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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00303-00-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00303-00-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-005-2018-00303-00

Acción: CUMPLIMIENTO

Demandante: FRANCISCO CORDOBA ZARTHA

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

Tema: IMPROCEDENCIA ANTECEDENTES El señor FRANCISCO CORDOBA ZARTHA, formula demanda de Cumplimiento contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, solicitando que se decreten las siguientes

PRETENSIONES

"1. La PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL FALLO SANCIONATORIO IMPUESTO EN MI CONTRA Y OTROS, y el subsecuente ARCHIVO DEL PROCESO COACTIVO, de conformidad con el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - que consagra la causal consistente en haberse cumplido "cinco (5) arios de estar en firme", sin que la autoridad no hubiera realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; y teniendo en cuenta que dicho fallo con responsabilidad fiscal constituye un "acto administrativo" y por tanto, un título ejecutivo, no solo pierde fuerza ejecutoria sino que prescribe en un término igual al dispuesto en la ley civil y comercial para los títulos ejecutivos, vale decir, TRES (3) AÑOS; O, SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA

pierde fuerza ejecutoria sino que prescribe en un término igual al dispuesto en la ley civil y comercial para los títulos ejecutivos, vale decir, TRES (3) AÑOS; O, SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN FISCAL, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 89 inciso 2° del Código Penal.

2. Así mismo, solicito se adopte la misma decisión en todos los procesos que se adelanten en esa entidad en contra de mi representado, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Purificación (2006-2007), hace mías de diez (10) arios." La anterior pretensión la soporta en los siguientes: HECHOS "1. El Fallo de Responsabilidad Fiscal dictado dentro del Proceso No. 38-11-888 por la entidad accionada, quedó ejecutoriada el 09 de marzo de 2012.Acción de Cumplimiento: 00303-2018

Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Desde el día 11 de julio del ario 2017, mi poderdante, se radicó con los mismos fines de la presente Demanda ante la entidad accionada, de conformidad con escrito que se adjunta, un Derecho de Petición, de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, con carácter también de solicitud para constituir autoridad renuente a la Doctora LIMA YANETH GAMBOA QUINTERO, CONTRALORA PROVINCIAL, Directiva Colegiada Ponente y demás miembros de la

Constitución Política de Colombia, con carácter también de solicitud para constituir autoridad renuente a la Doctora LIMA YANETH GAMBOA QUINTERO, CONTRALORA PROVINCIAL, Directiva Colegiada Ponente y demás miembros de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con Sede en Ibagué, o quien haga sus veces, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2 Hasta la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la Accionada." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República contesta la demanda a folios 35 a 44 del expediente, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no puede predicarse renuencia por parte de la entidad como quiera que a la solicitud del accionante se dio contestación mediante auto por cuanto lo pedido no correspondía a una actuación administrativa sino que planteaba un escenario procesal que exige un pronunciamiento a través de una providencia, siendo notificado por estado. Manifiesta, que mediante auto No. 0067 de 25 de julio de 2017, se hizo un estudio sobre el caso planteado en el marco de la normatividad que regula materia, indicando que el proceso coactivo No. 38-11-888/572 no ha operado ni la pérdida de fuerza ejecutoria, ni la prescripción, dado que se libró mandamiento ejecutivo dentro de los 5 arios siguientes a la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, pago de la Previsora S.A. por valor de $7.605.157 producto de la etapa persuasiva, notificación del mandamiento ejecutivo, orden de seguir adelante con la ejecución. Indica, que el proceso de responsabilidad fiscal se surte para los fines

$7.605.157 producto de la etapa persuasiva, notificación del mandamiento ejecutivo, orden de seguir adelante con la ejecución. Indica, que el proceso de responsabilidad fiscal se surte para los fines específicos que persigue la ley especial que lo regula, en tanto que los procesos de cobro coactivo así estén originados en un título ejecutivo producto de un fallo de responsabilidad fiscal, tienen un procedimiento propio y autónomo, por lo que no es posible ni admisible al acumulación o el archivo conjunto de actuaciones diferentes. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto de 7 de junio de 2018 (Fl. 23-24), ordenando su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 26 de junio de 2018, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes (Fl. 71)Acción de Cumplimiento: 00303-2018 3 Demandante: Francisco Córdoba Zartha

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Politica, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997 que en su artículo 1°, dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o los Actos Administrativos". Así fue instituida la acción de cumplimiento como el mecanismo que busca

puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o los Actos Administrativos". Así fue instituida la acción de cumplimiento como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997 en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado', para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos - "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 192. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 50 y 6°). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreriro 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción de Cumplimiento: 00303-2018

Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 4 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°)." CASO CONCRETO Corresponde a la Sala decidir si en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento; sin

cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°)." CASO CONCRETO Corresponde a la Sala decidir si en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento; sin embargo, atendiendo lo señalado en la contestación de la demanda, se procede, en primer lugar, a realizar un análisis sobre la posible actuación temeraria en el caso concreto. De la actuación temeraria La Contraloría General de la República afirmó que por los mismos hechos el señor Francisco Córdoba Zartha entabló acción de cumplimiento que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, radicada con el número 2018-00167. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en el sub judice se materializó una actuación temeraria, en los términos del artículo 28 de la Ley 393 de 1997, que consagra: "ARTÍCULO 28. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) arios, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar." Consultados los documentos allegados por la parte demandante, se aprecia que la acción de cumplimiento que cursa en el Juzgado Cuarto

reincidencia, la suspensión será por cinco (5) arios, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar." Consultados los documentos allegados por la parte demandante, se aprecia que la acción de cumplimiento que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, Radicación 00167-2018, fue instaurada por el señor Nelson Fernando Portela Herrán y no por el hoy accionante, señor Francisco Córdoba Zharta, lo que lleva a concluir que no existe actuación temeraria.Acción de Cumplimiento: 00303-2018 5 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOL1MA De la constitución de renuencia Aclarado lo anterior, en relación con el requisito de procedibilidad, es decir la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2012, Rad. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende

norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo', debiendo analizarse tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de la autoridad, como quiera que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado En el sub - judice, la parte accionante presentó oficio 2017ER0068049 el 11 de julio de 2017 ante la Contraloría General de la República, en el que solicitó de forma expresa "manifiesto a Usted que por medio del presente escrito instauro un Derecho de Petición, de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, con carácter también de Solicitud para constituir autoridad renuencia a la Doctora Lilia Yaneth Gamboa Quintero, Contralora Provincial, Directiva Colegiada Ponente y demás miembros de la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima - Contraloría General de la República con sede en Ibagué, o quien haga sus veces, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la Ley 393 de 1997, con el fin de requerir que se DECLARE LA PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL FALLO SANCIONATORIO IMPUESTO EN MI CONTRA Y OTROS, y el subsecuente ARCHIVO DEL PROCESO COACTIVO, de conformidad con el artículo 91 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

FALLO SANCIONATORIO IMPUESTO EN MI CONTRA Y OTROS, y el subsecuente ARCHIVO DEL PROCESO COACTIVO, de conformidad con el artículo 91 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (...)", cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo W de la Ley 393 de 1997. Presupuestos para la acción de cumplimiento A continuación, se someten a estudio los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento en el presente caso: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°)-1 Esta característica puede considerarse que se encuentra satisfecha, en tanto, el deber que se pide hacer cumplir se encuentra consignado en el 3 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción de Cumplimiento: 00303-2018 6 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA numeral 3 0 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados

administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (...)

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. )" ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 50 y 6°).

En cuanto a este presupuesto, considera la Sala que este no se cumple como se pasa a explicar. En efecto, esta Sala considera que no nos encontramos frente a una norma inobjetable, como quiera que la consecuencia que pretende el demandante, puede ser objetable, en tanto, pueden existir circunstancias que impidan que se configure la pérdida de la fuerza ejecutoria, es decir, la autoridad pudo haber realizado actos que le correspondían para ejecutar el acto administrativo en firme, tal y como lo aduce en la contestación de la demanda, la Contraloría General de la República al señalar que expidió el mandamiento de pago, lo notificó e incluso ordenó seguir adelante con la ejecución. Es así que, por las razones antes mencionadas mal podría ordenarse el cumplimiento impetrado, sin que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del accionante, características que deben estar presentes para que prospere la acción de cumplimiento. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia del 15 de agosto de 1995, Expediente ACactualmente exigible a favor del accionante, características que deben estar presentes para que prospere la acción de cumplimiento. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia del 15 de agosto de 1995, Expediente AC2820, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, la cual fue reiterada el 7 de noviembre de 1997, Expediente ACU - 011, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, indicó que para adelantar la acción de cumplimiento constituye requisito esencial la existencia de un título en el que conste una obligación de dar, hacer o no hacer, clara expresa y actualmente exigible, esto es, perfectamente determinada que ofrezca certeza acerca del derecho que se reclama del demandado. Conforme lo expuesto, al no advertirse que la norma de la que se predica el cumplimiento contenga un mandato imperativo e inobjetable, se negarán las pretensiones del señor Francisco Córdoba Zartha contra la Contraloría General de la República. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico oAcción de Cumplimiento: 00303-2018 7 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improculibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración

otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improculibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°)." Sumado a lo expuesto, se advierte, que la presente acción de cumplimiento, se encuentra dentro de una causal de improcedencia al relacionarse con normas que establecen gastos a la administración, como lo establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997: ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En el sub-judice, pretende el demandante se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria o la prescripción de la sanción fiscal que le fue impuesta. En tal sentido, precisa esta Corporación que el artículo 99 del CPACA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de las entidades públicas, y que fuera clara, expresa y

dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de las entidades públicas, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. A su turno el artículo 98 ibídem preceptuó que las entidades estaban revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo. La Constitución Política de 1991 consagró en el numeral 5 del artículo 268, a su vez, previó el ejercicio de la jurisdicción coactiva en cabeza del señor Contralor General de la República, para efecto de establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias, recaudar su monto y ejercer jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de dicha responsabilidad. En razón a lo anterior, el artículo 112 de la Ley 6 a de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor y la Ley 42 del 26 de enero de 1993, organizó el sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen. El control fiscal fue consagrado como función pública asignada a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales yAcción de Cumplimiento: 00303-2018 8 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA municipales, según el ámbito operativo de la entidad o el particular objeto del mismo (nacional o territorial). Al regular los procedimientos jurídicos para el ejercicio de la vigilancia y control sobre la gestión fiscal, el artículo 90 ibídem dispuso que para

municipales, según el ámbito operativo de la entidad o el particular objeto del mismo (nacional o territorial). Al regular los procedimientos jurídicos para el ejercicio de la vigilancia y control sobre la gestión fiscal, el artículo 90 ibídem dispuso que para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso -, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.". Así las cosas, en el sub-judice, ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal y constituyendo este un crédito liquido, que presta mérito ejecutivo en el contexto del control fiscal y el proceso de responsabilidad de la misma naturaleza, lo procedente era que la misma entidad tramitara su cobro compulsivo vía jurisdicción coactiva, conforme los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, dispuso que los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Siendo ello así, el señor Francisco Córdoba Zartha puede intervenir dentro del proceso de cobro coactivo para solicitar, bien sea, la pérdida de la fuerza ejecutoria o la prescripción de la sanción fiscal en su contra, y en determinados casos, a la luz del artículo 1015 del CPACA acudir a control jurisdiccional de los actos administrativos que se profieran dentro de dicho trámite.

fuerza ejecutoria o la prescripción de la sanción fiscal en su contra, y en determinados casos, a la luz del artículo 1015 del CPACA acudir a control jurisdiccional de los actos administrativos que se profieran dentro de dicho trámite. Lo anterior, da cuenta que el accionante ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable dentro de la presente actuación. En ese orden de ideas, puede aducirse que al no cumplirse con los presupuestos para la prosperidad de la acción de cumplimiento, se negará por improcedente. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 ut 11 0 101, (.0\ 1.1i01-11 RISDICCIO Al_ Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 1.a admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el titulo ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. únicamente habrá lugar a la suspensiOn del procedimiento adminisnativo de cobro coactivo: Cuando el acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati‘o. y A solicitud del ejeciaado, cuando pi oterido el acto que decida las excepciones o el que ordene segun adelante la ejecución, según el

Contencioso Administrati‘o. y A solicitud del ejeciaado, cuando pi oterido el acto que decida las excepciones o el que ordene segun adelante la ejecución, según el caso. este pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el titulo ejecuti‘ o, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Lsta suspensión no dará lugar al levamainiento de medidas camelares, ni impide el decreto y practica de medidas camelares. PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que conesponda, segun la Constitución Politica y otras leyes para otros procesos.NOTIFIQUES

BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado C -141?

Acción de Cumplimiento: 00303-2018

9 Demandante: Francisco Córdoba Zartha

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA FALLA PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- Se previene al accionante en el sentido de que no podrá ejercitar esta acción nuevamente con fundamento en los mismos hechos, con la misma finalidad y frente al ámbito de competencia de la misma autoridad ahora demandada, tal como lo indica el artículo 7° de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin

de 1997.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose.

La presente providencia, fue estudiada y aprobada en sesión del dos de agosto de dos mil dieciocho. -

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ

Magistrado

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