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TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00220-01-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2020-00220-01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEELL TTOOLLIIMMAA MMAAGG.. PPOONNEENNTTEE:: DDRR.. BBEELLIISSAARRIIOO BBEELLTTRRÁÁNN BBAASSTTIIDDAASS

Ibagué, cuatro (04) de diciembre del dos mil veinte (2020)

Expediente: 73001-23-33-005-2020-00220-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ANDREA MILENA GARCÍA TRUJILLO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Tema: Recomposición Lista de Elegibles Para la Provisión de Cargos en la Planta Temporal del SENA

ANTECEDENTES

La señora Andrea Milena García Trujillo , actuando en causa propia, interpuso acción de t utela contra la Comisión Nacional Del Servicio CivilCNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales como garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima , buena fe y seguridad jurídica. (Fls. 5 a 40 Expediente Digital).

HECHOS

debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima , buena fe y seguridad jurídica. (Fls. 5 a 40 Expediente Digital).

HECHOS

Como sustento fáctico , la accionante señaló que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 , por medio del cual se convoc ó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Sostuvo que por dicha convocatoria, la CNSC expidió la Resolución de Lista de E legibles No . 20182120185525 del 24 de diciembre de 2018 , para proveer una (01) vac ante de la OPEC No 60477, con la denominación de instructor, código 3010, grado 1 , donde afirma la accionante ocupa el segundo lugar de elegibilidad, con 66.10 puntos definitivos en la convocatoria.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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Arguyó, que el SENA creó posteriormente la Convocatoria No. 436 de 2017, con 565 cargos temporales , con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 – GRADO 1, afirmando q ue las vacantes temporales segú n la

Arguyó, que el SENA creó posteriormente la Convocatoria No. 436 de 2017, con 565 cargos temporales , con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 – GRADO 1, afirmando q ue las vacantes temporales segú n la jurisprudencia y la ley 909 de 2004, deben ser cubiertas con la s listas de elegibles vigentes de las respectivas entidades.

Ahora bien, señaló que desde junio de 2019, con un grupo de elegibles se ha estado peticionand o al SENA para que suministrara información e hiciera uso de la lista de elegibles con todos los cargos temporales. Sin embargo, reiteró que el SENA con las respuestas emitidas , demuestra que ha venido vulnerando los derechos de los concursantes elegibles, ya que a pesar que han existido listas de elegibles vigentes , se han realizado nombramientos desde abril de 2019 a junio de 2019 , con otras personas que no se encuentran en esas listas. Así mismo, afirmó que presume que desde junio de 2019 a la fecha, el SENA ha realizado más nombramientos.

A su vez, expuso que desde julio de 2019, con un grupo de elegibles se ha estado peticionando a la CNSC, para que haga uso de lista con todos los cargos temporales. Por tanto, indic ó que la CNSC en las respuestas generadas, especifica sobre los empleos temporales que se generaron antes de que se expidieran las listas de elegibles, respuesta que alude es aceptable en principio , dado que con posterioridad se generaron más vacantes temporales, para las cuales si existía lista de elegibles vigentes en la convocatoria del SENA y para las cuales, aseveró podría aplicar.

aceptable en principio , dado que con posterioridad se generaron más vacantes temporales, para las cuales si existía lista de elegibles vigentes en la convocatoria del SENA y para las cuales, aseveró podría aplicar.

Por lo anterior, expresó que a pesar que la planta temporal del SENA amplió su vigencia el 10 de julio de 2019, mediante Decreto No. 1217 del Ministerio de trabajo, y era un deber legal cubrir todas las 800 vacantes temporales con las listas de elegibles vigentes del SENA, ni el SENA ni la CNSC continuaron el debido proceso.

Arguyó, que el 6 de octubre de 2020, el SENA le envió un correo en el cual le solicitaban que manifestara el interés o rechazo para vacante de planta de temporal, informando los cargos disponibles, salario y requisitos que debía cumplir.

En consecuencia, manifestó que aunque el SENA y la CNSC empezaron a dar cumplimiento parcial a las norm as de carrera , al hacer uso de la lista de elegibles con los cargos temporales, las mismas vulneran el debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que , tienen un deber legal de realizar una audiencia pública de todos los cargos Temporales , en virtud a los principios que gobiernan la función pública , tales como: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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Del mismo modo, argumentó que el SENA pretende que los concursantes elijan un cargo vacante entre muchos que se encuentran individuales, lo que conlleva a que muchos concursantes con buenos puntajes se queden por fuera, mientras otros con puntajes inferiores pasen. Igualmente, indicó que como la planta del SENA es g lobal y flexible, tiene la autonomía para trasladar los cargos e incluso cambia rles los perfiles a los mismos. P or tales motivos, es necesario que se realice una Audiencia Pública con absolutamente todos los cargos temporales, con el fin de erradicar la posible corrupción de la Administración pública.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales A LA

GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCI ÓN DE LOS

DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO,

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARG OS Y

FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉ RITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS

DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y

LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U (sic) AMENAZADOS, de ANDREA MILENA GACRIA (sic) TRUJILLO, mayor de edad e identific ada con cédula de ciudadanía No 55175525 y

U (sic) AMENAZADOS, de ANDREA MILENA GACRIA (sic) TRUJILLO, mayor de edad e identific ada con cédula de ciudadanía No 55175525 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA seleccionar todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA por perfiles de los empleos, y núcleos básicos del conocimiento, en un término No superior a 48 horas.

SEGUNDO: Ordenar a la CNSC y al SENA, realizar una recomposición de listas del banco de listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA, de acuerd o a su similitud funcional con los cargos temporales.

TERCERO: Ordenar a la CNSC y al SENA que, una vez se haya realizado la selección de los empleos por perfil y núcleos básicos del conocimiento, y se haya realizado la recomposición del banco de lista de elegibles, se debe realizar una audiencia pública (virtual) para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA, para que los nombramientos se realicen en estricto orden de Mérito. En un término No superior a 48 horas y en caso de que la tutelante se encuentre en posición meritoria, se le debe realizar su nombramiento en un cargo temporal.

CUARTO: ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. (Fls. 120-148 Expediente

Digital)

Durante el término de traslado , el SENA present ó contestación a la a cción de tutela, a través de la Directora (E) del Servicio Nacional de AprendizajeSENA - Regional Valle, manifestando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiaridad y existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, precisó que la provisión de empleos no se debe realizar mediante audiencia pública, pues la forma de provisión obedece a lo establecido en el artículo 21 de la ley 909 y el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 201 7, enfatizando que no es cierto, que deban aplicarse las reglas de uso de listas de elegibles como lo señala la accionante.

De otra parte, señaló que de conformidad con la Ley 909 de 2004, con los resultados de las pruebas es que la CNSC elabora en estric to orden de mérito la lista de elegibles, que tendrá una vigencia de dos años . En tal

De otra parte, señaló que de conformidad con la Ley 909 de 2004, con los resultados de las pruebas es que la CNSC elabora en estric to orden de mérito la lista de elegibles, que tendrá una vigencia de dos años . En tal sentido, expresó que su mandante no es sujeto pasivo de la presente acción, por cuanto no le corresponde la elaboración de la lista de elegibles, sino que tiene el deber legal de realizar el nombramiento dentro de los diez días hábiles siguientes al envío de la lista.

Argumentó, que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que , la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante la Resolución No. 20182120139995 del 17 de octubre de 2018, quedando en firme el 6 de noviembre de 2018, es decir, hace más de quince (15) meses a la presentación de la acción constitucional.

Adujo, que la accionante tiene otros medios de d efensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se contemplan en actos administrativos aportados como prueba en el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de con trol en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, arguyó que cuenta con la po sibilidad de solicitar ante la J urisdicción Contenciosa Administrativa como medida cautelar , la suspensión d e los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales . Adicionalmente, indicó que la actora no probó ni aportó algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio

Administrativa como medida cautelar , la suspensión d e los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales . Adicionalmente, indicó que la actora no probó ni aportó algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar.

Sostuvo que, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, la lista deExpediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

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Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

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elegibles elaborados como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia, solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En efecto, explicó el proceso de empleos en virtud de la Convo catoria 436 de 2017, diferenciando las normas para proveer empleos temporales, que son los señalados en la tutela, y lo relacionado con la provisión de empleos de carrera administrativa; precisando, que las listas de elegibles solo serán usadas en caso de que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes, previa autorización de la CNSC, motivo por el cual, en

inicialmente convocado, con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes, previa autorización de la CNSC, motivo por el cual, en caso que el accionante continúe en orden de mérito par a ser nombrado en la OPEC 60508 , será oportunamente informado, como quiera que el elegible que ocupó el primer lugar de mérito en la lista de elegibles respectiva, fue nombrado y posesionado.

Alude, que el SENA efectuó el reporte de vacantes definitivas existentes en la planta de personal a la CNSC, correspondiendo a dicha entidad aprobar el uso de las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria 436 de 2017, que cumplan con las características previstas en el Criterio Unificado y que aún se encuen tren vigentes, con el fin de que se logre determinar que el accionante cuenta con el orden de mérito para ser nombrado.

Así pues, manifestó que la actuación del SENA en desarrollo de la Convocatoria Pública 436 de 2017, se ajusta a la Constitución Política , la Ley y los Decretos aplicables en esta materia. Sin embargo, indicó que en lo único que tiene que ver con los hechos objeto de tutela es en la existencia de la condición de elegible, pues la provisión de la que se ocupan es la de los empleos de la planta temporal.

Añade, que la provisión de los empleos de la planta temporal se rige por una actuación administrativa completamente diferente a las normas de provisión de los empleos d e carrera administrativa y un debido proceso especial, regulado por el SENA . En tanto, precis ó que las condiciones que deben tener los elegibles son estrictas y acordes con las necesidades del

una actuación administrativa completamente diferente a las normas de provisión de los empleos d e carrera administrativa y un debido proceso especial, regulado por el SENA . En tanto, precis ó que las condiciones que deben tener los elegibles son estrictas y acordes con las necesidades del servicio establecidas al momento de crear la planta temporal, l o cual implica que no todos los elegibles pueden cumplir requisitos para acceder a los mismos, haciendo imposible la realización de una audiencia, que no resultaría efectiva, pues aún en el evento que seleccionaran una sede podrían no cumplir los requisitos para desempeñarlo, lo que exige realizarExpediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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la fase de manifestación de interés y posterior verificación de requisitos.

Igualmente, sostuvo que d e los hechos que fundamentan la presunta vulneración no se evidencia una actuación omisiva o activa por parte d el SENA, que pueda afectar de forma irremediable los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo, al debido proceso o a la igualdad o los demás mencionados que esgrime el accionante, que justifique la intervención perentoria del juez constitucional.

Finalmente, solicitó que se niegue por improcedente las pretensiones de la accionante, o en caso contrario denegar las pretensiones.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. (Fls. 282293 Expediente

Digital)

El apodera do judicial de la CNS C, presentó contestación a la acción

accionante, o en caso contrario denegar las pretensiones.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. (Fls. 282293 Expediente

Digital)

El apodera do judicial de la CNS C, presentó contestación a la acción constitucional, argumentando que la acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad, pues la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual , asevera que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

Argumentó, que la accionante no demuestra la inminen cia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama en cuanto no existe un perjuicio irremediable en relación con controvertir las normas que rigen el concurso de méritos.

Adujo, que no resulta procedente el uso de listas solicitad o por la actora, para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 2018212014 9475 del 17 de octubre de 2018, es decir , con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto.

Adicionalmente, arguy ó que el fenómeno de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, solo proced e frente a situaciones que han estado

en consecuencia bajo su amparo o efecto.

Adicionalmente, arguy ó que el fenómeno de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, solo proced e frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado el momento de entrar a regir la nueva disposición normativa, situación que no se presenta en este caso ya que se encuentra frente a un hecho rotundamente consolidado, pues las etapas del concurso de méritos ya se encuentran agotadas.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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Así pues, informó que al consultar el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO se comprobó que en el marco del proceso de sel ección 436 de 2017 , el SENA ofertó una vacante para proveer el empleo identif icado con el Código OPEC 60477 d enominado Instructor, Código 3010, Grado 1, agotadas las fases del concurso , mediante Resolución No. CNSC – 20182120185525 del 24 de diciembre de 2 018 se conformó lista de e legibles para proveer la vacante ofertada, lista que se encuentra vigente hasta el 14 de enero de 2021. La accionante ocupa la posición No. 2 de la lista.

Del mismo modo, reiteró que los participantes en los concursos de méritos no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo público, toda vez

posición No. 2 de la lista.

Del mismo modo, reiteró que los participantes en los concursos de méritos no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo público, toda vez que sólo son titulares de una expectativa que únicamente se materializa cuando cumplen todos los requisitos legales y superan todas la etapas del proceso de selección, ya que es su posi ción meritoria en una lista de elegibles la que le otorga a quien ocupa el primer lugar, el derecho a ser nombrado en el empleo para el cual concursó.

Por consiguiente, manif estó que en relación al uso de listas de elegibles estas proceden en dos situaciones, en primer lugar, cuando un elegible que ha ocupado una posición meritoria encontrándose en el intervalo del nombramiento en período de prueba y la posesión da lugar a que la entidad nominadora expida acto administrativo de derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento, o cuando una vez efectuada la posesión del elegible y previo a culminar el periodo de prueba se configura una de las causales de retiro dispuestas por la Ley.

En segundo lugar, indicó qué ocurre cuando un elegible q ue ha ocupado una posición meritoria encontrándose posesionado y superado el período de prueba, se configura una de las causales del retiro del servicio aplicables de conformidad con el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 201515 o cuando se generan nue vas vacantes del “mismo empleo”, durante la vigencia de las listas de elegibles.

De esta manera, precisó que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en

De esta manera, precisó que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años), situación en la que se encuentran las listas de elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocator ia No. 436 de 2017 - SENA. Así mismo, expresó que l as listas de elegibles derivadas de la convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofe rtados en el mencionado proceso deExpediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

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Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes de la respectiva convocatoria.

En efecto, señaló que la CNSC en Decisión del 27 de mayo de 2020, determinó que la Declaratoria de Emergencia Nacional no afectó la vigencia de las listas de elegibles, por cuanto, la disposición aplicable del Decreto 491 de 2020, habilitó el nombramiento de quienes se encuentran en posición meritoria dentro de una lista de elegibles en firme, y en ese sentido los efectos de la vigencia de estas continuaron intactos, permitiendo así hacer uso de estas.

491 de 2020, habilitó el nombramiento de quienes se encuentran en posición meritoria dentro de una lista de elegibles en firme, y en ese sentido los efectos de la vigencia de estas continuaron intactos, permitiendo así hacer uso de estas.

Del mismo modo, sostuvo que en cuanto a nombramientos y posesiones y, en general en la administración de plantas de personal, la CNSC no tiene competencia, pues dicha facultad se otorgó por la Ley exclusivamente en los representantes legales o delegados de las respectivas entidades, tal como lo prescribe el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015 . En consideración, reiteró que la competencia para realizar el nombramiento, posesión y retiro de los servidores del SENA, recae exclusivamente en su representante legal o en la persona que éste delegue, no correspondiéndole a la CNSC interferir en esta facultad.

Igualmente, anotó que la ce lebración de audiencia pública para la nominación en un empleo de carácter temporal no ha sido establecida por Ley ni por la jurisprudencia constitucional, razón por la que debe desvincularse a la CNSC, quien actuó dentro del ámbito de su competencia legal y constitucional.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 22 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la señora

En sentencia proferida el día 22 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la señora Andrea Milena García Trujillo, al considerar lo siguiente, (Fls. 328 a 348):

“(…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, el Despacho evidencia que al no realizar la audiencia pública pretendida por la actora, las entidades accionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados por la señora García Trujillo, máxime que en el sentir de esta Dependencia Judicial la misma no resultaría procedente al pretender que todos los interesados de la lista correspondiente a la convocatoria 436 de 2017 expresen suExpediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

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Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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manifestación de interés sob re cargos en los cuales no tengan certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, máxime que dichos cargos vacantes no tienen el mismo perfil, y el estudio del cumplimiento del cumplimiento de los requisitos debe realizarse acorde al perfil del aspirante, a las necesidades del establecimiento accionado y de la dinámica de cada regional del SENA, razón por la cual se torna forzoso negar dicha pretensión.

No obstante lo anterior, no acontece lo mismo con la reorganización y recomposición de la lista de elegibles, en tanto contrario a lo afirmado por la Directora Encargada del SENA Regional Valle, es claro para este Juzgado

No obstante lo anterior, no acontece lo mismo con la reorganización y recomposición de la lista de elegibles, en tanto contrario a lo afirmado por la Directora Encargada del SENA Regional Valle, es claro para este Juzgado que en virtud del fenómeno jurídico de retrospectividad de la norma, la aplicación de la misma es permitida frente a situaciones que surg ieron con anterioridad a la expedición de la Ley en aquellos casos y efectos que aún no se encuentren consolidados, situación que opera en el presente asunto (Convocatoria 436 de 2017) para lo cual debe decirse que si bien, dicho proceso inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, los efectos de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 20182120185525 del 24 de diciembre del 2018 se encuentran vigentes hasta el día 14 de enero de 2021 y no se ha efectuado nombramiento algun o a la señora Andrea Milena García Trujillo, por lo cual resulta aplicable dicha normatividad y consecuencia de ello, se cuenta con la posibilidad de cubrir las vacantes existentes en le planta temporal del SENA, a partir de las listas de elegibles que se conformen para tal efecto y que correspondan a empleos similares o equivalentes al cual concurso la actora

En consecuencia, el Despacho concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a cargos públicos de la señora Andrea Milena García Trujillo y en consecuencia, ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, de manera conjunt a efectúen el estudio de

ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, de manera conjunt a efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes existentes de la planta temporal del SENA en el territorio nacional no convocados, frente al empleo relacionado con la OPEC 60477 (instructor, Código 3010, grado 1), para el cual concursó la aquí accionante.

Una vez vencido el término anterior, se ordena a las entidades accionadas que, dentro de los cinco (05) días siguientes consoliden o recompongan la lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes existentes en la planta temporal del SENA que tengan equivalencia con los empleos relacionados con la OPEC 60477 (instructor, Código 3010, grado 1), al tenor de lo referido en la ley 1960 de 2019, para lo cual, una vez vencido el término enunciado en precedencia y previa verificación y estudio de l cumplimiento de los requisitos mínimos para el aludido cargo equivalente, dentro de los cinco (05) días siguientes, de tornarse procedente efectúen el nombramiento de la aquí accionante en el cargo correspondiente, respetando en todo caso el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto”.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00168-00.

Naturaleza: IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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IMPUGNACIÓN

La Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Valle,

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

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IMPUGNACIÓN

La Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Valle, impugnó el fallo de tutela , mediante escrito remitido a través de correo electrónico, indicando que el Juez de primera instancia confundió el problema jurídico, teniendo en cuenta que lo que corresponde es la adopción de la metodología para proveer los empleos con tales elegibles, y no la provisión de empleos de carrera administrativa mediante uso de listas de elegibles de una OPEC.

Precisó, que la planta temporal del SENA , nace con base en las necesidades especiales en los programas del SENNOVA, AGROSENA Y BILINGUISMO y requisitos especiales, completamente diferentes a los de los instructores de la planta definitiva. Señalando, los requisitos para los cargos de instructor de la planta temporal y los requisitos para el cargo de instructor de la OPEC 60477 al cual participo la actora.

Reiteró, que el requisito de contar con experiencia SENNOVA en participación el grupos de investigación en COLCIENCIAS y en la gestión de semilleros de investigación desarrollando investigaciones avaladas por el SENA y en labores de Formación Profesional o en AGROSENA, más la

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