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TA TOL - 73001-23-33-005-2021-00246-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2021-00246-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG

TEMA: EXCEPCIÓN DE PAGO Y COMPENSACIÓN

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como continuación de proceso ordinario 1, con el propósito de ha cer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida por el Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2019, mediante la cual revocó sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de septiembre de 2014 2, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación No. 005-2013-00415-00, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías desde el 19 de mayo de 2011 al 25 de junio de 2012, y condenó en costas de ambas instancias a la demanda.

Por lo anterior eleva las siguientes:

PRETENSIONES

de las cesantías desde el 19 de mayo de 2011 al 25 de junio de 2012, y condenó en costas de ambas instancias a la demanda.

Por lo anterior eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“Líbrese mandamiento de pago por las sumas de dinero relacionadas en los numerales siguientes, de conformidad con la condena dispuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUZ

MARINA QUESADA DE GARCIA contra LA NACION -MINISTERIO DE

1 Ver folios 1 a 8 del archivo 005_ demanda del expediente digital. 2 Ver folios 58 a 72 del archivo 005_ demanda del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

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EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, RADICADO 73001233300520130041500

1. Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($32.017.814), de acuerdo a la sentencia condenatoria proferida el 15 DE AGOSTO DE 2019 por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO donde se ordenó el pago de la sanción moratoria entre el 19 DE MAYO DE 2011 y el 25 DE JUNIO DE 2012. correspondiente a 396 días de mora.

Para determinar el valor impagado se debe tener en cuenta que el salario

sanción moratoria entre el 19 DE MAYO DE 2011 y el 25 DE JUNIO DE 2012. correspondiente a 396 días de mora.

Para determinar el valor impagado se debe tener en cuenta que el salario devengado por mi mandante en el año en que se generó la mora, es decir el 2011, así las cosas y de acuerdo al certificado de salarios, la asignación mensual correspondía a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.425.592). Y el valor del salario diario corresponde a la suma de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($80.853) lo que multiplicado por el número de días en mora (396) arroja el valor reclamado, así:

2. Por la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($6.104.245), valor que corresponde a la liquidación de intereses moratorios a la tasa DTF conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia es decir el 16 DE NOVIEMBRE DE 2019 y hasta el 15 DE FEBRERO DE 2020. fecha de cumplimiento del término establecido para la interrupción del cobro de intereses y se reanudará el 16 DE MARZO DE 2020, fecha de la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad y hasta el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 fecha finalización de los 10 meses del que trata el presente artículo (…)

3. Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

la entidad y hasta el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 fecha finalización de los 10 meses del que trata el presente artículo (…)

3. Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 6.389.724), como quiera queEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del C.PAC.A, vencieron el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo de la condena, las cantidades liquidas adeudadas devengaran intereses moratorios a la tasa comercial. los cuales se liquidarán a partir del 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 al 9 DE JULIO DE 2021. (…)

4. Líbrese mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el capital (valor de la mora) a la tasa máxima dispuesta por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación.

5. Líbrese mandamiento de pago por concepto de condena en costas reconocidas en sentencia judicial por valor de TREINTA Y DOS MIL PESOS

en que se haga el pago efectivo de la obligación.

5. Líbrese mandamiento de pago por concepto de condena en costas reconocidas en sentencia judicial por valor de TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($32.000) que corresponde al valor de las costas según liquidación efectuada por el Despacho debidamente aprobada. (…)

6. Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.”

HECHOS

“1.La persona referida como demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cuyo trámite en primera instancia correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el cual profirió sentencia el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, NEGANDO las pretensiones de la demanda, decisión que fue REVOCADA por el CONSEJO DE ESTADO en providencia del día 15 DE AGOSTO DE 2019, la sanción moratoria deprecada desde el 19 DE MAYO DE 2011 hasta el 25

DE JUNIO DE 2012..

2. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 DE NOVIEMBRE DE 2019, según constancia de la secretaria del despacho judicial.

3. En el proceso hubo condena en costas a favor del demandante y a cargo de LA NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según la relación que se establece a continuación:EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según la relación que se establece a continuación:EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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4. Se solicitó el cumplimiento de la sentencia, mediante cuenta de cobr o radicada bajo No 6202 el día 16 DE MARZO DE 2020, en procura de hacer efectiva la condena, sin que a la fecha de presentación de esta demanda la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO haya satisfecho las obligaciones dispuestas en la sentencia condenatoria, superando el término de diez (10) meses a que se refieren el inciso 2° del artículo 192 del CPACA y el artículo 307 del C.G.P.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 15 de septiembre de 20213, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por valor de $32.017.814, por concepto de la obligación adeudada, intereses moratorios a una tasa DTF por un valor de $6.104.245, intereses moratorios a una tasa comercial por un valor de $6.389.724, por los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación, por la condena en costas reconocidas en sede judicial por un valor de $32.000 y

intereses moratorios a una tasa comercial por un valor de $6.389.724, por los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación, por la condena en costas reconocidas en sede judicial por un valor de $32.000 y por la condena en costas que se dispongan en este proceso.

Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y diez (10) días, para proponer excepciones.

En escrito remitido vía correo electrónico4, la apoderada judicial del FOMAG propuso la excepción de pago y compensación enlistada en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, argumentando que, en el acto administrativo expedido por el ente territorial, se dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, al ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fuere condenado, por el valor total de $ 34.706.041, afirmando, que los puso a disposición del demandante a partir del día 21 de

3 Ver documento 009_libra mandamiento de pago del expediente digital. 4 Ver documento 021_FIDUPREVISORAcontestaDda y Solicita desembargo, el cual reposa en el expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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octubre de 2020 a través de la entidad bancaria BBVA, por ventanilla, en la Sucursal San Simón en la ciudad de Ibagué.

Afirma, que los valores fueron efectivamente cobrados por el ejecutante, razón por las cuales a la fecha la entidad ejecutada acreditó que ya satisfizo el total de las obligaciones impuestas.

En cuanto a la excepción de la compensación, solicita que se declare probada de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.

De la anterior excepción, por secretaría se corrió traslado a la parte ejecutante, quien procedió a pronunciarse frente al respectivo med io exceptivo, como se desprende de la documentación denominada “030_Demandante allega Información respecto al pago”, el cual reposa en el expediente digital.

Con auto del 05 de julio de 2023, el Despacho dispuso que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021.

Igualmente, se incorporó al expediente con el valor legal que le corresponde, los documentos aportados con el escrito de demanda , su contestación y el escrito de traslado de excepciones, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado para alegar.

Dentro del término de traslado para alegar, la parte actora, la entidad

escrito de traslado de excepciones, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado para alegar.

Dentro del término de traslado para alegar, la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito en el que da a conocer al Despacho que la entidad ejecutada realizó un pago parcial por la suma de treinta y cuatro millones setecientos seis pesos con cuarenta y un centavos ($34.706.041), el cual se puso a su disposición el 19 de octubre de 2021, y del que allega certificado de pago de la FIDUPREVISORA.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Tal y como se indicó en el auto del 05 de julio de 2023, que dispuso que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, el problema jurídico consiste en determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

ESTUDIO SUSTANCIAL

el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autori dad que expida el actoEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposició n, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina 5 ha señalado que, la obligación es

ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina 5 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

5 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confus ión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para

pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación , confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

CASO CONCRETO

Descendiendo al sub judice, la señora LUZ MARINA QUESADA GARCÍA , actuando por conducto de apoderado judicial presenta d emanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONALEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida por el Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2019, mediante la cual revocó sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de septiembre de 2014 6,

efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida por el Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2019, mediante la cual revocó sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de septiembre de 2014 6, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación No. 005 -2013-00415-00, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías desde el 19 de mayo de 2011 al 25 de junio de 2012, y condenó en costas a la demandada.

Frente a ello, el apoderado judicial de la entidad ejecutada FOMAG propuso la excepción de pago y compensación enlistada en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, argumentando que, en el acto administrativo expedido por el ente territorial, se dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, al ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fuere condenado, por el valor total de $34.706.041, afirmando, que los puso a disposición del demandante a partir del día 21 de octubre de 2020 a través de la entidad bancaria BBVA, por ventanilla, en la Sucursal San Simón en la ciudad de Ibagué , suma que afirma que ya fue cobrada por la ejecutante, razón por las cuales a la fecha la entidad ejecutada acreditó que ya satisfizo el total de las obligaciones impuestas.

En cuanto a la excepción de la compensación, solicita que se declare probada de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde entrar a determinar , si hay

de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde entrar a determinar , si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

En consideración a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2º , se procederá a analizar lo relacionado con la excepción de pago, con el fin de determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de

6 Ver folios 58 a 72 del archivo 005_ demanda del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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recaudo; o si, por el contrario, se debe declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, en los términos expues tos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las ordenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales la NACIÓN

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las ordenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debía cimentar la liquidación de l pago de la sanción moratoria reconocida a la señora LUZ MARINA QUES ADA DE

GARCÍA.

En tal sentido, se advierte que, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día 22 de septiembre de 2014 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Honorable Consejo de Est ado en providencia del 15 de agosto de 2019, en la que constituye en titulo ejecutivo, por constar en ella una obligación clara y expresa a favor de la señora LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , puesto que, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar se ordena: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 71-00001685 de 11 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales de la señora Luz Marina Quesada de García.

por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales de la señora Luz Marina Quesada de García.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de mayo de 2011, hasta el 25 de junio de 2012, a razón de 1 día de salario por cada día de retraso con base en el salario que percibía la señora LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA en el año 2011, fecha en que se produjo la solicitud de cesantías parciales.

TERCERO: NEGAR la indexación solicitada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de las instancias a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Tolima”.EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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Así mismo, la sentencia resulta exigible a la fecha, si se tiene en cuenta que la condena quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2019 , (visible en el expediente digital ref. 005).

Ante ello, se profirió auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se procedió a libra mandamiento de pago por las siguientes sumas:

expediente digital ref. 005).

Ante ello, se profirió auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se procedió a libra mandamiento de pago por las siguientes sumas:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENDO DE PAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para pague a favor de la señora LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, en juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del Proceso.

En consecuencia, precisamente pague:

a) Como obligación de dar, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG deberá pagar $ 32.017.814 M/cte, correspondiente a la condena impuesta según la sentencia referenciada.

b) Por el valor correspondi ente por concepto de intereses moratorios a una tasa DTF, deberá pagar $ 6.104.245 M/cte.

c) Por concepto de intereses moratorios a una tasa comercial, deberá pagar $ 6.389.724 M/cte.

d) Por los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

e) Por la condena en costas reconocidas en la sentencia judicial por valor de $32.000 M/cte.

f) Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.”

de la obligación.

e) Por la condena en costas reconocidas en la sentencia judicial por valor de $32.000 M/cte.

f) Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.”

Por lo anterior, advierte la Sala que dentro de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del FOMAG manifiesta que cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, al haber puesto a disposición de la demandante la suma total de treinta y cuatro millones setecientos seis pesos con cuare nta y unEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2021-00246-00

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centavos ( $34.706.041), afirmando, que con dicha suma ya dio cumplimiento a la sentencia judicial, al haber sido cobrada por la ejecutante.

Frente al pago, el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA QUESADA DE GARCÍA, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, da conocer que la entidad ejecutada realizó un pago parcial por la suma de treinta y cuatro millones setecientos seis pesos con cuarenta y un centavos ($34.706.041), el cual se puso a su disposición el 19 de o ctubre de 2021, y del que allega certificado de pago de la FIDUPREVISORA.

De acuerdo con lo señalado, no existe duda para la Sala que la entidad ejecutada realizó un pago a favor de la demandante por la suma de treinta y cuatro millones setecientos seis pesos con cuarenta y un centavos

De acuerdo con lo señalado, no existe duda para la Sala que la entidad ejecutada realizó un pago a favor de la demandante por la suma de treinta y cuatro millones setecientos seis pesos con cuarenta y un centavos ($34.706.041), razón por la que se procede a verificar si dicho pago obedece al valor total de la obligación.

En este punto de la providencia, es menester recordar como se dijo en líneas anteriores, que el mandamiento ejecutivo se libró por las siguientes sumas de dinero:

  • Treinta y dos millones diecisiete mil ochocientos catorce pesos ($32.017.814), correspondiente a la condena impuesta en contra

del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

  • Seis millones ciento cuatro mil d

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