TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00079-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00079-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA
DEMANDADO(S): UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
El señor PABLO ANTONIO PORTELA, actuando través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución número RDP 037424 del 09 de diciembre de 2019 en respuesta a la solicitu d del derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado ante el demandado el 27 de septiembre de 2019, donde se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracia” y la Resolución núm ero RDP 004017 del 13 de febrero de 2020 en respuesta al recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2019.
reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracia” y la Resolución núm ero RDP 004017 del 13 de febrero de 2020 en respuesta al recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2019.
SEGUNDA: Que c omo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante el señor docente PABLO ANTONIO PORTELA, tiene derecho a que la entidad demandada (…) – UGPP, le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio en la educación.
CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada (…) – UGPP, a reconocer a mi mandante el señorRADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PORTELA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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DOCENTE PABLO ANTONIO PORTELA, la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio en la educación.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandate la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o status de pensionada, esto desde el 20 de octubre de 2009, que tenía más de
la entidad demandada a pagar a mi mandate la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o status de pensionada, esto desde el 20 de octubre de 2009, que tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad.
TERCERA: Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de mi mandante al momento de liquidar las mesadas pensionales, todos los factores salariales al año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado.
CUARTA: ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C).
QUINTA: Ordenar el Pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del CPACA), en concordancia con la adición efectuada por la ley 446/98 y la sentencia t-418/96 de la Corte Constitucional”.
HECHOS
Como sustento fáctico, indica lo siguiente:
“1. El señor Docente PABLO ANTONIO PORTELA, confiere poder para presentar demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordene por intermedio de autoridad judicial el reconocimiento, liquidación y pago de una Pensión Gracia, la cual debe ser reconocida con todos los factores salariales, como docente que sirvió a la educación por más de veinte (20) años y tener más de cincuenta (50) años (…).
ser reconocida con todos los factores salariales, como docente que sirvió a la educación por más de veinte (20) años y tener más de cincuenta (50) años (…).
2. el día 27/09/2019 mediante apoderado el docente PABLO ANTONIO PORTELA solicita el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y anexa en escrito todos los documentos para dicho reconocimiento.RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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3. frente a la solicitud de radicación 27 -09-2019, el ente demandado dio contestación mediante el acto administrativo Resolución No. RDP 037424 del 09 de diciembre de 2019, niegan lo solicitado por el poderdante y conceden el recurso de apelación que es obligatorio interponerlo para quedar agotada la actuación administrativa.
4. De acuerdo a lo anterior, el 27 de diciembre de 2019, se radicó ante los demandados recurso de apelación.
5. como consecuencia al escrito de recurso de apelación los demandados dieron contestación mediante la resolución No. RDP 004017 del 13 de febrero de 2020.
6. Es importante referir como está probado con los documentos que se anexan a este escrito que el poderdante fue nombrado antes del 31 de
dieron contestación mediante la resolución No. RDP 004017 del 13 de febrero de 2020.
6. Es importante referir como está probado con los documentos que se anexan a este escrito que el poderdante fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó y presta sus servicios a la educación, al servicio de un ente territorial, dando cumplimiento a la ley 114 de 1913, el artículo 6º de la ley 116 de 1928, el artículo 3º inciso 2º de la ley 37 de 1933, literal a del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que preceptuó que los docentes que estén vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia y el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
Mediante Decreto Número 724 del 19 de mayo de 1980 que se anexa a esta demanda el señor Docente PABLO ANTONIO PORTELA, el señor Gobernador del Departamento del Tolima y su secretario de Educación, nombra a mi poderdante como maestro seccional en el Municipio de Saldaña – Tolima, en licencia de maternidad de la docente concepción Ortiz de Villanueva, a quien se le aceptó una licencia de mat ernidad a partir del 17 de marzo de 1980.
8. El Departamento del Tolima, mediante Decreto Número 0261 del 12 de marzo de 1984 , nombra a mi poderdante como docente nacionalizado territorial, como se desprende del certificado de tiempo de servicios.
8. El Departamento del Tolima, mediante Decreto Número 0261 del 12 de marzo de 1984 , nombra a mi poderdante como docente nacionalizado territorial, como se desprende del certificado de tiempo de servicios.
9. Los anteriores nombramientos me permiten afirmar que el poderdante es un docente nacionalizado, los docentes son en propiedad, como docente nacionalizado y territorial.
(…) ”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término de traslado, se pronunció la entidad accionada, manifestando que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales, razón por que niegaRADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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toda causa o derecho en que el accionante pretende fundamentar sus impetraciones.
Señala que, el señor Pablo Antonio Portela ingresó al servicio de educación el 12 de marzo de 1984, tal como lo acredita el contenido del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, el cual reposa en el expediente administrativo. Adicionalmente, sostuvo que, el nombramiento realizado al docente el 19 de mayo de 1980, mediante Decreto 724, fue de forma iterina, razón por la que no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento pensional que se reclama
realizado al docente el 19 de mayo de 1980, mediante Decreto 724, fue de forma iterina, razón por la que no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento pensional que se reclama
En tal sentido, expresa que, analizada la documentación aportada al proceso por el demandante, se puede establecer que el actor no acredita que antes del 31 de marzo de 1980, estuvo vinculado como docente de orden Departamental, Municipal o Distrital , pues su vinculación como Docente Nacionalizado, se consolidó el 122 de marzo de 1984, fecha posterior al 31 de diciembre de 1980, y atendiendo los preceptos de la ley 91 de 1989, esos tiempos de servicios, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido.
Conforme a lo anterior, indica que los actos administrativos expedidos por la UGPP se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio, para que se dé el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor Pablo Antonio Portela. Finalmente, propuso como excepciones de mérito: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y excepción innominada o genérica (Fls. 49 a 53).
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 15 de julio de 202 (Fl. 42).
Al no haberse propuesto excepciones previas por parte de la UGPP, y por considerarse que no existían solicitudes probatorias pendientes por
la referencia, mediante auto del 15 de julio de 202 (Fl. 42).
Al no haberse propuesto excepciones previas por parte de la UGPP, y por considerarse que no existían solicitudes probatorias pendientes por decretar, mediante auto del 31 de agosto de 2021, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, se fijó el litigio, y se corrió traslado para alega en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primeroRADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 (Fls.89 a 91).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Apoderado Entidad Demandada1: dentro del término, el apoderado judicial de la entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en especial que el demandante no acredita que antes del 31 de diciembre de 1980, hubies es estado vinculado como docente del orden Departamental, Municipal o Distrital, pues su vinculación como Docente Nacionalizado, se consolidó el 12 de marzo de 1984, fecha posterior al 31 de diciembre de 1980; razón por la cual, sostiene que no se cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y por ende, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
la cual, sostiene que no se cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y por ende, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó en el auto del31 de agosto de 2021, que declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, el problema jurídico en el caso bajo estudio, “se contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acto administrativo atacado o, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho”.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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Cuaderno Principal
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante (Fl. 35).
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Cuaderno Principal
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante (Fl. 35). - Copia de la Cédula de Ciudadanía del Demandante (Fl. 40).
- Copia auténtica del Decreto No. 724 del 19 de mayo de 1980, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, por el cual se concede una licencia y se nombran unos remplazos en el ramo educación (Fl.30 a 31).
- Copia del Historial laboral de la docente (Fls. 32 a 34).
- Resolución RDP 037424 del 09 de diciembre de 2019, expedida por la UGPP, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión gracia (Fl.
21).
- Resolución No. RDP 004017 del 13 de febrero de 2020, por la cual, se resuelve un recurso de apelación (Fls. 27 a 28).
- Copia del expediente administrativo, que reposa en medio magnético a folio 48 del plenario.
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido
la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem.
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ; se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás
2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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que a ésta complem entan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida Ley lo que hizo
requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos.
Con la expedición de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y oficial, siendo asumida dicha carga por la Nación, a partir del 1º de enero de 1976, mediante el pago del 20% de los gastos de funcionamiento (personal) al ente territorial, aumentando en las vigencia subsiguientes en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad (100%) al 31 de diciembre de 1980 (artículo 3º ibídem), los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER), que darían cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, conforme lo prevé el artículo 6º ibídem.
En consideración, la ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, en su artículo 1º definió a los docentes, atendiendo su naturaleza y vinculación, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Así mismo , al tenor del artículo 2 de la ley 91 de 1989, estableció que conforme a lo dispuesto en la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
“1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de PrevisiónRADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de
pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicie ren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades
aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, e l Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
Como se advierte, la diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado, y que se mantuvo vigente hasta que entró a regir la ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), tuvo como finalidad realizar una distinción entre el régimen aplicable a cada uno de los docentes e igualmente, establecer cuál era la entidad que debía asumir el pago de cada carga prestacional (nacional o territorial).
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A, estableció la vigen cia de la pensión gracia, no obstante, sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia.
El Consejo de Estado - Sala Plena, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante sentencia del 27 de agosto de 1997 , proferida dentro del proceso con radicación No. S -699, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:
“3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a carg o total o parcial de la Nación.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual pr omedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.
También, que dentro del grupo de beneficiar ios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la
nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”
Ahora bien, con la expedición de la ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, estableciendo que el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación), será cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud3. Como se aprecia, dicho precepto normativo descentralizó los servicios de educación y salud tanto a los departamentos como a los distritos, disponiendo que respecto de aquellos, serían administrados directa y conjuntamente con los municipio, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º de la ley 60 de 1993.
3 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de
de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º de la ley 60 de 1993.
3 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en l os artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.»RADICACION: 73001-23-33-005-2020-00079-00
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Por su parte, el artículo 6º ibídem dispuso que “(…) el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las p lantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989”, precisando lo siguiente:
- Para los docentes nacionales y nacionalizados incorporados sin solución de continuidad, las prestaciones sociales
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