TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00606-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00606-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00606-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO
TEMA: PRESCRIPCION ACCION DE COBRO COACTIVO
ANTECEDENTES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda en contra de INSTITUTO DE FINANCIAMENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. ESP antes COMPAÑÍA ENERGÉT ICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Comunicación del 8 de marzo de 2018, por medio de la cual se negó una petitium de caducidad y prescripción de una acción coactiva-ejecutiva.
Como consecuencia de la anterior declaración:
2. Se declare LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, respecto de la obligación tributaria que existe, por concepto de alumbrado público, de los años 1995 al 2015, cobrada en la facturación que por servicio de energía expide la Compañía Energética del Tolima.
respecto de la obligación tributaria que existe, por concepto de alumbrado público, de los años 1995 al 2015, cobrada en la facturación que por servicio de energía expide la Compañía Energética del Tolima.
3. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a María Amparo Penagos Arias del pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOCIENTOS DIECICEIS PESOS M/C, ($144.405.216.00) que por concepto de alumbrado público de los años 1995 a 2015 existe en favor del Instituto De
Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Purificación I.N.F.I. - Purificación.
4. Se exonere a María Amparo Penagos Arias de cualquier cobro por concepto de interés moratorio que por concepto de alu mbrado público de los años 1995 a 2015 existe en favor del Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Purificación I.N.F.I. - Purificación.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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5. Se ORDENE la desvinculación de la obligación prescrita, de la factura por energía y otros conceptos qu e genera mensualmente la Compañía
Energética del Tolima S.A. E.S.P
6. Que las demandadas sean condenadas al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
energía y otros conceptos qu e genera mensualmente la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P
6. Que las demandadas sean condenadas al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Purificación IN.F.I. - Purificación es una entidad industria. y comercial del Estado, con Autonomía administrativa, financiera y jurídica
2. Dentro de las funciones y competencias, el Instituto De finan ciamiento, Promoción y Desarrollo De Purificación I.N.F.I. - Purificación, está obligado a la administración y recolección del impuesto por alumbrado público, dentro el Municipio de Purificación
3. A través de contrato interadministrativo, el Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Purificación I.N.F.I. - Purificación, contrató con la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., con el fin de facturar y recolectar el valor correspondiente por Impuesto por alumbrado público.
4. El valor establecido por concepto de impuesto por alumbrado público, fue regulado a través de Acuerdo Municipal, y corresponde "Aproximadamente" al porcentaje de un 11%, del valor que se factura por consumo de energía.
5. De conformidad con las facturas que genera la Compañía Energética del Tolima S.A.E.S.P., existe una obligación Tributaria por parte del Inmueble identificado al inicio de este escrito identificado con código de cuenta No. 110436; establecimiento de comercio Hotel El Palmar Vacacional (Antiguo
Tolima S.A.E.S.P., existe una obligación Tributaria por parte del Inmueble identificado al inicio de este escrito identificado con código de cuenta No. 110436; establecimiento de comercio Hotel El Palmar Vacacional (Antiguo Parador Turístico) LOC CAFETERIA Y PISINA - Calle 5°No. 8 -67 B/ Los Cámbulos de Purificación Tolima", por concepto de alumbrado público y que corresponde a la vigencia de los años 1995 al 2016.
6. El Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Purificación I.N.F.I. - Purificación, no inició ni ha iniciado ningún tipo de trámite coactivo ni judicial, a fin de obtener el pago de tal obligación Tributaria por alumbrado público y que corresponde a la vigencia de los años 1995 al 2016, las cuales se hicieron exigibl e con la liquidación mensual "Del tributo", por parte de la Administración Municipal, y cobrada en la factura del servicio público domiciliario de energía, que genera la Compañía
Energética del Tolima S.A. E.S.P.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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7. A través de petición, se solicitó al Instituto aquí demandado se declarara la caducidad y prescripción de la acción ejecutiva-coactiva, respecto de la plurimencionada obligación tributaria.
8. A través de la Comunicación del 8 de marzo de 2018, se negó la petición elevada.
la caducidad y prescripción de la acción ejecutiva-coactiva, respecto de la plurimencionada obligación tributaria.
8. A través de la Comunicación del 8 de marzo de 2018, se negó la petición elevada.
9. Se elevó solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico, donde se elevó acta de no conciliación.
10. A la fecha de hoy, en la factura mensual de energía eléctrica, expedida por la Compañía energética del Tolima, se está facturando por concepto de impuesto por alumbrado público, un valor de CIENTO CINCUENTA Y
CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS M/C ($155.583.428.00)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación
De conformidad con la constancia secretarial obr ante a folio 67 vto. guardó silencio.
Latin American Capital Corp. S.A. (antes ENERTOLIMA)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que en la respuesta otorgada por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación a la parte demandante, se advierte que no se trata de una deuda tributaria sino de un concepto de facturación, debiendo regirse por la Ley de Servicios Públicos, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del expediente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 30 de agosto de 2019 , se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
expediente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 30 de agosto de 2019 , se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
Posteriormente, se profirió Auto de fecha 03 de noviembre de 2021, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el día 01 de diciembre de 2021, dentro de la cual se ordenó incorporar como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de audiencia de prueba, por ser documentalesEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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El 24 de Octubre de 2022 se fija en lista la prueba documental por el termino de (1) día, y a partir del 25 de octubre de 2022 se corre traslado por 3 días, término del cual guardaron silencio.
Mediante auto de 1 de diciembre de 2022 se consideró innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenándose correr traslado a las partes y al Ministerio Público.
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito visto a folios 205 a 206, el apoderado de la parte actora allega escrito con sus alegatos de conclusión, manifestando, que la ley otorga la facultad a las entidades públicas para ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones; y que tal como se pudo observar a lo largo del proceso la e ntidad demandada hasta la
escrito con sus alegatos de conclusión, manifestando, que la ley otorga la facultad a las entidades públicas para ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones; y que tal como se pudo observar a lo largo del proceso la e ntidad demandada hasta la fecha no dio inicio a ninguna actividad ejecutiva-coactiva, a fin de hacer efectiva la obligación tributaria por alumbrado público.
Señala, que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones a favor del acreedor quien en el transcurso de un tiempo determinado en la ley no consiguió el pago de una obligación por parte del deudor.
Respecto a las obligaciones tributarias , afirma que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la feche en que se hicieron legalmente exigibles.
En razón en lo anteriormente expuesto, la parta actora considera que, en cuanto a la administración pública compete, no in ició actividad administrativo-coactiva para hacer exigible la obligación tributaria que por alumbrado público existía; obligación que, ante la administración de justicia, ni a través del mismo proceso coactivo hay forma de hacerla exigible.
ENTIDADES DEMANDADAS
LATIN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A ESP
De otro lado, el apoderado de la entidad accionada LATIN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A ESP. allegó sus alegatos en escrito visible a folios 209 a 210, insistiendo que, en los conceptos de violación presentados por la parte accionante, no se demuestra trasgresión a norma alguna, solo se refiere a la caducidad que se genera a los 5 años de inactividad en la administración sobre cobro coactivo.
que, en los conceptos de violación presentados por la parte accionante, no se demuestra trasgresión a norma alguna, solo se refiere a la caducidad que se genera a los 5 años de inactividad en la administración sobre cobro coactivo.
Señala que la parte demandante no fundamenta, ni demuestra por qué debe ser nulo el acto administrativo demandado.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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Sostiene que LATIN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A ESP, no tenia competencia legal para decidir sobre la prescripción o la caducidad de una deuda por concepto de alumbrado público, pues tal como lo afirmo la parte accionante, debe ser el municipio a través del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación quien debe legalmente tomar decisiones de cobro y recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público.
En consecuencia, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, especialmente lo que respecta LATIN AMERICAN CORP. S.A ESP.
INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO (INFI
PURIFICACIÓN)
Señala, que el cobro ejecutivo que se venía realizando por ENERTOLIMA al usuario demandante, corresponde al valor pendiente de pago por concepto de servicio de energía eléctrica que consumían dos iluminarias que estaban conectadas al transformador del es tablecimiento comercial de propiedad de la demandante , haciendo énfasis en que , no solamente estaban conectadas a su propio
energía eléctrica que consumían dos iluminarias que estaban conectadas al transformador del es tablecimiento comercial de propiedad de la demandante , haciendo énfasis en que , no solamente estaban conectadas a su propio transformador, sino direccionadas a dar l uz al e stablecimiento comercial de su propiedad. Aduce, que las luminarias fueron reconectadas al sistema de alumbrado público, a la petición de la demandante.
Frente a la prescripción de la acción de cobro, sostiene que se configura ninguna caducidad ni prescripción, debido a que las acciones ejecutivas de cobro por concepto de títulos ejecutivos, se configuran con las facturas de cobro del servicio de energía eléctrica y prescriben en un término de cinco años, que en este caso no se da.
Concluye, afirmando que, la facturación y cobro del servicio domiciliario de energía eléctrica , incluido el cobro ejecutivo, es realizado por la empresa de servicio públicos que para ese tiempo era ENERTOLIMA EPS y en razón a esto, la petición de nulidad debió estar dirigida contra los actos administrativos proferidos por la empresa anteriormente mencionada , dicho lo anterior, solicita se nieguen cada una de las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Publico solicita se declare la nulidad parcial de l acto administrativo demandado y en consecuencia, la prescripción de la acción de cobro respecto al impuesto de alumbrado p úblico a cargo de la demandante en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Hotel El Palmar Vacacional, del periodo comprendido entre el año 1995 y el mes de febrero de 2013.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Hotel El Palmar Vacacional, del periodo comprendido entre el año 1995 y el mes de febrero de 2013.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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Manifiesta, que no obran pruebas en el expediente relacionadas con que, a la fecha de la petición, la entidad demandada haya realizado gestiones o acción de cobro en contra de la parte demandante por la deuda por concepto de alumbrado público, por lo que ha operado la prescripción del tr ibuto, respecto algunas anualidades anteriores a la petición.
Afirma que la parte demandante es consciente y así lo cita en el escrito de petición de prescripción y en la demanda, que en materia tributaria la prescripción opera cumplidos los 5 años desde que la obligación tributaria se hizo exigible conforme el artículo 817 del E.T., pero solicita a la entidad le aplique prescripci ón por las anualidades entre 1995 y 2015.
Por lo anterior, señala, que si la petición se hizo en marzo de 2018, los 5 años anteriores no datan al año 2015 sino en marzo de 2013, por lo que el acto administrativo está parcialmente afectado de nulidad por el lapso comprendido entre el año 1995 y mes de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio de la celebración de la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer, si hay lugar a que se declare la nulidad del acto acusado debiendo declararse la prescripción y caducidad de la obligación tributaria que existe por alumbrado público de los años 1995 a 2015, o si bien, se trata del cobro de servi cio público domiciliario de energía eléctrica.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, encontramos que la señora MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS, instaura el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. ESP antes COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA, pretendiendo que se declaré la nulidad de la comunicación del 08 de marzo de 2018, por medio de la cual fue negada la petición de caducidad y prescripción de una acción coactiva-ejecutiva. Así mismo solicita a título de restablecimiento del derecho, se le exonere de lo adeudado por concepto de alumbrado público de los años 1995 a 2015.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
concepto de alumbrado público de los años 1995 a 2015.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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Por su parte, EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN, no contestó la demanda, dentro del término concedido.
Por su parte, LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A ESP antes COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA dio respuesta oportuna a folios 63 a 67, aludiendo que no es procedente acceder a las pretensiones incoadas, ya que no se trata de una deuda tributaria, pues según las pruebas anexadas en la respuesta que dio el In stituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación, este se rige por la Ley de Servicios Públicos domiciliarios y no el estatuto tributario, razón por las que solicita se niegue las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala procede a resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer si a la demandante le asiste derecho a que se declare la nulidad del acto acusado debiendo declararse la prescripción y caducidad de la obligación tributaria que existe por alumbrado público de los años 1995 a 2015, o si bien, se trata del cobro de servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Dentro del expediente, se encuentra demostrado que la parte accionante con petición del mes de marzo del 2018, indicó que en su calidad de propietaria del
o si bien, se trata del cobro de servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Dentro del expediente, se encuentra demostrado que la parte accionante con petición del mes de marzo del 2018, indicó que en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Hotel El Palma Vacacional (antiguo parador Turístico) ubicado en la Calle 5 #8 -67 B/ Los Cámbulos de Purificación -Tolima, registrada con el código de cuenta No. 110436, tiene una obligación tributaria por alumbrado público desde el año 1995 hasta el mes de marzo del 2018, sin que la entidad haya adelantado la respectiva acción de cobro , señalando que d icha deuda para la fecha de la demanda ascendía a la suma de $155.538.428 , por lo que solicitó se declare la prescripción del tributo por el periodo comprendido entre 1995 y 2015
EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN, mediante oficio del 08 de marzo de 2018, se opuso a lo solicitado, aduciendo que los valores facturados no correspondían al tributo de alumbrado público, sino al consumo de servicio domiciliario de energía, porque las luminarias estaban conectadas a la red domiciliaria. Aduce, que el consumo de energía no se recibe de la red de distribución de alumbrado público sino de la red interna del hotel, por lo que se ha medido como servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que si bien en el acto demandado, no se indica de manera expresa que se niega la prescripci ón del impuesto de alumbrado público, sino que indica que el cobro está relacionado es con dos
Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que si bien en el acto demandado, no se indica de manera expresa que se niega la prescripci ón del impuesto de alumbrado público, sino que indica que el cobro está relacionado es con dos luminarias que no corresponden a la red de distribución de alumbrado público sino de la red interna del inmueble, siendo medida como servicio públic oEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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domiciliario de energía eléctrica, se entiende que niega la solicitud del accionante y en esa medida , contiene una manifestación de voluntad de la autoridad que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente susceptible de ser objeto de control judicial.
Sobre el particular el Consejo de Estado2 se ha pronunciado en dicho sentido:
“En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derec ho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, en calidad de deudora solidaria de la sociedad PAPELFA Ltda. Esa petición provocó un pronunciamiento de la adm inistración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.
Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como
particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.
Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definit iva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro. Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)
En segundo lugar, se aprecia que en la factura del servicio público de energía No. 88829912 expedida por ENERTOLIMA en el mes de noviembre del 2018, indica claramente que la suma adeudada de $150.781.619 por la señora MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS es por concepto de alumbrado público, con lo que se desvirtúa
claramente que la suma adeudada de $150.781.619 por la señora MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS es por concepto de alumbrado público, con lo que se desvirtúa
2 Sentencia del 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 17105.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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lo indicado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación cuando indicó que el cobro era por servicio de energía eléctrica:
El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. «Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente: > La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para l as declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores pú blicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte
Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe:
"ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del ma ndamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por laEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.
Se ha establecido 3, que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E T, se desprende que la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.
En el presente caso, no se encuentra prueba que la entidad acreedora haya realizado las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra el término
contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.
En el presente caso, no se encuentra prueba que la entidad acreedora haya realizado las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra el término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda.
Por ello, en criterio de esta Corporación y en consonancia con el concepto del Agente del Ministerio Público, en el caso objeto de análisis, la entidad no gestionó el cobro de las deudas a su favor durante el laps o de los cinco años siguientes a
3 Sentencias del 01 de junio de 2016 y del 28 de agosto de 2013, exps. 19819 y 18567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hugo Fernando Bastidas BárcenasEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2018-00606-00
DEMANDANTE: MARIA AMPARO PENAGOS ARIAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE FINANCIAMINETO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO.
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la fecha en que la obligación se hizo exigible, ni tampoco ocurrió alguna de las causales que afectara la concreción de la prescripción (artículo 818 del ET) y, teniendo en cuenta que la petición de prescripción se realizó en el mes de marzo de 2018 (Fl. 6), ha de concluirse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción del tributo para las sumas adeudadas con anterioridad al mes de febrero de 2013.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad parcial del oficio de 8 de marzo 2018 proferido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y
De acuerdo con lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad parcial del oficio de 8 de marzo 2018 proferido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación que negó la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto de alumbrado público y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará declarar la prescripción de la acción de cobro, respecto al impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, para las sumas adeudadas con anterioridad al mes de febrero de 2013.
DE LA CONDENA EN COSTAS
Condénese en costas a la parte demanda da conforme a lo probado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Por Secretaria liquídese.
Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.V., a favor de la parte demandada y a cargo del demandante.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A
PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. 021 del 08 de marzo de 2018 mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto de alumbrado público.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO a declarar la prescri pción de la acción de cob
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