TA TOL - 73001-23-33-005-2020-0015100-(13-07-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2020-0015100-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Lina María Gaitán Triana
Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué,
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P Tema: Derecho de petición
ANTECEDENTES
La señora Lina María Gaitán Triana , actuando en causa propia , formuló acción de tutela contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP , alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Como sustento fáctico manifiesta la parte actora que, el día 19 de mayo de 2020 remitió vía correo electrónico un derecho de petición a la Empresa de Servicios Públicos Alcanos S.A E.S.P, por el cobro excesivo facturado, sin que se haya emitido respuesta alguna.
Con fundamento en los anteriores hechos, invoca las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.
2. Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del dos (02) de julio de dos mil veinte (2020), se admitió la
notificación de la sentencia produzca la respuesta”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del dos (02) de julio de dos mil veinte (2020), se admitió la presente acción y se dispuso vincular de manera oficiosa a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PERSONERÍA DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA DEExpediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , las cuales fueron notificadas de manera el ectrónica, concediéndoles el término improrrogable d e dos (2) días, para que informaran al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentaran todos los documentos y medios probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestando que, en efecto la accionante presentó el día 19 de mayo del año en curso derecho de petición vía correo electrónico, el cual fue contestado de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por la usuaria del servicio, siendo remitida la respuesta a los correos electrónicos meliquin@hotmail.es y
vía correo electrónico, el cual fue contestado de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por la usuaria del servicio, siendo remitida la respuesta a los correos electrónicos meliquin@hotmail.es y henry.poveda@bbva.com.
En consecuencia, señala que la situación fáctica que motivó la acción constitucional no existe, por lo que la actuación procedente sería declarar la existencia de un hecho superado.
Finalmente, junto con la contestación de la tutela remite copia de la ampliación de términos, copia de las respuestas entregadas al derecho de petición instaurado por la parte actora por medio de correo certificado 472.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Mediante escrito remitido vía correo electrónico, se pronuncia la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, manifestando que los hechos narrados por la parte accionante en su conjunto no le constan.
Así mismo, expresa que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, por cuanto el derecho de petición por el que se reclama respu esta fue interpuesto ante la empresa de ALCANOS SA ESP, y no ante la superintendencia, por lo que no es posible vincular a la superintendencia a los efectos del fallo.
Por lo anterior, solicita se declare que no existe vulneración al Derecho Fundamental de Petición por la Superintendencia , al no existir unaExpediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Lina María Gaitán Triana
Fundamental de Petición por la Superintendencia , al no existir unaExpediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, dado que las obligaciones jurídicas pretendidas por la accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley y el contrato a responder por ellas.
De otra parte, señala que las funciones de la Superintendencia se limitan a ejercer en segunda instancia la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio, conforme lo consagra la Ley 142 de 1994, de tal forma que éstos ajusten dicha actividad a las normas vigentes a las cuales se encuentran sujetos en la prestación del servicio.
Adicionalmente, precisa que dentro de sus bases de datos no encontró trámite requerido por la accionante para avocar conocimiento por Recurso de Apelación, Recurso de Queja o solicitud de investigación por silencio administrativo positivo o, por la cual la Empresa de Servicios Públicos Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. le haya resuelto trámite relacionado con la inconformidad con la Facturación del servicio público de la parte accionante, resultando ajeno a esa Entidad el caso presentado.
Alude, que en el evento que un usuario requiera que un acto de facturación sea revisado y resuelto de manera definitiva por la Superintendencia, en
resultando ajeno a esa Entidad el caso presentado.
Alude, que en el evento que un usuario requiera que un acto de facturación sea revisado y resuelto de manera definitiva por la Superintendencia, en calidad de superior funcional y no jerárquico de la empresa prestadora, es necesario que agote la instancia de reclamación ante el prestador e interpongan los recursos de ley, como lo establece los artículos 153, 155, 158 y 159 de la ley 142 de 1994.
Por lo anterior, solicita que al momento de proferir se fallo, se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué durante el término concedido guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1983 de 20171, al ser una acción constitucional dirigida en contra de una actuación del Defensor del Pueblo, esta corporación es competente
1 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
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Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad
Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar si en el presente caso resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, o si por el contrario se debe negar el amparo deprecado, por no existir ninguna vulneración vigente. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus dere chos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así: “Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La e xistencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no serExpediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
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por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien
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por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un med io judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletor ia en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.2”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:
protección efectiva, actual y supletor ia en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.2”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto: “(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.3”
2 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respe tuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así, como esa al ta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la i mposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido4.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia de l derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“ i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respuesta de fondo a la petición
alcance e importancia de l derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“ i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitu ción, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Ad emás,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Lina María Gaitán Triana
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, p recisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no im plica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio públ ico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un
ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio públ ico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí di spuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en c aso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y p uede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y , por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”
CASO CONCRETO
La parte actora, actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber sido contestada la solicitud presentada vía correo electrónico el día 19 de mayo de 2020, en el cual reclamaba la rectificación por el cobro excesivo facturado en el servicio público de gas domiciliario.
Mediante auto del dos (02) de julio de dos mil veinte (2020), se admitió la presente acción y se dispuso vincular de manera oficiosa a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PERSONERÍA DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , las cuales fueron notificadas de
presente acción y se dispuso vincular de manera oficiosa a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PERSONERÍA DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , las cuales fueron notificadas de manera electrónica , concediéndoles el término improrrogable de dos (2) días, para que informaran al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentaran todos los documentos y medios probatorios que pretendieran hacer valer dentro del trámite procesal.
Durante el término concedido para contestar la acción de tutela, se pronunció el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestando que, en efecto la accionante presentó el día 19 de mayo del año en curso derecho de petición vía correo electrónico, el cual fue contestado de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, siendo remitida la respuesta a los correos electrónicos tanto de la usuaria del servicio (meliquin@hotmail.es), como del titular de la cuenta (henry.poveda@bbva.com).
En consecuencia, señala que la situación fáctica que motivó la acción constitucional no existe, por lo que la actuación procedente sería d eclarar la existencia de un hecho superado.Expediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
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Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS manifestó que en sus bases de datos no encontró antecedentes, documentos o trámite alguno adelantado por parte de la usuaria, ni por la empresa prestadora del servicio público domiciliario relacionado para avocar conocimiento de Recurso de Apelación, Recurso de Queja o Solicitud de Investigación por Silencio Administrativo Positivo o, por la cual la Empresa de Servicios Públicos Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. le haya resuelto trámite relacionado con la inconformidad con la Facturación del servicio público de la parte accionante, resultando ajeno a esa Entidad el caso presentado.
No obstante, señaló que en el evento que un usuario requiera que un acto de facturación sea revisado y resuelto de manera definitiva por la entidad, en calidad de superior funcional y no jerárquico de la empresa prestadora, es necesario que agote la instancia de reclamación ante el prestador e interponga los recursos de ley, como lo establece los artículos 153, 155, 158 y 159 de la ley 142 de 1994.
Finalmente, durante el término concedido la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ guardaron silencio.
En este orden de ideas la controversia jurídica se centra en determinar si en el presente caso resulta procedente amparar el derecho fundamental de
PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ guardaron silencio.
En este orden de ideas la controversia jurídica se centra en determinar si en el presente caso resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición a la señora Lina María Gaitán Triana , o si por el contrario se debe negar el amparo deprecado y dec larar carencia actual de objeto por hecho superado, por no existir ninguna vulneración vigente.
Pues bien, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la el día 19 de mayo de 2020, la accionante remitió vía correo electrónico derecho de petición a la Empresa de Servicios Públicos Alcanos S.A E.S.P, poniendo de presente a la entidad el cobro excesivo en su facturación por el servicio de gas domiciliario, pues señala que su consumo normal es de $ 34.000 y el valor regis trado en su factura No. 109876368 fue de $ 58.250, sin que se haya presentado un incremento en el número de personas ni uso desmedido en su consumo.
En virtud a lo anterior, solicitó se realice un ajuste a la factura a la realidad del consumo.
En consideración, la Empresa de Servicios Públicos Alcanos S.A durante el término de contestación de la demanda aportó escrito de fecha 03 de julio de 2020, por medio del cual dio respuesta a la petición presentada por la señora Lina María Gaitán, informándole en pr imer lugar que, con ocasión aExpediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Lina María Gaitán Triana
señora Lina María Gaitán, informándole en pr imer lugar que, con ocasión aExpediente: 73001-23-33-005-2020-0015100
Acción: Acción De Tutela Accionante: Lina María Gaitán Triana Accionado: Defensoría del Pueblo, Personería de Ibagué, Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y Alcanos de Colombia S.A E.S.P
las medidas de emergencia adoptadas por el Gobierno Nacional y para evitar el contacto con las personas, el cobro para el mes de abril fue adoptado por la Empresa con base en el consumo promedio de los seis últimos periodos de facturación, de conformidad con el artículo 146 de la ley 142 de 1994; sin embargo, precisó que una vez el personal técnico midió el consumo real, la diferencia frente a los valores que fueron cobrados, serían abonados o cargados al suscriptor o usuario, según fuera el caso.
Así mismo, señaló que realizada una reliquidación y reajuste por valor de $1.320 a la factura de mayo, le correspondió pagar a la usuaria un valor de $58.250.oo. Igualmente, puso de presente que el día 30 de junio de 2020 el personal de la empresa realizó visita técnica mediante Acta No. 501
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