolima en la base de distribución de la asignación especial del 2.9% del sistema general de participaciones con destino al Fondo de Pensiones Territoriales - Fonpet, por los años 2013 y 2014, debido a que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del ario 2012, no tiene carácter vinculante, ni es obligatorio, ni tiene el alcance de modificar leyes, por disposición de lo establecido en el inciso 2) del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y más aún que el mismo ya fue modificado por el mismo ente en el ario 2015 mediante concepto No. 2240, orientando exactamente lo contrarío.", cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Presupuestos para la acción de cumplimiento A continuación, se someten a estudio los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento en el presente caso: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°)5 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran

Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PJ ANEACION

8 Esta característica se encuentra satisfecha, en tanto, el deber que se pide hacer cumplir se encuentra consignado en el inciso 3° del artículo 85, así como el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros": "ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO DE PROGRAMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La programación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se realizará así: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los artículos 356y 357 de la Constitución Política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentación. Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el

Política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentación. Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación realizará la distribución inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley. ARTÍCULO 2o. BASE DE CÁLCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo lo. del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo. PARÁGRAFO lo. No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. PARÁGRAFO 2o. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada ario un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del

de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones dé las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores. Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General de Participaciones. La distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administración.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00264-00

Demandante: ALEXANDER DIAZ MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

9

  1. Que el mandato sea imperativo e inobletable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que• deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5° y 6°).

En cuanto a este presupuesto, considera la Sala que este no se cumple como se pasa a explicar. En efecto, como se indicó anteriormente, la Ley 715 de 2001, establece que del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones,

En cuanto a este presupuesto, considera la Sala que este no se cumple como se pasa a explicar. En efecto, como se indicó anteriormente, la Ley 715 de 2001, establece que del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada ario un monto equivalente al 4% de dichos recursos y de dicha deducción se distribuirá un 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, cread

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