TA TOL - 73001-23-33-005-2019-00136-00-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2019-00136-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VERÓNICA ROJAS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
La señora VERÓNICA ROJAS , actuando través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2019, así:
“A. DECLARATIVAS
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 014981 del 10 de abril del año 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por la demandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 027244 del 05 de julio del año 2017, proferida por la Directora de Pensiones de la
la demandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 027244 del 05 de julio del año 2017, proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolución el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 014981 del 10 de abril del año 2017, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
B. CONDENATORIAS:
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante u na Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 9 de noviembre de 2015, en cuantía de dos millones quinientos veintiséis mil ciento trece pesos con noventa y cinco centavos ($2.526.113.95).
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 100 de 1993, artículo 14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
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para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 100 de 1993, artículo 14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajusta el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Condenar a la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a q ue pague intereses moratorios conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.
HECHOS
Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2019, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son:
“HECHO 1: La señora Verónica Rojas nació el 5 de mayo de 1952 en Moniquirá – Boyacá, por lo que a la fecha cuenta con 67 años de edad. Este hecho se encuentra probado con el documento de identidad que obra a folio 45 del expediente.
HECHO 2 : La señora Verónica Rojas ingresó a laborar en el Plantel Educativo Sede Bancos de Páramo del Municipio de Garagoa – Boyacá,
obra a folio 45 del expediente.
HECHO 2 : La señora Verónica Rojas ingresó a laborar en el Plantel Educativo Sede Bancos de Páramo del Municipio de Garagoa – Boyacá, en calidad de Docente de Primaria – en propiedad, Régimen Nacionalizado, desde el 20 de mayo de 1974 al 19 de mayo de 1975, en el Plantel Educativo Sede Bancos de Páramo Garagóa – Boyacá. Posteriormente, se vinculó a la Institución Normal Nacional de Señoritas, como Docente de Básica Secundaria – del Régimen Nacional, desde el 25 de julio de 1981, el 22 de mayo de 1985 fue traslada a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y el 1º de octubre de 2015 fue reubicada por dependencia a la Sede Principal Iném Manuel Mur illo Toro, de la ciudad de Ibagué – Tolima, tal y como se desprende del certificado de Historia Laboral visto a folios 178 a 183 del Plenario.
HECHO 3: Mediante Resolución No. 32097 del 29 de diciembre de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social EICE niega Pensión Gracia a la accionante, al no acreditar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial de orden departament al, Municipal oRADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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Distrital y por no encontrarse vinculada como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980. El acto administrativo obra a folios 164 a 170 del expediente. HECHO 4: Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, siendo rechazado mediante auto 0205 del 26 de abril de 2005, al no haber sido sustentado por escrito. Este hecho se encuentra probado a folio 65 del expediente.
HECHO 5: Mediante derecho de petición de fecha 07 de diciembre de 2016, la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, por acreditar vinculación como docente no nacional, desde antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir con posterioridad los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, al completar 20 años de servicios con tiempo contabilizado desde la descentralización de la educación. El derecho de petición obra a folios 185 a 186 del expediente.
HECHO 6: Con Resolución No. RDP 014981 del 10 de abril de 2017, la UGPP negó a la señora Verónica Rojas el reconocimiento y pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento de orden nacional. El acto administrativo reposa a folios 2 33 a 237 del expediente.
Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento de orden nacional. El acto administrativo reposa a folios 2 33 a 237 del expediente.
HECHO 7: La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto mediante Resolución No. RDP 027244 del 05 de julio de 2017, confirmando en su integridad la Resolución No. RDP 014981 del 10 de abril de 2017. El acto administrativo reposa a folios 242 a 244 del expediente”.
Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así:
“El apoderado de la parte d emandante señala que su representada laboró más de 20 años, primero como educador departamental – nacionalizada, luego como Educadora Departamental y posteriormente, Municipal, por lo que considera tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por ir en contravía de la leyes 114 de 1993, 37 de 1933 y 91 de 1989. Precisó que, el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la ley 60 de 1993, profundizado con la ley 715 de 2001, dicha relaciónRADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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laboral fue transformándose y pasó de un vínculo Nacional a un Vínculo departamental, municipal o distrital. En consideración, argumenta que, en virtud al proceso de descentralización, no es posible desconocer el derecho a la pensión gracia de aquellos docentes que con vinculación de carácter territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio, que inicialmente fueron nacionales, pero que, luego de ejecutado dicho proceso adquirieron el carácter de docentes territoriales, porque ello constituiría una transgresión al mandato constitucional y legal. Por su parte, la apoderada de la entidad accionada manifiesta que no es posible el reconocimiento de la pensión gracia en los términos solicitados por la parte demandante, toda vez que, los únicos tiempos de servicios a tener en cuenta son los financiados por recursos p ropios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal en el proceso de nacionalización surtido en vigencia de la ley 43 de 1975, pues, sólo podrá tomarse en consideración para el reconocimiento de la prestación en cuestión aquellos tiempos de servicios financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal, pero sólo para los docentes nacionalizados con ocasión de la ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establ ecidos en las
la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal, pero sólo para los docentes nacionalizados con ocasión de la ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establ ecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y no para los nacionalizados en los términos de la ley 60 de 1993, como lo pretende el demandante. Argumenta que, para el reconocimiento de la pensión gracia no es posible la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, del distrito o del municipio, dado que este derecho solo incumbe a los docentes del ámbito departamental, municipal y distrital. En este sentido, resalta que el demandante estuvo vinculado durante tiempos diferentes como Docente Nacionalizado y como Docente Nacional, periodos que no pueden ser computados para la obtención de la pensión gracia que persigue, pues conforme a la ley, en dichos casos debe excluirse los tiempos servidos a la Nación, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración de los recursos del Estado, por lo que, al no acreditar los 20años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital no resulta procedente su reconocimiento y en tal circunstancia, no existe un actuar ilegítimo de su mandante”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 08 de abril de 2019 (Fl. 296).RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 08 de abril de 2019 (Fl. 296).RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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El día 30 de septiembre de 2019 , se citó a las partes para audiencia inicial (Fl. 336).
El 10 de diciembre de 2019 se celebró audiencia inicial 1, en la que se resolvieron las excepciones planteadas y se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y las solicitadas por las partes.
Así mismo, en virtud a que las pruebas fueron de carácter documental, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y en su defecto, se dispuso que una vez se recaudaran la totalidad de las mismas, se fijarían en lista por el término de un día y a su vencimiento, se correría traslado a las partes por el término de tres días, p ara que se pronunciaran al respecto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P.
Mediante auto del 17 de marzo de 202 1, se corrió traslado común a las partes, por el término de diez días, para que formularan por escrito los alegatos de conc lusión, término en el cual, el Ministerio Público podría presentar concepto (Fl. 430).
partes, por el término de diez días, para que formularan por escrito los alegatos de conc lusión, término en el cual, el Ministerio Público podría presentar concepto (Fl. 430).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Apoderado Judicial Entidad Accionada2
Manifiesta el apoderado judicial de la UGPP que, a la demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, en virtud a que la señora Verónica Rojas se vinculó al servicio de la docencia con carácter nacionalizado durante 09 meses y 14 días, entre los años 1974 y 1975 y con vinculación nacional desde el 02 de junio de 1983, puntualizando que la accionante laboró como docente nacional y nacionalizada en lapsos independientes, que no se pueden sumar para la obtención de la pe nsión gracia que persigue, pues conforme a la ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos de servicio a la nación.
Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recur sos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
1 Ver folios 341 a 354 Cdno. Ppal. 2 Fls. 433 a 437 Cdno. Ppal – Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJAS
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Igualmente, resalta que el proceso de descentralización de la educació n desarrollada en la ley 60 de 1993 invocada por la parte demandante, no convierte la vinculación del docente de orden nacional en territorial, en razón a que la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por ma ndato de los artículos 356 y 357 constitucional es directa, es decir, con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas o recursos de las entidades territoriales, dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente, indica que bajo el esquema de la referida ley 60 no cambió el régimen pensional de los docentes y directivos que venían vinculados con anterioridad a dicha norma, o de aquellos que se vincularon con posterioridad a la misma, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso es la descrita e n la ley 91 de 1989, en virtud a lo preceptuado en el artículo 6º de la ley 60 de 1993.
En consideración, expresa que el actuar de la UGPP se encuentra ajustad o a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia,
artículo 6º de la ley 60 de 1993.
En consideración, expresa que el actuar de la UGPP se encuentra ajustad o a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la p arte actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento, es decir, 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; de lo contrario, se estaría incurriendo en un error legal, pues el lo supondría un pago prestacional a cargo de su representada que no le corresponde.
Por lo anterior, solicitó se profiera fallo desfavorable a los intereses de la parte actora y en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda inicial, para lo cual peticiona condena en costas a favor de la UGPP.
Concepto Agente del Ministerio Público – Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo3
Argumenta el Agente del Ministerio Público que conforme a los documentos obrantes en el expediente, se encuentra probado que l a demandante nació el 05 de mayo de 1952 , que laboró como docente entre el 20 de mayo de 1974 y el 01 de septiembre de 1974, 03 de noviembre de 1974 hasta el 04 de mayo de 1975, 20 de mayo de 1975 hasta el 21 de mayo de 1975, en el Departamento de Boyacá, nombrada mediante Decreto 289 del 20 mayo de 1974; tiempo que señala que es hábil para pretender el
3 Ver Folios 466 a 474 Cdno. Ppal – Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
289 del 20 mayo de 1974; tiempo que señala que es hábil para pretender el
3 Ver Folios 466 a 474 Cdno. Ppal – Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que no es suficiente, dado que no alcanza a completar los 20 años de servicios en tal calidad.
Igualmente, pone de presente que, con posterioridad la accionante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución Ministerial No. 8066 del 23 de junio de 1981, laborando con dicho nombramiento a partir del 25 de ju lio de 1981 y con el que ha laborado hasta el 31 de enero de 2017, siendo e ste nombramiento de carácter NACIONAL y por ende, no es hábil para pretender el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Precisa que en la Sentenci a de Unificación del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que los docentes con derecho a la pensión gracia son aq uellos de vinculación nacionaliz ada y/o territorial. Además, puntualiza que de dicha jurisprudencia no se pued e establecer que la asunción de competencias de las entidades territoriales en la administración de personal docente, mute la vinculación nacional en vinculación territorial docente.
territorial. Además, puntualiza que de dicha jurisprudencia no se pued e establecer que la asunción de competencias de las entidades territoriales en la administración de personal docente, mute la vinculación nacional en vinculación territorial docente.
Por lo anterior, solicitó se declaré probada la excepción de inexistenci a del derecho reclamado y en consecuencia, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Apoderado Judicial Parte Demandante4
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que por mandato de la ley 60 de 1993, el vínculo laboral de su ma ndante que era nacional, mutó a Departamental, por lo tanto, los tiempos comprendidos entre el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006, son departamentales.
Así mismo, señala que sumados los tiempos de servicios que corren entre el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2017 , se ha tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, pues durante esta fracción de tiempo la accionante estuvo trabajando en el Municipio de Ibagué, el cual presta servicio educativo de primaria y secundaria a partir del 21 de marzo de 2006, dado que el proceso de descentralización de la ley 715 de 2001, se extendió al mencionado municipio.
En tal sentido, afirma que los tiempos de servicios comprendidos entre el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2017, s on de carácter municipal y por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
4 Fls. 476 a 484 Cdo. Ppal. – Tomo IIRADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
municipal y por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
4 Fls. 476 a 484 Cdo. Ppal. – Tomo IIRADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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Resalta que existe una clara contradicción entre las certificaciones de tiempo de servicio que indican que su poderdante es nacional, dado que la realidad es que ést a dejó de tener una vinculación laboral con la Nación, desde que se consolidó el proceso de la descentralización de la Educación en el Departamento del Tolima y luego en el Municipio de Ibagué.
Concluye indicando que, conforme a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la jurisprudencia y los precedentes por la misma Corporación en sede Jurisdiccional, dan cuenta de que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación y nacie ron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, reiterando que uno de los vínculos de su mandante, como lo es el nacional mutó a departamental y posteriormente, municipal , por lo que considera que tal circunstancia genera que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales se volvieran territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia.
CONSIDERACIONES
genera que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales se volvieran territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio , “se contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acto administrativo atacado o, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho”.
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servici o en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena
5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ; se hizo extensiva esta prerrogativa a otros emple os docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibi ción de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933 , ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los mae stros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos.
Con la expedición de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación
hizo simplemente fue extender a los mae stros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos.
Con la expedición de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y oficial, siendo asumida dicha carga por la Nación , a partir del 1º de enero de 1976, mediante el pago del 20% de los gastos de funcionamiento (personal) al ente territorial, aumentando en las vigencia subsiguientes en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad (100%) al 31 de di ciembre de 1980 (artículo 3º ibídem), los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER), que darían cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, conforme lo prevé el artículo 6º ibídem.
En consideración, la ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, en su artículo 1º definió a los docentes, atendiendo su naturaleza y vinculación, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docent es vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y losRADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
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vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Así mismo , al tenor del artículo 2 de la ley 91 de 1989, estableció que conforme a lo dispuesto en la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
“1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el
cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciemb re de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cual es estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VERÓNICA ROJAS
sus veces.RADICACION: 73001-23-33-005-2019-00136-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VERÓNICA ROJAS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y
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