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TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00644-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2018-00644-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE

PURIFICACION

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ Y MILVER ROJAS

TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE

ANTECEDENTES

El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS, para lo cual solicita:

“PRETENSIONES

PRIMERA. El señor MILVER ROJAS identificado con la cedula de ciudadanía 79.297.797 de Bogotá, y el señor CESAR HERRERA DIAZ identificado con la cedula de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purifica ción Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor de la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA., dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013 -0171-00, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

SERVICIOS TEMPORALES LTDA., dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013 -0171-00, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a los señores ex gerentes de la entidad, señor MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OC HOCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS ($451.623.879).

TERCERA. La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V,RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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Capítulo VI articulo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA. Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término.

QUINTA. Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

de ese término.

QUINTA. Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA. Condenar en costas procesales al demandado (articulo 188

CPACA).

Las anteriores pretensiones las sustenta, en los siguientes

HECHOS:

“1. El señor MILVER ROJAS, laboró como Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 nombrado mediante Decreto 0851 de agosto 8 de 2008 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, según nombramiento efectuado por Decreto 006 de enero 3 de 2013; ello según certificación emitida en noviembre 3 de 2016 por la oficina de Talent o Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima.

SEGUNDO. El señor CESAR HERRERA DIAZ, ingreso como Gerente el 01 de abril de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 303 del 30 de marzo de 2012 proferido por el Gobernador del Tolima. Dentro de dicho termino en su calidad de ordenador del gasto, celebró los siguientes contratos:

1. Contrato No. 349 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 31 d e julio de 2012, por la suma de

$2.100.000.

2. Contrato No. 350 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de

31 días, contados a partir del 31 d e julio de 2012, por la suma de $2.100.000.

2. Contrato No. 350 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 31 de julio de 2012, por la suma de

$24.000.000.

3. Contrato No. 392 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma de

$126.000.000.

4. Contrato No. 393 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma de

$90.000.000.

5. Contrato No. 394 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma deRADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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$19.950.000.

6. Contrato No. 395 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 dias, contados a partir del 31 de ago sto de 2012, por la suma de

$26.000.000.

7. Contrato No. 419 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de

$120.000.000.

8. Contrato No. 420 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de

31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de $120.000.000.

8. Contrato No. 420 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de

$120.000.000.

9. Contrato No. 421 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de

$17.450.000.

10. Contrato No. 422 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de

$26.000.000.

11. Contrato No. 475 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de

$90.000.000.

12. Contrato No. 480 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de

$56.000.000.

13. Contrato No. 481 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de

$17.450.000.

14. Contrato No. 482 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de

$25.000.000.

15. Contrato No. 488 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $83.000.000.

$25.000.000.

15. Contrato No. 488 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $83.000.000.

16. Contrato No. 489 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $15.350.000.

17. Contrato No. 490 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $24.000.000.

18. Contrato No. 494 de Suministro de Per sonal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $60.000.000.

TERCERO. Que a pesar de estar las cuentas y facturas debidamente soportadas con los servicios prestados y la documentación exigida, el ex funcionario CESAR HERRERA DIAZ aquí demandado no efectuó el pago con base al respaldo presupuestal expedido para cubrir el compromiso contractual, debiendo la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA., interponer demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en procurar de cobrar dichos valoresRADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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CUARTO. El señor MILVER ROGAS, ingreso como Gerente el 03 de enero

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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CUARTO. El señor MILVER ROGAS, ingreso como Gerente el 03 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 006 del 3 de enero de 2012 proferido por el Gobernador del Tolima hasta el 31 d e marzo de 2016. Dentro de dicho termino en su calidad de ordenador del gasto, nunca adelanto trámites para pagar o ejerció actuaciones para subsanar la deuda, a pesar de ser conocedor que la acreencia se estaba incrementando con base a los intereses que g eneraban con el trasegar del tiempo

QUINTO. El día 22 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación Libró Mandamiento de Pago contra el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación por las sumas mencionadas en el punto tercero, actuación que notificada al aquí demandado MILVER ROJAS, el día Catorce (14) de marzo de 2014, y por medio de apoderada judicial interpuso la excepción de "INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO", la cual no fue acogida por el despacho, según los argumentos expuestos en la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ORDENO "seguir adelante la presente ejecución, tal y como se dispuso en el auto de mandamiento de pago, teniendo en cuenta las razones antes consideradas".

SEXTO. Que dentro de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante se adelantó la práctica de medidas cautelares, cobrándose por medio de Títulos judiciales las siguientes sumas:

(…) TOTAL $20.796.997

SEXTO. Que dentro de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante se adelantó la práctica de medidas cautelares, cobrándose por medio de Títulos judiciales las siguientes sumas:

(…) TOTAL $20.796.997

SEPTIMO. El día 2 de AGOSTO de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación efectuó la liquidación del crédito, la cual arrojo los siguientes valores:

CAPITAL ADEUDADO $547.781.671

INTESES MORATORIOS $536.862.679,04

TOTAL: $1.084.644.350,34

OCTAVO. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificació n efectuó una nueva liquidación de crédito el 12 de diciembre de 2016, la cual se estableció:

CAPITAL ADEUDADO $547.781.671

INTESES MORATORIOS $620.193.965,94

TOTAL: $1.167.975.636,94

NOVENO: Que con el fin de subsanar la deuda con la cooperativa, en el mes de diciembre de 2016, con base a la última liquidación efectuada por el Juzgado (12 de diciembre de 2016), el Nuevo Hospital la Candelaria celebro un contrato de transacción se acordó un pago por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), incluyendo los $20.796.997RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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cobrados en los títulos judiciales, por tanto se terminó el proceso ejecutivo, así:

CAPITAL ADEUDADO $547.781.671

INTESES MORATORIOS $451.623.879

TOTAL: $999.405.550

TITULOS ENTREGADOS EN TOTAL $20.796.997

PAGO EFECTUADO POR EL HOSPITAL $978.608.553

La Cooperativa demandante aceptó descontar la suma de $189.367.083,94 de intereses moratorios.

DECIMO TERCERO: de lo anteriormente expuesto, se tiene que el Doctor MILVER ROJAS y el Doctor CESAR HERRERA DIAZ, en su calidad de ex Gerentes incurrieron en CULPA GRAVE al no cancelar oportunamente las facturas respaldadas por la ejecución de prestación de servicios de suministro de personal temporal y que dieron origen al proceso ejecutivo que en Juzgado Civil del Circuito de Purificación se adelantara con el Nuevo Hospital La Candelaria, en el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio en donde la E.S.E. se vio compelida a pagar la suma de

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($451.623.879), dinero por concepto de intereses por el no pago oportuno de dichas obligaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CÉSAR HERRERA DIAZ

Durante el término de traslado, contestó la demanda indicando que la falta

concepto de intereses por el no pago oportuno de dichas obligaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CÉSAR HERRERA DIAZ

Durante el término de traslado, contestó la demanda indicando que la falta de pago a la empresa Toliactivos Servicios Temporales Ltda como contraprestación de la suscripción de los diferentes contratos de suministro de personal obedeció a que la ESE donde fue gerente no contaba con los recursos financieros suficientes, tenían un serio déficit económico que la estaba amenazando con el cierre definitivo. Además, varias de las facturas reclamadas por Toliacivos no eran pagaderas en el periodo en el que ejerció como gerente, sino en el siguientes, pues solo estu vo en ese cargo público durante 9 meses.

Asegura, que recibió el hospital en una crisis financiera muy grave, lo que conllevó a que no pudiera cancelar los dineros de diferentes deudas adquiridas por el Hospital, es decir, el no pago de la obligación din eraria a Toliactivos no obedeció a un capricho o negligencia del señor Herrera Díaz, contrario sensu fue producto de la falta de liquidez para cancelarla.

MILVER ROJASRADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el Nuevo Ho spital La Candelaria desde la vigencia 2008 y en adelante se

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Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el Nuevo Ho spital La Candelaria desde la vigencia 2008 y en adelante se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adquiridos y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento, que incluye pago de salarios, seguridad social y parafiscale s, servicios públicos, etc, teniendo además embargos judiciales y procesos jurídicos en cola para embargos.

Manifiesta, que la gerencia de la entidad, ante la escases de recursos, en decisión administrativa y financiera debió optar por priorizar el funcionamiento básico de la ESE y simultáneamente proyectar a la empresa para ser incluida en un programa de saneamiento antes que elegir la liquidación del Hospital, por las grandes consecuencias a la población asignada que en su mayoría se encuentra ubicada en la zona rural de los siete municipios del área de influencia directa y que son población de escasos recursos económicos.

Afirma, que es clara la inexistencia de una acción dolosa o gravemente culposa pues el actuar del señor Rojas solo es producto de una fuerza mayor que le impedía, por no tener los recursos, el pagar una suma de dinero a la empresa Toliactivos Servicios Temporales.

TRÁMITE PROCESAL

Inicialmente, el presente medio de control se había rechazado a través de auto del 21 de marzo de 2019 1, al no subsanarse las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio calendado del 19 de febrero de 20192.

Contra la an terior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo

advertidas en el auto inadmisorio calendado del 19 de febrero de 20192.

Contra la an terior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de mayo de 20193.

A través de providencia del 02 de agosto de 2022 4, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto proferido por la Corporación y ordenó el análisis de la admisión de la demanda.

Mediante auto del 01 de diciembre de 2022 5, se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado y se admitió el medio de control,

1 Ver Fls. 239 Cdno. Ppal. Tomo III 2 Ver Fl. 237 Cdno Ppal. Tomo II. 3 Ver Fl. 251 Cdno. Ppal. Tomo III. 4 Ver Fls. 261 a 264 ibidem 5 Ver Fl. 266 ibidemRADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

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DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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ordenándose notificar al Ministerio P úblico y a la parte demandada, corriéndole traslado para contestar la demanda.

Dentro del término de traslado, se pronunciaron los apoderados de los demandados.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, se resolvió sobre pr uebas, se fijó el litigio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por

demandados.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, se resolvió sobre pr uebas, se fijó el litigio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto, término dentro del cual se pronunciaron las partes quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales y el Ministerio Público allegó concepto.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de prueba de culpa grave o dolo de los demandados, al consider ar que para incurrir en presunción de culpa grave, se requiere que el agente incurra en violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

Asegura, que es de público conocimiento la crisis financiera que desde hace muchos años afrontan las Empresas Sociales del Estado por el no pago o pago tardío de los servicios prestados y según las pruebas aportadas en el proceso, el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación no fue la excepción, donde los ingresos eran inferiores a los pasivos que arrastraba l a entidad en cada una de las vigencias.

Indica, que dado que es un hecho notorio la crisis financiera de las ESE, por la falta de pago por parte de las Aseguradoras del Siistema, para indicar que es responsabilidad de los demandados como gerentes de la entidad en mora en el pago de la acreencia que generó el pago de los intereses moratorios, se debía demostrar en el proceso que la situación financiera de Nuevo Hospital era buena y suficiente para el pago oportuno de la acreencia y que la mora en el pago se debió a desidia de los aquí demandados

se debía demostrar en el proceso que la situación financiera de Nuevo Hospital era buena y suficiente para el pago oportuno de la acreencia y que la mora en el pago se debió a desidia de los aquí demandados

Afirma, que de las pruebas obrantes en el proceso como los baances de los años 2012 y siguientes, se puede apreciar el pasivo de la entidad y respecto de los activos, no hay prueba que indique que lo rotulado como activos corrientes de deudores servicios de salud, efectivamente haya sido recaudado y es precisamente en ello que radica la crisis de las entidades pues en ese rubro es que se presenta la mora y/o no pago de las EPS.

En relación con la caducidad, señaló que la obligación del pago de la suma de dinero adeudadada por capital e intereses de mora quedó en firme yRADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

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DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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decantada con la sentencia del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecu ción. La liquidación del crédito fue aprobada mediante providencia del 02 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, la demanda fue presentada en el año 2018, es decir, dentro del término de caducidad.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20116.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20116.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que El Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación - Tolima, pueda repetir contra los señores César Herrera Díaz y Milver Rojas, por el pago de los intereses moratorios a favo r de la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTADA, con quien celebró Contrato para el Suministro de Personal Temporal; ordenados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013 -0171-00, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, que finalmente culminó con pago total de la obligación, en virtud al contrato de transacción celebrado entre las partes el 07 de diciembre de 2016, y avalado por el Juzgado de Conocimiento, o si por el contrario, no se cumplen tales presupuestos.

PARTE SUSTANCIAL

Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente p roceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que,

concreto.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta

6 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

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DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemen te culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemen te culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

(…)

PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

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DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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El aparte subra yado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o exagentes.

La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así:

ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci ón por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci ón por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la respons abilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consec uencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en

los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C -455 del 12 de junio de 2002”.

En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere:

  1. Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto;
  1. Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

EL CASO CONCRETO

El NUEVO HORAPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS , solicitando que reintegre n la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (S451.623.879), como reparación del daño ocasionado en virtud a los intereses moratorios que debieron pagar a favor de la empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013 -00171-00 que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

a favor de la empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013 -00171-00 que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

Durante el t érmino concedido por el A Quo , el demandado señor CÉSAR HERRERA DIAZ, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la falta de pago a la empresa Toliactivos Servicios Temporales Ltda como contraprestación de la suscripción de los diferentes contratos de suministro de personal obedeció a que la ESE donde fue gerente no contaba con los recursos financieros suficientes, tenían un serio déficit económico que la estaba amenazando con el cierre definitivo. Además, varias de las facturas reclamadas por Toliacivos no eran pagaderas en el periodo en el que ejerció como gerente, sino en el siguientes, pues solo estuvo en ese cargo público durante 9 meses.RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN

DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS

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Asegura, que recibió el hospital en una crisis financiera muy grave, lo que conllevó a que no pudiera cancelar los dineros de diferentes deudas adquiridas por el Hospital, es decir, el no pago de la obligación dineraria a Toliactivos no obedeció a un capricho o negligencia del señor Herrera Díaz, co

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