🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00128-001-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00128-001-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-001

Acción: Acción De Tutela

Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO

Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué,

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

Tema: Debido Proceso, Defensa e Igualdad

CUESTIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que la Corporación el día 10 de junio del año en curso, profirió fallo relacionado con el mismo tema que se debate en el sub judice (cobros de facturación del servicio público de gas domiciliario) y las mismas entidades accionadas, la Sala procede a tener en cuenta los mismos lineamientos y argumentos que allí fueron expuestos para dictar la presente

SENTENCIA.

ANTECEDENTES

La señora NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO, actuando en causa propia , formuló acción de tutela contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales , por el presunto cobro excesivo en su recibo del servicio de gas del mes de mayo.

HECHOS

Como sustento fáctico manifiesta la parte actora que, debido a la cuarentena la Empresa de Alcanos de Colombia S.A. no ha efectuado las lecturas reales del consumo, evidenciando un aumento excesivo en la factura del mes de mayo.

Como sustento fáctico manifiesta la parte actora que, debido a la cuarentena la Empresa de Alcanos de Colombia S.A. no ha efectuado las lecturas reales del consumo, evidenciando un aumento excesivo en la factura del mes de mayo.

Señala que la Empresa de Servicios Públicos no atiende las reclamaciones a los cobros exagerados en las factura, además que con su actuar, ha desconocido lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, donde se establecen los

1 Previamente se había asignado como número provisional de radicado BBB-016Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

parámetros que se deben tener en cuenta, para la determinación del consumo facturable, su medición y el precio en el contrato, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

Con fundamento en los anteriores hechos, invoca las siguientes:

PRETENSIONES

“Primero: Se tutelen mis derechos fundamentales como lo establece la ley 142 de 1994 de Servicios Domiciliarios en el artículo 146.

Segundo: Para tal efecto le solicito de manera respetuosa que imparta las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración a mis derechos fundamentales”.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), se admitió

órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración a mis derechos fundamentales”.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), se admitió la presente acción y se dispuso vincular de manera oficiosa a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PERSONERÍA DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las cuales fueron notificadas de manera electrónica, concediéndoles el término improrrogable de dos (2) días, para que informaran al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentaran todos los documentos y medios probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

En escrito remitido vía correo electrónico, el Apoderado Judicial de la Personería Municipal de Ibagué contestó la acción constitucional, argumentando que dentro de su objetivo misional tiene la facultad de ejercer labores de vigilancia sobre las entidades del orden municipal, y en tal sentido, han desarrollado acciones en procura de la prevalencia del principio de transparencia y reivindicación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia de servicios públicos y ayudas básicas en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia por COVID-19; por lo que sus manifestaciones frente al caso en estudio, se concretarán en dichos aspectos.

Expresa que su representada no es la entidad llamada a dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la parte actora, pero que en cumplimiento de

caso en estudio, se concretarán en dichos aspectos.

Expresa que su representada no es la entidad llamada a dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la parte actora, pero que en cumplimiento de las funciones como garantes de los derechos fundamentales, se encuentranExpediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

prestos a apoyar en la reivindicación de los derechos de quienes se encuentren en situación de indefensión, los cuales pueden estar en condiciones de vulnerabilidad.

De otra parte, precisa que si la parte actora puede demostrar que se encuentra ubicada en una condición particular de especial protección, por presentar condiciones de vulnerabilidad, y adicionalmente cumplir con el agotamiento de los procedimientos establecidos, las decisiones deben ser contundentes y enfocarse en el proceder distante de los principios del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, de quien resulte responsable de la vulneración a los derechos fundamentales.

Finalmente, solicita la desvinculación de la Personería Municipal del presente trámite procesal, al no ser la responsable de atender las peticiones elevadas por la parte actora, sino que por el contrario, propende por la protección de los derechos de las personas que habitan en el territorio nacional.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Mediante escrito remitido vía correo electrónico, se pronuncia la entidad

los derechos de las personas que habitan en el territorio nacional.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Mediante escrito remitido vía correo electrónico, se pronuncia la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, manifestando que los hechos narrados por la parte accionante no le constan, toda vez que, al verificar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad ORFEO, no encontró antecedentes, documentos o trámite alguno adelantado por parte de la usuaria, ni por la empresa prestadora del servicio público domiciliario, relacionado para avocar conocimiento de Recurso de Apelación, Recurso de Queja o Solicitud de Investigación por Silencio Administrativo Positivo contra decisión o, por la cual la Empresa de Servicios Públicos Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. le haya resuelto trámite relacionado con la inconformidad con la Facturación del servicio público de la parte accionante, resultando ajeno a esa Entidad el caso presentado.

Aunado a lo anterior, resalta que las funciones de la Superintendencia se limitan a ejercer en segunda instancia la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio, conforme lo consagra la Ley 142 de 1994, de tal forma que éstos ajusten dicha actividad a las normas vigentes a las cuales se encuentran sujetos en la prestación del servicio.

En consideración, manifiesta que la entidad no es responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a

las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario y tampoco,Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

les puede exigir que los actos, contratos o d ecisiones de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Resalta que la competencia atribuida a la Entidad de Vigilancia y Control, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta, en razón a que la superintendencia no es s uperior jerárquico de la empresa prestadora Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y por tanto, no es quien autoriza el cobro por promedio que ésta ha realizado, según lo indica la parte accionante, pues la empresa prestadora es autónoma en las decisiones o medidas que

prestadora Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y por tanto, no es quien autoriza el cobro por promedio que ésta ha realizado, según lo indica la parte accionante, pues la empresa prestadora es autónoma en las decisiones o medidas que decidan implementar para el cobro del servicio público.

Alude, que en el evento que un usuario requiera que un acto de facturación sea revisado y resuelto de manera definitiva por la Superintendencia, en calidad de superior funcional y no jerárquico de la empresa prestadora, es necesario que agote la instancia de reclamación ante el prestador e interpongan los recursos de ley, como lo establece los artículos 153, 155, 158 y 159 de la ley 142 de 1994.

Por lo anterior, solicita se desvincule a la entidad de la presente acción, toda vez que acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la parte actora son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a responder por ellas, como es Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., y en consecuencia, se declare improcedente respecto de la Superintendencia.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Durante el término de traslado, el Defensor del Pueblo remitió vía correo electrónico contestación de la acción de tutela, argumentado que la acción constitucional impetrada, debe dirigirse contra la autoridad o el particular que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales que la parte accionante invoca, por lo que solicita la VINCULACIÓN de las Entidades que en algún termino tengan competencia con la vulneración de derechos relacionados.

que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales que la parte accionante invoca, por lo que solicita la VINCULACIÓN de las Entidades que en algún termino tengan competencia con la vulneración de derechos relacionados.

Así mismo, señala que dentro del escrito de tutela, no se anexa prueba siquiera sumaria o mención, de haber requerido previamente laExpediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

intervención de la Defensoría del Pueblo, en la búsqueda de la superación de sus derechos presuntamente vulnerados, en concordancia con el artículo 5 del decreto 2591 de 1991, por lo que se hace necesaria su desvinculación, al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, en razón a que de los hechos y consideraciones efectuadas por la parte actora, no se relaciona prueba alguna de haber previamente realizado o diligenciado reclamación alguna por los conceptos contenidos en las facturas en las que sostiene se vulneran sus derechos fundamentales, siendo dicha reclamación el medio procedente para iniciar las actuaciones administrativas tendientes a verificar si en el presente caso ha existido un cobro que no se ajusta a lo efectivamente consumido en los inmuebles que se relacionan en los escritos petitorios.

Igualmente, resalta que la parte actora más allá de reseñar su inconformidad

efectivamente consumido en los inmuebles que se relacionan en los escritos petitorios.

Igualmente, resalta que la parte actora más allá de reseñar su inconformidad por la aludida facturación, no indica si el servicio de gas natural domiciliario, ha sido materialmente suspendido, p u e s d i c h a circunstancia daría paso a una protección constitucional ante los efectos de la Pandemia Covid-19.

Agrega que , pese a que resulta lógico que el incremento en el valor del servicio de gas natural domiciliario, afecta la economía de la parte actora y de la comunidad en general, más allá de dichas manifestaciones no se evidencia prueba siquiera sumaria que permita establecer que los derechos fundamentales de su núcleo familiar, se encuentren en desprotección constitucional.

Sostiene que, si bien a la Defensoría no le asiste competencia ni responsabilidad alguna en los hechos expuestos por la parte actora , tampoco pasa por alto que, en el estado actual de la emergencia sanitaria y las restricciones propias de la misma, las problemáticas del orden social, familiar y de subsistencia que han debido soportar las familias colombianas, en especial, los sectores menos favorecidos y para el caso en concreto, las situaciones que han denunciado públicamente, en los últimos meses los suscritores de la empresa de gas natural domiciliario ALCANOS S.A. E,S,P., debido al alza desmesurada de su facturación y la deficiente atención prestada a los requerimientos y reclamos ciudadanos; por lo que considera pertinente que se CONMINE o se EXHORTE como lo

deficiente atención prestada a los requerimientos y reclamos ciudadanos; por lo que considera pertinente que se CONMINE o se EXHORTE como lo ha venido realizando el Tribunal en casos análogos, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ALCANOS S.A. E.S.P., para que evalúe lasExpediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

condiciones en las cuales se tomó la medición de los meses referenciados por la parte actora, y en caso de ser procedente se efectúen los ajustes al consumo real del citado inmueble.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1983 de 2017 2, al ser una acción constitucional dirigida en contra de una actuación del Defensor del Pueblo, esta corporación es compete nte en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación, establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora como presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al presentarse altos cobros de facturación del servicio

mecanismo procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora como presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al presentarse altos cobros de facturación del servicio público de gas natural, o si por el contrario, se debe declarar su improcedencia, al no haber sido agotada la actuación administrativa establecida en materia de servicios públicos domiciliarios. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:

2 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela

2 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción n o es procedente

de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción n o es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:

“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.3”

definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.3”

3 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto: “(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medio s de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.4”

Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no

mecanismo transitorio.4”

Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus

orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.5

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando

vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.5

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos s us derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “(...) la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta

en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".6

5 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas HernándezExpediente: 73001-23-33-005-2020-00128-00

Acción: Acción De Tutela Accionante: NOHEMÍ LEÓN DE CEDEÑO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de

Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P

Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la controversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto de la aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado, veamos:

“(…) la delimitación que se sigue de la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables barreras de índole meramente procedimental dado que en determinados eventos el juez de tutela habrá de resolver controversias precisas para las cuales el Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a la acción destacada en el artículo 86, por cuenta de la constatación de un perjuicio irremediable (…)”.

La H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior.”

Y en línea jurisprudencial ha decantado:

“(...) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer

segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice c on las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...