TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00129-001-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00129-001-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-001
Acción: Acción De Tutela
Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO
Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué,
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
Tema: Debido Proceso, Defensa e Igualdad
CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que la Corporación el día 10 de junio del año en curso, profirió fallo relacionado con el mismo tema que se debate en el sub judice (cobros de facturación del servicio público de gas domiciliario) y las mismas entidades accionadas, la Sala procede a tener en cuenta los mismos lineamientos y argumentos que allí fueron expuestos para dictar la presente
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
El señor NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO , actuando en causa propia , formuló acción de tutela contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales , por el presunto cobro excesivo en su recibo del servicio de gas de los meses de marzo y abril.
HECHOS
Como sustento fáctico manifiesta la parte actora que, debido a la cuarentena la Empresa de Alcanos de Colombia S.A. no ha efectuado las lecturas reales del
HECHOS
Como sustento fáctico manifiesta la parte actora que, debido a la cuarentena la Empresa de Alcanos de Colombia S.A. no ha efectuado las lecturas reales del consumo, evidenciando un aumento excesivo en la s facturas de los meses de marzo y abril.
Señala que con su actuar, la Empresa de Servicios Públicos ha desconocido lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, donde se establecen los
1 Previamente se había asignado como número provisional de radicado BBB-017Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
parámetros que se deben tener en cuenta, para la determinación del consumo facturable, su medición y el precio en el contrato, vuln erando con ello sus derechos fundamentales.
Con fundamento en los anteriores hechos, invoca las siguientes:
PRETENSIONES
“1. TUTELAR los derechos fundamentales DEPETECIÓN (sic) A LOS SERVICIOS PÚBLICOS que corresponden a NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO, que fueron vulnerados por gas natural ALCANOS DE
COLOMBIA TOLIMA S.A E.S.P.
2. Ordenar a ALCANOS DE COLOMBIA E.S.P, por conducto de su representante legal o a quien haga sus veces al momento de la notificación del fallo de tutela que en un término de cuarenta y ocho (48)
2. Ordenar a ALCANOS DE COLOMBIA E.S.P, por conducto de su representante legal o a quien haga sus veces al momento de la notificación del fallo de tutela que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo se proceda a cumplir el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 142 DE 1994 que por acción u omisión no hallan (sic) hecho la medición del consumo de energía donde LA CREG.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENER GÍA Y GAS, quien es el ente regulador de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, donde la empresa de gas ALCANOS DE COLOMBIA debe exonerarme de ese pago por no cumplir las normas constituidas por la CREG, y violar las normas de artículo 146 de la ley 142 de 1994”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), se admitió la presente acción y se dispuso vincular de manera oficiosa a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PERSONERÍA DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las cuales fueron notificadas de manera electrónica, concediéndoles el término improrrogable de dos (2) días, para que informaran al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentaran todos los documentos y medios probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
En escrito remitido vía correo electrónico, el Apoderado Judicial de la
probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
En escrito remitido vía correo electrónico, el Apoderado Judicial de la Personería Municipal de Ibagué contestó la acción constitucional, argumentando que dentro de su objetivo misional tiene la facultad de ejercer labores de vigilancia sobre las entidades del orden municipal, y en tal sentido, han desarrollado acciones en procura de la prevalencia del principio deExpediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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transparencia y reivindicación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia de servicios públicos y ayudas básicas en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia por COVID-19; por lo que sus manifestaciones frente al caso en estudio, se concretarán en dichos aspectos.
Expresa que su representada no es la entidad llamada a dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la parte actora, pero que en cumplimiento de las funciones como garantes de los derechos fundamentales, se encuentran prestos a apoyar en la reivindicación de los derechos de quienes se encuentren en situación de indefensión, los cuales pueden estar en condiciones de vulnerabilidad.
De otra parte, precisa que si la parte actora puede demostrar que se encuentra ubicada en una condición particular de especial protección, por presentar
en situación de indefensión, los cuales pueden estar en condiciones de vulnerabilidad.
De otra parte, precisa que si la parte actora puede demostrar que se encuentra ubicada en una condición particular de especial protección, por presentar condiciones de vulnerabilidad, y adicionalmente cumplir con el agotamiento de los procedimientos establecidos, las decisiones deben ser contundentes y enfocarse en el proceder distante de los principios del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, de quien resulte responsable de la vulneración a los derechos fundamentales.
Finalmente, solicita la desvinculación de la Personería Municipal del presente trámite procesal, al no ser la responsable de atender las peticiones elevadas por la parte actora, sino que por el contrario, propende por la protección de los derechos de las personas que habitan en el territorio nacional.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Mediante escrito remitido vía correo electrónico, se pronuncia la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, manifestando que los hechos narrados por la parte accionante no le constan, toda vez que, al verificar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad ORFEO, no encontró antecedentes, documentos o trámite alguno adelantado por parte del usuario, ni por la empresa prestadora del servicio público domiciliario, relacionado para avocar conocimiento de Recurso de Apelación, Recurso de Queja o Solicitud de Investigación por Silencio Administrativo Positivo contra decisión o, por la cual la Empresa de Servicios Públicos Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. le haya resuelto trámite relacionado con la inconformidad con la Facturación del servicio público de la parte accionante, resultando ajeno a esa Entidad el
o, por la cual la Empresa de Servicios Públicos Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. le haya resuelto trámite relacionado con la inconformidad con la Facturación del servicio público de la parte accionante, resultando ajeno a esa Entidad el caso presentado.
Aunado a lo anterior, resalta que las funciones de la Superintendencia se limitan a ejercer en segunda instancia la inspección, vigilancia y control de losExpediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
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prestadores del servicio, conforme lo consagra la Ley 142 de 1994, de tal forma que éstos ajusten dicha actividad a las normas vigentes a las cuales se encuentran sujetos en la prestación del servicio.
En consideración, manifiesta que la entidad no es responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario y tampoco, les puede exigir que los actos, contratos o d ecisiones de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo
servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Resalta que la competencia atribuida a la Entidad de Vigilancia y Control, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta, en razón a que la superintendencia no es s uperior jerárquico de la empresa prestadora Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y por tanto, no es quien autoriza el cobro por promedio que ésta ha realizado, según lo indica la parte accionante, pues la empresa prestadora es autónoma en las decisiones o medidas que decidan implementar para el cobro del servicio público.
Alude, que en el evento que un usuario requiera que un acto de facturación sea revisado y resuelto de manera definitiva por la Superintendencia, en calidad de superior funcional y no jerárquico de la empresa prestadora, es necesario que agote la instancia de reclamación ante el prestador e interpongan los recursos de ley, como lo establece los artículos 153, 155, 158 y 159 de la ley 142 de 1994.
Por lo anterior, solicita se desvincule a la entidad de la presente acción, toda vez que acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la parte actora son exigibles
ley 142 de 1994.
Por lo anterior, solicita se desvincule a la entidad de la presente acción, toda vez que acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por la parte actora son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a responder por ellas, como es Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., y en consecuencia, se declare improcedente respecto de la Superintendencia.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
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EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
En escrito remitido vía correo electrónico, el apoderado judicial de la entidad ejerció su derecho de contradicción y defensa, argumentando que el IBAL no ha vulnerado ningún tipo o clase de derechos, ya que ha adoptado todos y cada uno de los lineamientos establecidos en los Decretos Legislativos expedidos por parte del Gobierno Nacional, y ha ceñido sus actuaciones de acuerdo con las directrices determinadas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de ofrecer alivios a sus usuarios frente a la prestación del servicio público domiciliario.
Añade que, en atención a las estipulaciones contenidas en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen el derecho a obtener la medición de sus consumos mediante la
Añade que, en atención a las estipulaciones contenidas en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen el derecho a obtener la medición de sus consumos mediante la utilización de los respectivos instrumentos destinados para tal fin. No obstante, precisa que al presentarse situaciones de c arácter extraordinario e imprevisible que i mpiden adelantar dicha actividad, tal como la actual Emergencia Sanitaria y Económica que se presenta, el valor de facturación puede establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de ot ros períodos del mismo s uscriptor o usuario, conforme lo regula el artículo 146 ibídem.
En tal sentido, señala que a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el día 22 de la misma anualidad, dispuso hacer uso de la medida prevista en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, debido a que sus colaboradores se negaban a realizar la toma de facturación de manera presencial por peligro de contagio de COVID - 19, e igualmente, por la negativa presentada por algunos usuarios en permitir la toma de las lecturas, donde los medidores se encontraban al interior de sus viviendas.
Adicionalmente, resaltó que en la factura del usuario a parte de registrarse el consumo correctamente promediado, fue sumada la deuda adquirida del mes anterior que no canceló en su debida oportunidad, antes de que fuera declarada la emergencia sanitaria en el país.
Así mismo, puso de presente que, de acuerdo con las pautas establecidas por parte del Gobierno Nacional en el Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el 517
declarada la emergencia sanitaria en el país.
Así mismo, puso de presente que, de acuerdo con las pautas establecidas por parte del Gobierno Nacional en el Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el 517 del 04 de abril de 2020 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el 593 de 2020 del Ministerio del Interior y la Resolución CREG 059, CREG 048 y CREG 035 de 2020, la E mpresa ha adoptado una serie de medidas adicionales y extraordinarias con el fin de aliviar los efectos provocados por el COVID-19, y de esta manera poder continuar garantizando la prestación del servicio público de Gas a los cerca de 900 mil usuarios que son atendidos en los 9Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
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departamentos en los que tiene presencia, relacionando las siguientes:
“• Para estratos 1 y 2 que no puedan realizar el pago de su factura de los meses de abril y/o mayo se realizará de manera automática el diferido del consumo básico de subsistencia de gas a 36 cuotas sin interés. El pago diferido tendrá un periodo de gracia de 2 meses y se comenzará a cobrar a partir del 01 de agosto. Para los otros conceptos se aplicará la tasa de interés establecida por la Resolución CREG 059 de 2020.
- Para los estratos 3 y 4 que no puedan realizar el pago de su factura de
a partir del 01 de agosto. Para los otros conceptos se aplicará la tasa de interés establecida por la Resolución CREG 059 de 2020.
- Para los estratos 3 y 4 que no puedan realizar el pago de su factura de los meses de abril y/o mayo, se realizará el diferido automático del consumo de gas y el cargo fijo de comercialización a 24 meses. El pago diferido tendrá un periodo de gracia de 2 meses y se comenzará a cobrar a partir del 01 de agosto. Se aplicará la tasa de interés establecida por la Resolución CREG 059 de 2020.
- Para los estratos 5 y 6 y de uso comercial e industrial regulado, se ofrecerán alternativas de acuerdo con la política de la Compañía.
- Para los créditos adquiridos por los usuarios no relacionados con la prestación directa del ser vicio (inst alaciones internas, gasodomésticos, reparaciones, y ot ros) se ofrecerán alternativas personalizadas a los clientes que no puedan pagar sus cuotas de abril y mayo”.
En consideración, arguye que la presente acción seria improcedente, toda vez que la parte actora no ha demostrado los perjuicios irremediables que supuestamente se han ocasionado, en primer lugar, porque goza de manera ininterrumpida del servicio público de Gas Natural, y en segunda medida, porque de considerar que no puede c ancelar la factura, dicho cob ro se difirió de manera automática, comenzándose a cobrar por cuotas a partir de mes de agosto de 2020.
Así mismo, frente a la exoneración del pago, expresó que no procedería su solicitud, toda vez que en nuestro país, y por mandato constitucional y legal, se encontraba proscrita la gratuidad en los componentes del c obro de los
Así mismo, frente a la exoneración del pago, expresó que no procedería su solicitud, toda vez que en nuestro país, y por mandato constitucional y legal, se encontraba proscrita la gratuidad en los componentes del c obro de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, solicita a la Corporación tener por superado el hecho que dio origen a la Acción de Tutela, al no evidenciarse en ningún momento que la entidad haya vulnerado derecho alguno, sino que por el contrario sus decisiones se circunscriben al acatamiento de lo que indica la misma ley y la normatividad al respecto.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
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DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Durante el término de traslado, el Defensor del Pueblo remitió vía correo electrónico contestación de la acción de tutela, argumentado que la acción constitucional impetrada, debe dirigirse contra la autoridad o el particular que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales que la parte accionante invoca, por lo que solicita la VINCULACIÓN de las Entidades que en algún termino tengan competencia con la vulneración de derechos relacionados.
Así mismo, señala que dentro del escrito de tutela, no se anexa prueba siquiera sumaria o mención, de haber requerido previamente la intervención de la Defensoría del Pueblo, en la búsqueda de la superación de sus derechos presuntamente vulnerados, en concordancia con el artículo
siquiera sumaria o mención, de haber requerido previamente la intervención de la Defensoría del Pueblo, en la búsqueda de la superación de sus derechos presuntamente vulnerados, en concordancia con el artículo 5 del decreto 2591 de 1991, por lo que se hace necesaria su desvinculación, al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, en razón a que de los hechos y consideraciones efectuadas por la parte actora, no se relaciona prueba alguna de haber previamente realizado o diligenciado reclamación alguna por los conceptos contenidos en las facturas en las que sostiene se vulneran sus derechos fundamentales, siendo dicha reclamación el medio procedente para iniciar las actuaciones administrativas tendientes a verificar si en el presente caso ha existido un cobro que no se ajusta a lo efectivamente consumido en los inmuebles que se relacionan en los escritos petitorios.
Igualmente, resalta que la parte actora más allá de reseñar su inconformidad por la aludida facturación, no indica si el servicio de gas natural domiciliario, ha sido materialmente suspendido, p u e s d i c h a circunstancia daría paso a una protección constitucional ante los efectos de la Pandemia Covid-19.
Agrega que , pese a que resulta lógico que el incremento en el valor del servicio de gas natural domiciliario, afecta la economía de la parte actora y de la comunidad en general, más allá de dichas manifestaciones no se evidencia prueba siquiera sumaria que permita establecer que los derechos fundamentales de su núcleo familiar, se encuentren en desprotección constitucional.
de la comunidad en general, más allá de dichas manifestaciones no se evidencia prueba siquiera sumaria que permita establecer que los derechos fundamentales de su núcleo familiar, se encuentren en desprotección constitucional.
Sostiene que, si bien a la Defensoría no le asiste competencia niExpediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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responsabilidad alguna en los hechos expuestos por la parte actora , tampoco pasa por alto que, en el estado actual de la emergencia sanitaria y las restricciones propias de la misma, las problemáticas del orden social, familiar y de subsistencia que han debido soportar las familias colombianas, en especial, los sectores menos favorecidos y para el caso en concreto, las situaciones que han denunciado públicamente, en los últimos meses los suscritores de la empresa de gas natural domiciliario ALCANOS S.A. E,S,P., debido al alza desmesurada de su facturación y la deficiente atención prestada a los requerimientos y reclamos ciudadanos; por lo que considera pertinente que se CONMINE o se EXHORTE como lo ha venido realizando el Tribunal en casos análogos, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ALCANOS S.A. E.S.P., para que evalúe las condiciones en las cuales se tomó la medición de los meses referenciados
ha venido realizando el Tribunal en casos análogos, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ALCANOS S.A. E.S.P., para que evalúe las condiciones en las cuales se tomó la medición de los meses referenciados por la parte actora, y en caso de ser procedente se efectúen los ajustes al consumo real del citado inmueble.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1983 de 2017 2, al ser una acción constitucional dirigida en contra de una actuación del Defensor del Pueblo, esta corporación es compete nte en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación, establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora como presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al presentarse altos cobros de facturación del servicio público de gas natural, o si por el contrario, se debe declarar su improcedencia, al no haber sido agotada la actuación administrativa establecida en materia de servicios públicos domiciliarios.
2 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO
Acción: Acción De Tutela Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en
tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a faltaExpediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO
por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a faltaExpediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.3”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto: “(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un
respecto: “(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.4”
Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
3 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de
2591 de 1991. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-23-33-005-2020-00129-00
Acción: Acción De Tutela Accionante: NELSON RAÚL GRISALES CASTILLO Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdi
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