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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00632-00-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00632-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00632-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SOCIEDAD INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO(S): DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

TEMA: INEFICACIA DECLARACIÓN RETENCION EN LA

FUENTE

ANTECEDENTES

La SOCIEDAD INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a través de apoderado judicial, formula n medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial, así:

PRIMERA: Que se declare la nulidad d e las Resoluciones No. 092362018000001 a 092362018000008 de 24 de julio de 2018, actos administrativos que confirmaron las Resoluciones Sanciones por no declarar No. 092412018000023 a 092412018000030, estas últimas también demandadas

SEGUNDA: Que como c onsecuencia de lo anterior, se levanten las medidas cautelares en contra del demandante y se restituyan todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa, debidamente indexados, con intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago.

medidas cautelares en contra del demandante y se restituyan todos los valores que haya cancelado por concepto de la actuación administrativa, debidamente indexados, con intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOSExpediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

Demandante: SOCIEDAD INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACION

Demandado: DIAN

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Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes:

HECHO 1: La Sociedad INAVIGOR S.A.S. en Reorganización presen tó las Declaraciones de Retención en la Fuente por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 sin realizar pago. Este hecho se encuentra probado con las mencionadas declaraciones obrantes a folios 13 a 20 del expediente.

HECHO 2: La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué remitió emplazamientos para declarar al contribuyente INAVIGOR S.A.S. en Reorganización por los mismos periodos mencionados en el hecho 1 con el objeto de presentar declaración tributaria de retención, al considerar que la declaración presentada se encuentra ineficaz por presentarse sin pago. Este hecho se encuentra probado a Folios 22 a 93

HECHO 3: La Sociedad INAVIGOR S.A.S. en Reorganización dio

que la declaración presentada se encuentra ineficaz por presentarse sin pago. Este hecho se encuentra probado a Folios 22 a 93

HECHO 3: La Sociedad INAVIGOR S.A.S. en Reorganización dio contestación a los mencionados emplazamientos aduciendo que no eran procedentes, en tanto, conforme el artículo 715 del Estatuto Tributario es para quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias y no para quienes cumplan esta obligación sin presentar el respectivo pago, como se aprecia a folios 95 a 110 del expediente.

HECHO 4: Mediante Resoluciones No. 092412018000023 a 092412018000030, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué impuso sanciones por no declarar a la Sociedad INAVIGOR S.A.S. en Reorganización, en tanto el contribuyente no desvirtuó los hechos planteados ene l emplazamiento, ni dio cumplimiento a la obligación de declarar, tal y como se aprecia a folios 112 a 222 del expediente.

HECHO 5: Contra las anteriores resoluciones, la Sociedad INAVIGOR S.A.S. en Reorganización presentó recursos de reconsideración obrantes a folios 224 a 247, señalando que la consecuencia de presentar la declaración sin pago, no es que proceda la sanción por no declarar, si no que se entiende que la declaración que si fue presentada no produce efectos legales

HECHO 6: La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió las Resoluciones No. 092362018000001 a 092362018000008 de 24 de julio de 2018, actos administrativos que confirmaron las

HECHO 6: La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió las Resoluciones No. 092362018000001 a 092362018000008 de 24 de julio de 2018, actos administrativos que confirmaron las Resoluciones Sanciones por no declarar No. 092412018000023 a 092412018000030

Dentro de la misma audiencia inicial, establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia:

“La parte demandante afirma que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados al haber sido expedidos desconociendo las normas en que debían fundare y mediante falsa motivación.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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Demandado: DIAN

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Aduce, que no procede la sanción por no declarar cuando se presenta una declaración de retención en la fuente sin pago total, en tanto, el verbo rector del artículo 643 del Estatuto Tributario, es “omitir presentar declaraciones tributarias”.

Explica, que siendo ello así, el verbo rector no sanciona la conducta de presentar una dec laración de retención en la fuente sin pago que no sea susceptible de generar efectos jurídicos, sino que sanciona la omisión en su declaración.

Destaca, que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional al Derecho sancionatorio se le deben aplicar los principios del Derecho Penal, así sea con algunas atenuaciones, por lo que la conducta se debe ajustar exactamente a la descrita en el tipo penal o en este caso, a la norma que contempla la sanción.

así sea con algunas atenuaciones, por lo que la conducta se debe ajustar exactamente a la descrita en el tipo penal o en este caso, a la norma que contempla la sanción.

Por su parte, la parte demandada se opone a las pr etensiones de la demanda, precisando que el demandante presentó las declaraciones de retención en la fuente sin pago, por lo que conforme el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, no tienen ningún efecto, son ineficaces, sin que sea necesario un acto administrativo que así lo declare y se adquiere la calidad de omiso, conlleva al inicio del procedimiento administrativo para que en un término de un mes de notificado el acto de emplazamiento se presente la declaración y liquide la sanción por extemporaneidad.

Manifiesta que la conducta fiscal del demandante se encuadra como de omiso por lo que el Estatuto Tributario consagra la sanción en el artículo 643, como quiera que omitió, lo que significa dejar de hacer que se debe entender:

1. El no presentar la declaración

2. El presentar la declaración sin pago lo que origina la ineficacia.

En el segundo caso, se presenta la declaración pero omite el pago de la misma, siendo este el requisito para tenerla como válida, por lo que al no ocurrir ello, se tiene como si no se hubiera presentado.

Solicita, no se condene en costas acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 20477 del Consejo de Estado y porque el objeto de la Litis es una cuestión de puro derecho

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación avocó conocimiento de

Consejo de Estado y porque el objeto de la Litis es una cuestión de puro derecho

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación avocó conocimiento de la demanda de la referencia mediante auto de 21 de febrero de 2019. El día 27 de agosto de 2019 se citó audiencia inicial para el día 29 de octubre de 2019 fecha en la cual se celebró y se orden ó correr trasladoExpediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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para alegar, haciéndolo ambas partes quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Tal como quedó establecido en la fijación del litigio, en la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se pueden tener como presentadas y por ende debe procederse a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por la DIAN que sancionaron por no declarar, y en consecuencia procede el restablecimiento solicitado, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno al demandante por considerarse que la presentación es ineficaz”

CASO CONCRETO

sancionaron por no declarar, y en consecuencia procede el restablecimiento solicitado, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno al demandante por considerarse que la presentación es ineficaz”

CASO CONCRETO

Establecido lo anterior, se procede abordar el estudio del problema jurídico que se contrae a establecer si las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se pueden tener como presentadas y por ende debe procederse a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por la DIAN que sancionaron por no declarar, y en consecuencia procede el restablecimiento solicitado, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno al demandante por considerarse que la presentación es ineficaz , para lo cual se analizan los defectos aducidos por la parte accionante:

El accionante expone que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados al haber sido expedidos desconociendo las normas en que debían fundare y mediante falsa motivación.

Aduce, que no procede la sanción por no declarar cuando se presenta una declaración de retención en la fuente sin pago total, en tanto, el verbo rector del artículo 643 del Estatuto Tributario, es “ omitir presentar declaraciones tributarias”.

Explica, que siendo ello así, el verbo rector no sanciona la conducta de presentar una declaración de retención en la fuente sin pago que no seaExpediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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susceptible de generar efectos jurídicos, sino que sanciona la omisión en

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susceptible de generar efectos jurídicos, sino que sanciona la omisión en su declaración.

Destaca, que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional al Derecho sancionatorio se le deben aplicar los principios del Derecho Penal, así sea con algunas atenuaciones, por lo que la conducta se debe ajustar exactamente a la descrita en el tipo penal o en este caso, a la norma que contempla la sanción.

Por su parte, la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que el demandante presentó las declaraciones de retención en la fuente sin pago, por lo que conforme el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, no ti enen ningún efecto, son ineficaces, sin que sea necesario un acto administrativo que así lo declare y se adquiere la calidad de omiso, conlleva al inicio del procedimiento administrativo para que en un término de un mes de notificado el acto de emplazamien to se presente la declaración y liquide la sanción por extemporaneidad.

Manifiesta que la conducta fiscal del demandante se encuadra como de omiso por lo que el Estatuto Tributario consagra la sanción en el artículo 643, como quiera que omitió, lo que sig nifica dejar de hacer que se debe entender:

1. El no presentar la declaración

2. El presentar la declaración sin pago lo que origina la ineficacia.

En el segundo caso, se presenta la declaración pero omite el pago de la misma, siendo este el requisito para ten erla como válida, por lo que al no

1. El no presentar la declaración

2. El presentar la declaración sin pago lo que origina la ineficacia.

En el segundo caso, se presenta la declaración pero omite el pago de la misma, siendo este el requisito para ten erla como válida, por lo que al no ocurrir ello, se tiene como si no se hubiera presentado.

Solicita, no se condene en costas acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 20477 del Consejo de E stado y porque el objeto de la Litis es una cuestión de puro derecho

En el presente asunto, la Sociedad INAVIGOR S.A.S. en Reorganización presentó las Declaraciones de Retención en la Fuente por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 sin realizar pago, por lo cual es determinante estudiar su eficacia, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Al respecto, el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, aplicable para la época consagraba:Expediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.(…)

La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de los

presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.(…)

La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos que pagan los contribuyentes y que son transferidos al fisco a través de las entidades y personas que la ley ha designado como agentes de retención. En tal sentido, las sumas retenidas no son, propiamente, valores a cargo del agente retenedor sino valores que le pertenecen al fisco nacional des de el momento mismo en que se practica la retención en la fuente.

La norma consagra, entonces, la ineficacia de pleno derecho, de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, para sancionar efectivamente el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria y obligar a los agentes de retención al pago total de las retenciones, junto con sus respectivos intereses y sanciones, en forma concomitante con la presentación de la respectiva declarac ión, sin que tal ineficacia esté supeditada a un pronunciamiento previo de la administración tributaria.

En estas condiciones, se busca acelerar el traslado de los recursos tributarios al fisco, por concepto de retenciones en la fuente y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Así las cosas, la ley estableció, de manera general, la ineficacia como consecuencia jurídica de la presentación de l a declaración de retención en la fuente sin pago total.

La Corte Constitucional a l analizar la constitucionalidad del primer inciso

Así las cosas, la ley estableció, de manera general, la ineficacia como consecuencia jurídica de la presentación de l a declaración de retención en la fuente sin pago total.

La Corte Constitucional a l analizar la constitucionalidad del primer inciso del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, concluyó que era razonable y proporcionado que el pago total fuera considerado como condición de eficacia de la declaración de retención.

En relación con el deber de declarar la retención en la fuente y su eficacia, el Consejo de Estado en providencia de 15 de abril de 2021, C.P. Dr Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 22863, indicó:

3.1De cara a analizar si ha cumplido el deber de declarar, debe recordarse que el artículo 580 -1 del ET establecía, en la versión vigente para la época de los hechos, que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producían ef ecto legal alguno, sin necesidad de acto que así lo declarara. Frente al alcance de esta norma, esta Sección consideró que tanto las declaraciones iniciales de retenciónExpediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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como las de corrección pueden adolecer de ineficacia si se presentan sin pago total (s entencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21604, CP: Milton Cháves García), en la medida en que la Ley 1430 de 2010, en el artículo 15, no hizo distinción alguna en relación con que la ineficacia opere solo

Cháves García), en la medida en que la Ley 1430 de 2010, en el artículo 15, no hizo distinción alguna en relación con que la ineficacia opere solo para las declaraciones iniciales.

Precisamente, la Sentencia C -105 de 2015 al declarar la exequibilidad del inciso primero citado, precisó que es obligación de los agentes retenedores la presentación de las declaraciones de retención en la fuente. Por lo tanto, «cuando dicha declaración no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación» y que «para que se entienda que los sujetos de la norma cumplieron con su obligación de declarar la retención en la fuente debieron haberla presentado con el pago total de las sumas declaradas». Puntualizó que la norma demandada establece que «el pago constituye una condición necesaria para el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria de declarar», por lo que «el pago es, entonces, una condición concomita nte con la obligación de declarar la retención en la fuente».

Por lo tanto, para que la declaración de retención en la fuente se tenga como válida y eficazmente presentada, es menester el cumplimiento íntegro de la obligación por parte del agente de reten ción, quien deberá retener, declarar y realizar el pago total de las sumas retenidas al momento de la presentación del denuncio. Adicionalmente, es preciso señalar que en los casos en que la declaración inicial se presenta con pago y, luego, se presenta de claración de corrección para liquidar mayores valores pero no se acredita el pago total, será frente a esa declaración de corrección que se configura el hecho previsto en la ley para considerarla

y, luego, se presenta de claración de corrección para liquidar mayores valores pero no se acredita el pago total, será frente a esa declaración de corrección que se configura el hecho previsto en la ley para considerarla ineficaz, pues la inicial continúa siendo válida. Además, en los términos del artículo 588 del ET, toda declaración que goce de eficacia y que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inici al o a la última declaración presentada, según el caso.

En el sub lite , quedó demostrado que la demandante no realizó el pago total y concomitante de las declaraciones de retención, por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, como se aprecia a folios 13 a 20 del expediente.

Siendo ello así, pese a que el obligado presentó su declaración de retención, no realizó el pago al que se encontraba obligado, razón por la que no produjo efectos legales en materia tributaria para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, 580-1 del Estatuto Tributario.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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Se procede ahora al estudio de la sanción por no declarar, precisando que la parte demandante no presenta objeción res pecto a la forma en que se liquidó, ni al procedimiento para la imposición de la sanción.

En cuanto a la procedencia de la sanción por no declarar , establece el

la parte demandante no presenta objeción res pecto a la forma en que se liquidó, ni al procedimiento para la imposición de la sanción.

En cuanto a la procedencia de la sanción por no declarar , establece el artículo 643 del Estatuto Tributario:

ARTICULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a d eclarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que f iguren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consig naciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la últ ima declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al

la últ ima declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pa go canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las reten ciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

5. En el caso d e que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

6. En el caso de que la omisión se refiera a la declarac ión del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

7. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.

8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementario s

obligada a su presentación.

8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementario s presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determineExpediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.

9. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. 10. <Ver Notas del Editor> En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.

Notas del Editor PARÁGRAFO 1o. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no

de calcular las otras. PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducir á al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.

No obstante, ser dicho artículo el aplicable para la época de los hechos, la entidad dio aplicac ión por favorabilidad a lo dispuesto en el Decreto 624 de 1989, que bajaba el porcentaje de liquidación al 10%

ARTÍCULO 643. La sanción por no declarar será equivalente:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.Expediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

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3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones p resentada, el que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

PARAGRAFO 1o. Cuando la Adminis tración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interp oner el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el

refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interp oner el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impu esta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.

Se tiene entonces, que cuando una declaración de retención en la fuente no produzca efectos, el agente retenedor , además de mantener obligación de cumplir con su deber formal de declarar y pagar la retención en la fuente, se hace acreedor a la sanción por no declarar a que hace alusión el mencionado artículo 643 del Estatuto Tributario.

En efecto, si bien el contribuyente declaró, era su obligación pagar la retención en la fuente, mas aun en este caso que obra como un recaudador, por lo que al no producir efectos su declaración, se hace acreedor a la sanción mencionada.

Si bien, el dili genciamiento de la declaración tributaria es un deber formal de los contribuyentes, constituye una de las herramientas más importantes para la correcta determinación de los tributos, tanto así, que su omisión genera la sanción discutida.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos

de los contribuyentes, constituye una de las herramientas más importantes para la correcta determinación de los tributos, tanto así, que su omisión genera la sanción discutida.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, instaurada por la SOCIEDAD INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la DIRECCIÓN DEExpediente: 73001-23-33-005-2018-00632-00

Demandante: SOCIEDAD INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACION

Demandado: DIAN

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IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

DE LA CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo

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