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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00369-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00369-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00369-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP DEMANDADA: EDILBERTO ARGUELLO CORTES TEMA: Reconocimiento pensión INPEC (Lesividad) y reliquidación pensional (Reconvención)

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES y como Litis consorcio necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA. Que se declare la Nulidad absoluta de las Resoluciones No. PAP 6635 del 19 de julio del 2010, UGM 041394 del 02 de abril del 2012, expedidas por Cajanal, mediante las cuales reconocieron pensión de vejez a favor del señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, la Resolución No. RDP 031901 del 15 de julio del 2013, que reliquidó la pensión, y la Resolución

expedidas por Cajanal, mediante las cuales reconocieron pensión de vejez a favor del señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, la Resolución No. RDP 031901 del 15 de julio del 2013, que reliquidó la pensión, y la Resolución No RDP 037384 del 14 de agosto del 2013, que confirmó la anterior resolución.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados a través de los actos administrativos demandados, al considerar que se profirieron transgrediendo la ley y la Constitución.

TERCERA. La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de l a Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste de retroactividad

CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.”

1 Se trae a colación el resumen de las pretensiones efectuado en la audiencia inicial donde las partes estuvieron de acuerdo, ver folios 386 y 387 del cartulario.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

2

A su vez, el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES , instauró demanda de reconvención, para lo cual planteó las siguientes pretensiones2:

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

2

A su vez, el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES , instauró demanda de reconvención, para lo cual planteó las siguientes pretensiones2:

“PRIMERO: Que se declaré la nulidad parcial de la Resolución PAP 006635 de 19 de julio de 2010, mediante la cual reconoció pensión de vejez a favor del señor Edilberto Arguello, y de las Resoluciones No. UGM 041394 del 2 de abril de 2012 y la No. RDP 03190 1 del 15 de julio del 2013, que reliquidaron dicha pensión, la nulidad de la Resolución número RDP 037784 del 14 de agosto de 2013, que confirma la Resolución del 15 de julio de 2013.

Así mismo, se declaré la nulidad parcial de la resolución número RDP 003498 del 31 de enero de 2018, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión del señor Arguello Cortes, y la nulidad del Auto número ADP 004240 del 8 de junio de 2018, que rechazó el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión.

SEGUNDO: Se declaré la nulidad parcial de la resolución ficta o presunta que niega la reliquidación de la pensión, solicitada el día 31 de julio de

2018.

TERCERO: Se declaré que la accionada incurrió en un error aritmético en la Resolución número RDP 031901 del 15 de julio 2013 en cuanto solo reconoció la mitad (50 %) de lo que debía reconocer del valor de la prima de vacaciones.

en la Resolución número RDP 031901 del 15 de julio 2013 en cuanto solo reconoció la mitad (50 %) de lo que debía reconocer del valor de la prima de vacaciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a que reliquide la pensión de jubilación del señor Arguello Cortes, corrigiendo el error aritmético presentado en la Resolución número RDP 031901 del 15 de julio 2013, con base en la cual se le cancela la mesada pensional, reconocie ndo la totalidad de la prima de vacaciones devengada en el último año.

QUINTO: Como pretensión subsidiaria, y a título de restablecimiento del derecho se condené a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales le pago aportes para pensión como son la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, por haber sido devengados de manera continua, regular y permanente durante todo el tiempo trabajado y por ser beneficiario de un régimen especial en materia pensional como lo es el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria INPEC.

SEXTO: Se condené en costas a la demanda.

SEPTIMO: La UGPP cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., desde la fecha de desvinculación del INPEC hasta cuando

SEPTIMO: La UGPP cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., desde la fecha de desvinculación del INPEC hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, m es por mes, conforme las fórmulas aplicadas por la jurisdicción contenciosa administrativa en estos casos.”

HECHOS

2 Se trae a colación el resumen de las pretensiones efectuado en la audiencia inicial donde las partes estuvieron de acuerdo, ver folios 387 y 388 del cartulario.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

“PRIMERO. - El señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, nació el 21 de junio de 1964 conforme el registro civil de nacimiento.

SEGUNDO. - El señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES prestó los siguientes tiempos de servicio: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC así: Desde el 01 de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009 con aportes a Cajanal. Dese el 01 de Julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 aportes al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, según certificado No. 884 del 27 de marzo de 2013.

TERCER0.- El último cargo desempeñado por el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, fue el de Dragoneante en el Establecimiento

COLPENSIONES, según certificado No. 884 del 27 de marzo de 2013.

TERCER0.- El último cargo desempeñado por el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, fue el de Dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar (Tolima).

CUARTO. - Que el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES, adquirió el status jurídico el 30 de Julio de 2006.

QUINTO. -Que mediante la Resolución No. 005816 del 27 de diciembre de 2012, se acepta la renuncia presentada por el señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES a partir del 01 de enero de 2013.

SEXTO.- Por medio de la Resolución No. PAP 6635 del 19 de Julio de 2010 la liquidada Cajanal reconoció y ordenó el pago a favor del señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, por haber laborado por más de 20 años al INPEC en cargos de excepción, efectuando la/ liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de Julio de 1999 y el 30 de Junio de 2009, incluyendo dentro de los factores salariales la Asignación Básica, en cuantía de $612. 769, 59, efectiva a partir del 1 de Julio de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.

incluyendo dentro de los factores salariales la Asignación Básica, en cuantía de $612. 769, 59, efectiva a partir del 1 de Julio de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.

SÉPTIMO.- Mediante Resolución No. UGM 041394 del 02 de Abril de 2012 la extinta Cajanal resolvió un recurso de reposición revocando la Resolución No. PAP 006635 del 19 de Julio de 2010 por cuanto no se reconocieron lo s factores salariales denominados Sobresueldo y Bonificación por servicio prestados consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia se reconoce y ordena el pago a favor del señor EDILBERTO ARGUELLO de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, por haber laborado por más de 20 años al INPEC en cargos de excepción, efectuándose la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de Agosto de 2000 y el 30 de Julio de 2010, incluyéndose la Asignación Básica, el Sobresueldo y la Bonificación por Servicios Prestados, en cuantía de $991.619,33, efectiva a partir del 01 de Agosto de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.

OCTAVO.- A través de la Resolución No. RDP 031901 del 15 de Julio de 2013, la UGP reliquidó una pensión de Vejez al señor EDILBERTO

de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.

OCTAVO.- A través de la Resolución No. RDP 031901 del 15 de Julio de 2013, la UGP reliquidó una pensión de Vejez al señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre l as cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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(último año de servicio) incluyéndose dentro de los factor es salariales la Asignación Básica, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, en cuantía de $1.419.625, con efectividad a partir de 1 de enero de 2013, día siguiente al retiro definitivo del servicio.

NOVENO. -Mediante la Resolución No. RDP 037384 del 14 de agosto de 2013 la UGP resolvió un recurso de apelación confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución No. 31901 del 15 de Julio de 2013 por no existir nuevos elementos de juicio.

DÉCIMO. - Por medio de la Resolución No. RDI91(13498 del 31 de Enero de 2018, se niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor EDILBERTO ARGUELLO por cuanto el valor arrojado en la liquidación es

de 2018, se niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor EDILBERTO ARGUELLO por cuanto el valor arrojado en la liquidación es inferior al reconocido previamente en la Resolución No. RDP 031901 del 15 de Julio de 2013 dando aplicación al principio de favorabilidad,

UNDÉCIMO: El señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para servidores de Orden Nacional) el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio, ni 40 años de edad como lo exige el articulo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, por lo que no era posible aplicar el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, sino que debía acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6 del decreto 2090 de

2003.

DUODÉCIMO: Al señor EDILBERTO ARGUELLO CORTES no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de Julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) específicamente el 30 de julio de 2006, luego entonces, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° ibídem el demandado debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mí nimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo

el número mí nimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple comoquiera que al 01 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido.”

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

“2.1. El señor Edilberto Arguello Cortés fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, del 1º de agosto de 1986 al 31 de diciembre de 2012, lo que indica que laboró como servidor público durante 26 años 5 meses, lo que corresponde a 1.358,56 semanas cotizadas.

2.2. El cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Dragoneante (anteriormente Guardián Nacional) del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.

2.3. De acuerdo a las resoluciones expedidas por la demandada, mi poderdante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 30 de Julio deEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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2006, al cumplir 20 años de servicios, por tratarse de un régimen

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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2006, al cumplir 20 años de servicios, por tratarse de un régimen pensional especial y conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986 y en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

2.4. El 11 de marzo de 2010 mi poderdante solicita el reconocimiento de la pensión en jubilación ante Cajanal E.I.C.E.

2.5. Mediante resolución número PAP 006635 de 19 de julio de 2010 de Cajanal E.I.C.E. reconoció pensión de jubilación de mi poderdante en cuantían de $612.769.59, con el 75 % del promedio de los 10 últimos años de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales solamente el sueldo.

2.6. A través de la resolución número UGM 041394 del 2 de marzo de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de mi poderdante en una cuantía de $991.619,33, cuantía a la que llego la entidad teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante los 10 últimos años, usando como sustento normativo exclusivamente en dicha resolución el artícu lo 36 de la ley 100/93, dejando por fuera de dicha liquidación varios factores salariales y además obviando la correcta forma de liquidar la presente pensión puesto que debe corresponder al salario devengado durante el último año laboral.

2.7. Mediante resolución número 005816 del 27 de diciembre de 2012 el Director General del INPEC acepta la renuncia al cargo de Dragoneante

presente pensión puesto que debe corresponder al salario devengado durante el último año laboral.

2.7. Mediante resolución número 005816 del 27 de diciembre de 2012 el Director General del INPEC acepta la renuncia al cargo de Dragoneante Código 4114 Grado11 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar, a partir del 1 de enero de 2013, laborando hasta el 31 de diciembre de 2012.

2.8. El 22 de mayo de 2013 mi poderdante presentó una petición de reliquidación de la pensión de jubilación.

2.9. Por medio de la resolución número RDP 031901 del 15 de julio de 2013, la Ugpp reliquidó la pe nsión de jubilación de mi poderdante en cuantía de un millón cuatrocientos diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos ($1.419.625), acogiendo en consecuencia en dicha liquidación los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año con los siguientes factores salariales: asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

2.10. La resolución número RDP 031901 del 15 de julio de 2013 presenta un error aritmético en desmedro de mi prohijado, pues la prima de vacaciones no fue reconocida en su totalidad sino parcialmente.

2.11. En la resolución número RDP 031901 del 15 de julio de 2013 la Ugpp ordenó descuentos de aportes para pensión a mi poderdante y al

vacaciones no fue reconocida en su totalidad sino parcialmente.

2.11. En la resolución número RDP 031901 del 15 de julio de 2013 la Ugpp ordenó descuentos de aportes para pensión a mi poderdante y al empleador INPEC, conforme lo establece la parte resolutiva de la misma en los artículos quinto y sexto. Lo que indica que a mi poderdante -y al empleadorse le hicieron descuentos de aportes para la pensión sobre toda su vida laboral sobre los factores con que se reconoció la pensión de jubilación que son asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo), bonificación de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones, conforme lo establecido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, sin embargo en dicha liquidación no se incluyeron como factores salariales la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, que fueron devengados de manera mensual, regular y continua.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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2.12. El 30 de julio de 2013 mi poderdante hizo presentación personal ante la Ugpp del recurso de apelación contra la resolución número RDP 031901 del 15 de julio de 2013, radicado No. 2013-514-207086-2.

2.13. Mediante resolución número RDP 037384 del 14 de agosto de 2013, la Ugpp confirmó de manera integral la resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013, respecto del valor liquidado, desconociendo nuevamente

2.13. Mediante resolución número RDP 037384 del 14 de agosto de 2013, la Ugpp confirmó de manera integral la resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013, respecto del valor liquidado, desconociendo nuevamente los factores salariales de la prima de riesgo y de unidad familiar, además ignora el mencionado error aritmético que en dicha apelación fue mencionado.

2.14. El 23 de octubre de 2017 mi poderdante presentó una petición de la reliquidación de pensión de jubilación por favorabilidad, solicitando además se corrigiera el error aritmético presentado en la resolución del 15 de julio de 2013.

2.15. Como había pasado un tiempo razonable para que la entidad se pronunciara con relación a la petición de reliquidación de la pensión elevada el 23 de octubre de 2017 por mi poderdante, se comunicó con la entidad vía correo electrónico, y allí se le informó que ya se había expedido el acto administrativo correspondiente.

2.16. Mediante oficio del 20 de abril de 2018, la Ugpp informa a mi poderdante que: “ Sobre el particular , le comunicamos que una vez verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la Unidad, se evidenció que la Resolución No. RDP 003498 de fecha 31de enero de 2018 se notificó por aviso en página web punto de atención al ciudadano (PAC) el día 27 de abril de 2018”.

2.17. Por medio de la resolución número RDP 003498 de 31 de enero de 2018, la Ugpp niega la reliquidación de la pensión de mi poderdante.

el día 27 de abril de 2018”.

2.17. Por medio de la resolución número RDP 003498 de 31 de enero de 2018, la Ugpp niega la reliquidación de la pensión de mi poderdante.

2.18. Mediante escrito del 26 de abril de 2018 (recibido por la entid ad el 27 de abril/2018) mi prohijado interpuso recurso de apelación contra la resolución número RDP 003498 de 31 de enero de 2018.

2.19. Mediante Auto número ADP 004240 del 8 junio de 2018, la Ugpp rechaza el recurso de apelación presentado por mi poderdante contra la resolución número RDP 003498 de 31 de enero de 2018, con el siguiente argumento: “Revisado el expediente se observa que la resolución No. RDP 003498 de 31 de enero de 2018, fue notificada el día 27 de marzo de 2018, teniendo la oportunidad p rocesal de presentar los recursos de ley hasta el día 12 de abril de 2018. Sin embargo, dentro del cuaderno administrativo reposa escrito de sustentación de la apelación el cual fu enviado a la entidad por correo certificado el día 27 de abril de 2018, fecha en la cual se tomará como sustentación del recurso de alzada de lo que se colige que se interpuso fuera de término”.

2.20. El 31 de julio de 2018 mi poderdante presentó una nueva reliquidación de la pensión ante la Ugpp, solicitando se reconozcan todos los factores salariales devengados y se corrija el error aritmético presentado desde la resolución del 15 de julio de 2013.

reliquidación de la pensión ante la Ugpp, solicitando se reconozcan todos los factores salariales devengados y se corrija el error aritmético presentado desde la resolución del 15 de julio de 2013.

2.21. El 31 de julio de 2018, mi prohijado presentó derecho de petición por indebida notificación de la resolución número RDP 003498 de 31 de enero de 2018.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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2.22. Hasta la presente mi poderdante no ha recibido notificación de resolución que haya resuelto la petición de reliquidación del 31 de julio de 2018, configurándose el silencio negativo.

2.23. Con base en el anterior hecho, mediante resolución ficta o presunta la Ugpp niega la reliquidación de la pensión presentada por mi poderdante.

2.24. Conforme los certificados laborales expedidos por el INPEC y aportados por mi poderdante ante la accionada, este devengó de manera regular, continua, permanente y mensual los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, el subsidio de unidad familiar, auxilio de tra nsporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.”

HECHOS DONDE EXISTE CONTROVERSIA

En este punto, es menester señalar que en la audiencia inicial durante la fijación del litigio, se establecieron los hechos sobre los cuales existía

HECHOS DONDE EXISTE CONTROVERSIA

En este punto, es menester señalar que en la audiencia inicial durante la fijación del litigio, se establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia3, donde las partes estuvieron de acuerdo, de conformidad a lo señalado en el libelo demandatorio y la contestación de la demanda:

“El apoderado judicial de la UGPP, manifiesta que los actos administrativos demandados, van en contravía de la Constitución y la Ley, afirmando, que el señor EDILBERTO ARGUELLO no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, como quiera que los 20 años de servicio, los completo con posterioridad al 28 de julio del año 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 del 2003, debiendo acreditar los requisitos allí establecidos.

Así mismo, el apoderado s eñala que no se puede predicar que el señor Arguello goza de un derecho adquirido, puesto que tampoco es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud a que a la entrada en vigencia, esto es el 01 de abril de 1994, no tenía 40 años de edad o 15 de años de servicio, por lo que no tendría derecho a la pensión bajo los términos que le fueron reconocidos y por ende tampoco, le asistiría derecho a la reliquidación deprecada.

Por su parte, el apoderado judicial del señor EDILBERTO ARGUE LLO se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que su prohijado tiene derechos adquiridos, y era beneficiario del régimen

Por su parte, el apoderado judicial del señor EDILBERTO ARGUE LLO se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que su prohijado tiene derechos adquiridos, y era beneficiario del régimen especial del personal del INPEC, razones por las que una vez cumplió los 20 años de servicio le fue reconocida la pen sión de vejez, sin que deba aplicarse en su caso el régimen general de pensión contenido en la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, sostiene que su pensión fue reconocida cometiendo un error aritmético en su liquidación, puesto que incluyó solo el 50% d e lo que debería reconocer frente a la prima de vacaciones, así como tampoco, le incluyeron todos los factores salariales devengados, lo que iría en contravía de la ley . Finalmente, el apoderado judicial de Colpensiones, dentro de la contestación alude, que al demandante, si le asistía derecho a que su

3 Ver folio 391 del plenario.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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pensión fuera reconocida bajo los términos establecidos en la Ley 32 de 986, puesto que ingresó a laborar antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del año 2003, haciéndolo beneficiario de un régimen especial, por lo que los actos administrativos que reconocieron su pensión, no estarían viciados de nulidad.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 14 de agosto de 2018, disponiendo además

no estarían viciados de nulidad.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 14 de agosto de 2018, disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionad a y al Ministerio Público, (Fl. 268).

Luego, el apoderado de la parte accionada presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante auto del 03 de abril de 2019, notificando a las partes para que contestaran4.

Con providencia del día 20 de septiembre de 2019, se citó a las partes para audiencia inicial, (fl. 344).

El día 03 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas oportunamente allegadas , y se concedió el término de diez (10) para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fls. 383 a 396).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EDILBERTO ARGUELLO CORTES

El apoderado judicial de la parte demandante, con escrito visto a folios 398 a 412 del plenario, allegó sus alegatos de conclusión manifestando que la UGPP confunde el régimen especial que gozan los funcionarios que ingresaron al cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria antes del 28 de julio del 2003, tal y como sucede en el caso bajo estudio, con actividades de alto riesgo de las personas que ingresaron a las mismas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 el 2003, los cuales son dos

28 de julio del 2003, tal y como sucede en el caso bajo estudio, con actividades de alto riesgo de las personas que ingresaron a las mismas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 el 2003, los cuales son dos regímenes con requisitos diferentes para pensionarse.

Para lo cual en el régimen especial se requieren 20 años de servicios, sin alguna u otra consideración y en el régimen de alto riesgo del Decreto 2090 del 2003, se pensionan con 55 años de edad los cua les pueden reducirse a 50 años, de acuerdo a un exceso de semanas cotizadas, en todo caso los beneficiarios del Decreto 2090 el 2003 no pueden pensionarse antes de los 50 años.

Por consiguiente, afirma que su prohijado no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, pu es para el primero de abril de 1994 y no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad, ya que él es beneficiario de un régimen pensional especial establecido en los parágrafos transitorios 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 que remite a la Ley 32 de 1986.

4 Ver folio 71 del cuaderno de la demanda de reconvención.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00369-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: EDILBERTO ARGUELLO CORTES

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Manifiesta, que las pretensiones y los fundamentos jurídicos de la demanda presentada por la UGPP no corresponden con la realidad fáctica y jurídica aplicable al caso concreto, y los argumentos esbozados que pretenden

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Manifiesta, que las pretensiones y los fundamentos jurídicos de la demanda presentada por la UGPP no corresponden con la realidad fáctica y jurídica aplicable al caso concreto, y los argumentos esbozados que pretenden conculcar los derechos a la pensión especial a la que tuvo derecho el demandado, por lo cual en el afán de lograr su cometido la entidad termina pisoteando la Constitución y la ley al violentar sus derechos.

Arguye, que el régimen especial de la Ley 32 de 1986 se aplica solamente a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia naci onal penitenciario y carcelario INPEC que ingresaron antes del 28 de julio del año 2003, mientras que el Decreto 2090 del año 2003, se aplica a quienes trabajan en minería socavones o subterráneos a trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, a los controladores de tránsit o a éreo, en el cuerpo de bomberos q uiénes actúan en las operaciones de extinción de incendios y a los miembros cuerpos de custodia y vigilancia que ingresaron con posterioridad a la vigencia de dicha norma.

Asimismo, argumenta que la UGPP alega que Colpensiones es la entidad llamada reconocer la pensión de jubilación del demandado, al cumplir con los

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