TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00286-00-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00286-00-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURT GUZMÁN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO BETANCOURT GUZMÁN, formula demanda de
Cumplimiento contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, elevando las siguientes: PRETENSIONES "1. Se ordene a la oficina de pensionados de la Policía Nacional dar cumplimiento a los decretos 1212 (artículo 221) y 1213 de 1990 (artículo 61) y el articulo 34 del decreto 1091 de 1995, correspondiente a los regímenes especiales prestacionales de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, dando igualmente cumplimiento a las leyes 1305 de 2009 (artículo 1°) y 973 de 2005 (artículo 90), que a la vez modificó el artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, para que se materialice mi AFILIACIÓN FORZOSA como miembro de la caja promotora de vivienda militar y de policía. Se ordene incluir el descuento del 4.5% sobre el sueldo básico de mi pensión policial correspondientes a mi AFILIACIÓN FORZOSA a favor de
miembro de la caja promotora de vivienda militar y de policía. Se ordene incluir el descuento del 4.5% sobre el sueldo básico de mi pensión policial correspondientes a mi AFILIACIÓN FORZOSA a favor de la caja promotora de vivienda militar y de policía, de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 de la ley 973 de 2005, norma que modificó el numeral 2° del artículo 18 del decreto-Ley 353 de 1994. En consecuencia, con el fin se aplique el descuento del 4.5% sobre mi pensión, solicitó se ordene a la entidad accionada RELIQUIDAR LOS DESCUENTOS que se realizan sobre mi mesada pensional, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7° del Acápite III de esta acción constitucional. La anterior pretensión la soporta en los siguientes: HECHOS "1. Los Decretos-Ley 1212 y 1213 de 1990 (artículos 221 y 61) y artículo 34 del Decreto 1091 de 1995, regímenes especiales de asignación del personal de oficiales y suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional respectivamente, establecen la obligación de realizar los descuentos a favor de la caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para el personal en servicio activo y paraAcción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTFI GUZMÁN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL los pensionados que así lo soliciten, para que accedan a una solución de vivienda cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL los pensionados que así lo soliciten, para que accedan a una solución de vivienda cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Igualmente, el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009, modíficatorio del artículo 9 de la Ley 973 de 2005, que a la vez había modificado el artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, establece una AFILIACIÓN FORZOSA a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para el personal en servicio activo y para los pensionados que soliciten afiliarse a dicha Entidad, establece una cuota a pagar por el 4.5% sobre la asignación básica como cuota de afiliación para el personal pensionado de la Policía Nacional, tal como lo ordena el numeral 2° del artículo 18 del decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 11 de la Ley 973 de 2005, con lo cual, puedo acceder a una solución de vivienda cuando reúna los requisitos exigidos en la Ley, no hay duda que el beneficio que allí se trata es de aplicación inmediata, y se dictó en forma incondicional y firme, de la cual sólo podía efectuarse su cumplimiento inmediato por parte de la Oficina de Pensionados de la Policía Nacional. En abril de 2009 en mi condición de pensionado de la Policía Nacional, solicité mi afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a lo cual, la mencionada Entidad dio respuesta a través del oficio No. 220399 de agosto 26 de 2009, donde me informan que fue aceptada mi AFILIACIÓN FORZOSA en mi condición de pensionado de
de Policía, a lo cual, la mencionada Entidad dio respuesta a través del oficio No. 220399 de agosto 26 de 2009, donde me informan que fue aceptada mi AFILIACIÓN FORZOSA en mi condición de pensionado de la Policía Nacional, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 1305 de 2009. A pesar que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía aceptó mi afiliación a dicha Entidad, la Oficina de Pensionados de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009, por el cual se modificó el artículo 9 de la Ley 973 de 2005, que a la vez había modificado el artículo 14 del Decreto - Ley 353 de 1994, con lo cual no puede materializarse ni hacerse efectivo mí afiliación sin Que el nominador obligado a cumplir la Lev, efectúe el descuento del 4.5% sobre la asignación básica de mi pensión como lo ordena el numeral 2° del artículo 18 del decreto 353 de 1994 modificado por el artículo 11 de la Ley 973 de 2005. (Subrayado propio del accionante). El 28 de noviembre de 2017, CONSTITUÍ EN RENUENCIA a la accionada mediante petición radicado bajo el número 126019, solicité se diera cumplimiento a los decretos 1212 y 1213 de 1990, 1091 de 1995, las leyes 1305 de 2009 y 973 de 2005 modificatorios del DecretoLey 353 de 1994, cuyos artículos a cumplir por la Policía Nacional fueron transcritos en el acápite I El 11 de enero de 2018, la Entidad Accionada dio respuesta a la
Ley 353 de 1994, cuyos artículos a cumplir por la Policía Nacional fueron transcritos en el acápite I El 11 de enero de 2018, la Entidad Accionada dio respuesta a la Renuencia constituida el 28 de noviembre de 2017, donde se informa que no es posible realizar el descuento a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, porque tengo un embargo del 50% sobre mi mesada pensional ordenado por el Juzgado 01 Primero de Familia de lbagué. No obstante, la Entidad Accionada OMITE lo solicitada en el numeral 7' del escrito le constitución en renuencia, donde se solicita se proceda a RELIQUIDAR LOS DESCUENTOS QUE SE REALIZAN SOBRE MI PENSIÓN, para que sea incluido el descuento del 4.5% a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 2Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTH GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
3 Se le informó a la demanda el procedimiento a seguir para proceder a incluir los descuentos sobre mi pensión para el ario 2017 entre ellos los descuentos a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y el embargo ordenado por el Juzgado 1° de Familia de Ibagué; primero debe sumarse el valor de los descuentos ordenados por la Ley laboral especial que rige para los pensionados de la Policía Nacional establecidos en los Decretos - Ley 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995
debe sumarse el valor de los descuentos ordenados por la Ley laboral especial que rige para los pensionados de la Policía Nacional establecidos en los Decretos - Ley 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995 (Sanidad + Auxilio Mutuo + Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía), este resultado se suma y resta al valor total devengado por el pensionado; este último valor, se divide en 2, y se obtiene un 50% para pagar al pensionado y el otro 50% para descuento de embargo de alimentos ordenado por el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, así: ..) 8 Efectuado la liquidación de los descuentos realizados sobre mi pensión, como se discrimina en el numeral 7 de éste acápite, es de obligatorio cumplimiento, incluir el descuento correspondiente al 4.5% sobre la asignación básica de mi pensión, a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por ser un descuento ordenado por las normas laborales especiales que rigen para la Policía Nacional, como se detalla en el siguiente cuadro: (...)" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación-Ministerio De DefensaPolicía Nacional, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 35 a 39 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que el actor en la actualidad es pensionado de la Policía Nacional en calidad de patrullero, motivo por el cual la normatividad aplicable es la dispuesta en el Decreto 1091 de 1995, y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como lo pretende la parte actora.
motivo por el cual la normatividad aplicable es la dispuesta en el Decreto 1091 de 1995, y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como lo pretende la parte actora. Aunado a lo anterior, menciona que la norma ha sido clara al señalar que el artículo 34 del Decreto 1091 de 1995, en lo referente al ahorro obligatorio para vivienda, hace alusión exclusivamente para el personal activo, situación que no se ajusta al sub judice, como quiera que el señor Luis Betancourth está retirado de la Policía por ser pensionado, motivo por el que no podría predicarse un incumplimiento de la normatividad referenciado por la parte actora. Señala, que la afiliación forzosa solamente se da en los miembros activos, en cuanto al personal pensionado esta afiliación es de carácter voluntario, motivo por el cual varia el quantum del descuento, puesto que la forzosa es del 7%, mientras que la voluntaria es del 4.5%, evidenciándose la gran diferencia. Indica, que no es procedente acceder a la pretensión dirigida al reliquidación de los descuentos, como quiera que al haber una prelación de créditos, la entidad no puede pasar por alto que el actor tiene embargado la mitad de su sueldo, en virtud a una obligación alimentaria, motivo por el cual no se podría hacer algún tipo de descuento, máxime, cuando no es obligatorio. Así mismo, conforme los hechos esgrimidos, se puede discernir que el demandante pretende acceder a un subsidio de vivienda, de lo cual no hay certeza si él ya cuente o no con vivienda propia, buscando obtener otro tipo de lucro extra, iterando que hay inexistencia
discernir que el demandante pretende acceder a un subsidio de vivienda, de lo cual no hay certeza si él ya cuente o no con vivienda propia, buscando obtener otro tipo de lucro extra, iterando que hay inexistencia del incumplimiento alegado.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTH GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
4 De otra parte, arguye que en la demanda no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se probó dentro del material aportado al plenario, motivo por el que resulta improcedente la presente acción de cumplimiento. En virtud de lo anterior, solicita que el actor acuda ante el juzgado de familia donde se adelanta el proceso de alimentos en su contra, para que solicite que su cuota alimentaria se reduzca al 45.5%, con el fin de que se le puedan efectuar los descuentos para vivienda, gestión que debió haber desplegado previamente a la interposición de la presente acción de cumplimiento, aduciendo que esto también conlleva al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto de 25 de mayo de 2018 (Fls. 23-24), ordenando su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 14 de junio del 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes (Fl. 53) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en
El día 14 de junio del 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes (Fl. 53) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si resulta procedente mediante la presente acción, el cumplimiento de los artículos 221 del Decreto 1212 de 1990, articulo 61 del Decreto 1213 de 1990, articulo 34 del Decreto 1091 de 1995, normatividad que regula los regímenes especiales prestacionales de oficiales, suboficiales, agentes y personal ejecutivo de la Policía nacional, y los artículos 1 de la Ley 1305 del 2008, articulo 9 de la Ley 973 de 2005, que modificó el articulo 14 del Decreto 353 de 1994, y en consecuencia deba ordenarse a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, que afilie al actor de manera forzosa a la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía, debiendo efectuar los correspondientes descuentos del 4.5% del sueldo básico MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997 que en su artículo 1°, dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material
393 de julio 29 de 1997 que en su artículo 1°, dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o los Actos Administrativos".Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTH GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
5 Así fue instituida la acción de cumplimiento como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado', para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos. "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°f. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°f. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5° y 6°). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°)." En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2012, Rad. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo,
la administración (Art. 9°)." En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2012, Rad. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como se 'Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreriro 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTH GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 6 consagra en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acate el deber previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Se ha considerado, que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad, no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo3, debiendo analizarse tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de la autoridad, como
la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo3, debiendo analizarse tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de la autoridad, como quiera que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio la parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 221 del Decreto 1212 de 1990, articulo 61 del Decreto 1213 de 1990, articulo 34 del Decreto 1091 de 1995, normatividad que regula los regímenes especiales prestacionales de oficiales, suboficiales, agentes y personal ejecutivo de la Policía nacional, y los artículos 1 de la Ley 1305 del 2008, articulo 9 de la Ley 973 de 2005, que modificó del artículo 14 del Decreto 353 de 1994, y en consecuencia, ordenarse a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a que afilie al actor de manera forzosa a la Caja Promotora De Vivienda Militar Y De Policía, debiendo efectuar los correspondientes descuentos del 4.5% del sueldo básico. Conforme lo anterior, la entidad accionada allega contestación mediante escrito visible a folios 35 a 39 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que hay una errada interpretación de la norma, afirmando, que el descuento para el ahorro de 'vivienda es de obligatorio cumplimiento para el personal activo, por lo tanto el actor al ser pensionado, dicho descuento sería de manera voluntaria, el cual así el accionante lo autorice, no se le puede efectuar, puesto que el 50% de su
cumplimiento para el personal activo, por lo tanto el actor al ser pensionado, dicho descuento sería de manera voluntaria, el cual así el accionante lo autorice, no se le puede efectuar, puesto que el 50% de su asignación de retiro se encuentra embargada por alimentos, siendo su obligación realizar el trámite correspondiente ante el Juzgado de Familia, para que se reduzca el embargo, y de esta manera poder efectuar la deducción que el actor pretende. Así las cosas, se procede a estudiar cada uno de los requisitos propios de esta acción constitucional: > De la constitución de renuencia La Ley 393 de 1997, consagró en su artículo 8° para las acciones de cumplimiento un requisito de proceclibilidad, que consiste en la reclamación previa ante la autoridad para lograr el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido.
En estos términos señaló: 3 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTI1 GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 7 "ART. 8°—Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción
fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (para el accionanter, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho." De acuerdo con lo anterior, quien considere que determinada autoridad ha incumplido con un deber legal o administrativo, debe en primer lugar, elevar un requerimiento ante la misma, solicitando el cumplimiento de la obligación que se considera no ha sido ejecutada o acatada; hecho lo anterior, si la autoridad se ratifica en su incumplimiento, o guarda silencio dentro de los diez (10) siguientes, se habilita al particular para instaurar la respectiva acción de cumplimiento. Ahora bien, la solicitud a través de la cual se constituye en renuencia a la autoridad, no es cualquier documento ni derecho de petición, sino que por el contrario, debe observar ciertos parámetros en los que básicamente se exige a la autoridad, el cumplimiento de su deber legal. Sobre el particular, la jurisprudencia ha reseñado:
autoridad, no es cualquier documento ni derecho de petición, sino que por el contrario, debe observar ciertos parámetros en los que básicamente se exige a la autoridad, el cumplimiento de su deber legal. Sobre el particular, la jurisprudencia ha reseñado: "Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTH GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
8 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
8 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos"' Asimismo, para superar el análisis de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un (...) derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"5. En consecuencia, la satisfacción de este requisito no implica que el solicitante en su petición, mencione de manera explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito de la renuencia. Igualmente, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte
Igualmente, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano. Por tanto, aun cuando la autoridad accionada asume una posición diferente a la pedida, se considerará acreditado el requisito de procedibilidad, con independencia de si le asiste o no razón para ello, pues este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento, es decir, en la sentencia."6 Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el accionante cumplió con acreditar el agotamiento de este requisito de procedibilidad, advirtiendo que obra en folios 4 a 10 del cartulario, solicitud suscrita por el señor LUIS ALBERTO BETANCOURT GUZMÁN, dirigida al CT Mario Ramírez Gómez en su calidad de jefe grupo de pensionados Policía Nacional y radicada el 28 de noviembre del 2017, en la que expresamente señala: "LUIS ALBERTO BETANCOURT GUZMÁN, mayor de edad, domiciliado en Ibagué, identificado como aparece al pie de mi firma, de acuerdo con los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 "por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", solicito ante su autoridad, se proceda a dar cumplimiento a las leyes 1305 de 2009, 973 de 2005 y el Decreto-Ley 353 de 1994, los Decretos
solicito ante su autoridad, se proceda a dar cumplimiento a las leyes 1305 de 2009, 973 de 2005 y el Decreto-Ley 353 de 1994, los Decretos ' Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, CP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 Exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01 CP. Susana Buitrago Valencia. Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2015. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-0469-01.Acción de Cumplimiento: 73001-23-33-005-2018-00286-00
Demandante: LUIS ALBERTO BETANCOURTH GUZMAN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 9 1212 y 1213 de 1990, Decreto 1091 de 1991, por la reiterada renuencia a dar cumplimiento a los mismos, (...) PRETENSIONES Se de cumplimiento a los numerales 30 y 40 del Artículo 10 de la Ley 1305 de 2009, por el cual se modificó el artículo 9 de la Ley 973 de 2005, que a la vez modificó el artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994, ya descritos en el Capítulo 10 de esta petición.
1305 de 2009, por el cual se modificó el artículo 9 de la Ley 973 de 2005, que a la vez modificó el artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994, ya descritos en el Capítulo 10 de esta petición. Se de cumplimiento al Artículo 11 de la Ley 973 de 2005, por el cual se modificó el artículo 18 del Decreto Ley 353 de 1994, en especial el numeral 20 de dicha norma, ya descrito en el numeral 2.2. del Capítulo 1 de esta petición. Se de cumplimiento a los Decretos - Ley 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995, en sus artículos 221, 61 y 34 respectivamente, artículos que quedaron transcrito en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del Capítulo 1 de esta petición. Normas estas que van en concordancia, con las normas cuyo cumplimiento se solicita en los numerales 1 y 2 del acápite de pretensiones. En consecuencia de lo anterior, solicito se proceda a RELIQUIDAR LOS DESCUENTOS que se vienen efectuando sobre mi pensión, de conformidad con la sustentación que realicé en los numerales 6° y 70 del acápite de los hechos, con el fin se incluya entre los descuentos de ley realizados sobre mi mesada pensional, el
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