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TA TOL - 73001-23-33-006-2014-00532-00-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2014-00532-00-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, seis (6) de diciembre de dos Mil dieciocho (2018) Radicación N°:

Medió de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-006-2014-00532-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ

NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otro.

IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas pór la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir séntencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ en contra de la LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y Departamento del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

II. ANTECEDENTES 1.- Fretensiones (Fol. 9 fte. y vto.)

"DECLARACIONES: .

Primero: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° 1656 del 27 de marzo de 2014 notificada personalmente el 11 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas del demandante Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz Segundo: Como consec'uencia de lo anterior se-declare que al señor Cuenca Ortiz, se le deben liquidar y pagar nuevamente sus cesantías definitivas por cuanto la

Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz Segundo: Como consec'uencia de lo anterior se-declare que al señor Cuenca Ortiz, se le deben liquidar y pagar nuevamente sus cesantías definitivas por cuanto la resolución que reconoció y ordenó el pago no se ajusta a derecho.

Tercero: En tal sentido se declare dar cumplimiento de lo consagrado en la ley 244 de 1995, subrogada. por la ley 1071 de 2006 por parte de la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima — Secretaría de Educación, por el no pago dentro del término de la ley de las cesantías definitivas de mi poderdante.

Cuarto: Declarar que el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz, tiene derecho a que la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima — Secretaría de Educación, cancele la sanción moratoria consagrada en la mencionada ley, en ocasión al incumplimiento de la misma.

CONDENASRad. T: too -23-:33-006-2i) 1.-Ouri3,2-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Vs NACIf )N-MEN-FOMAG y Otro Página 2 de 13

Primero: Como consecuencia de las anteriores declara' ciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima — Secretaría de Educación, al pago de las cesantías definitivas de mi poderdánte más el cumplimiento consagrado en la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de .2006

Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima — Secretaría de Educación, al pago de las cesantías definitivas de mi poderdánte más el cumplimiento consagrado en la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de .2006 a que tiene derecho mi poderdante, con efectos desde el 21 de maizo de 2013 hasta la fecha de su pago.

Segundo: Ordenar el reconocimiento y Pago de loá ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los'artículosl 92 y 195 de la ley 1437 de 2011.

Tercero: Ordenar el pago •de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena establecida en los artículos 192y 195 del CPACA.

Cuarto: Se condene en costas a los demandados" 2.- Fundamentos fácticos (FI. 9 vto).

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte áccionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: ' Mediante petiCión radicado el 'pasado 10 de diciembre de 2013 el demandante solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el recónocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho. La precitada prestación fue reconocida a través de la resolución No 1656 de 27 de marzo de 2014, pero no fueron correctamente liquidadas, pues la información allí contenida no se ajusta a derecho. Adicional a lo anterior, desde la fecha de presentación de la solicitud para

La precitada prestación fue reconocida a través de la resolución No 1656 de 27 de marzo de 2014, pero no fueron correctamente liquidadas, pues la información allí contenida no se ajusta a derecho. Adicional a lo anterior, desde la fecha de presentación de la solicitud para el pago de _cesantías definitivas han transcurrido más de seis meses, sin que en ningún momento haya habido pago de las mismas, configurándose de este modo una sanción mora en contra de las entidades demandadas. Fundamentos legales (fls. 10-12) Indicó que el acto administrativo quebranta los artículos 2,13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 138, 192, y 195 del C.P.A.C.A y la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Aseveró que las entidades accionadas estaban quebrantando las norma arriba señaladas, por cuanto no han cancelado el valor de las cesantías parciales dentro de la oportunidad qué la Ley establece para ello. Contestación de la demanda 4.1 Departamento del Tolima (Fls: 71 a 76)Rad. 713()01-23-33-006-201,1-00539-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Va NACION-MEN-FOMAG y Otro Ptlaina 3 de 13

Obrando dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo .demandatorio, aduciendo que una vez revisada la normatividad prestacional que le es aplicable a los docentes, se constató que no hay ningún

ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo .demandatorio, aduciendo que una vez revisada la normatividad prestacional que le es aplicable a los docentes, se constató que no hay ningún sustento para reconocer la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reclamadas por el actor. Por otro lado, manifestó que la Secretaría de Educación es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter puntual en nombre y representación de la entidad del nivel nacional, por lo tanto, en caso de despacharse favorablemente las pretensiones del accionante, la obligación del reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados estará a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como medios exceptivos propuso el cobro de lo no debido y el reconocimiento oficioso de excepciones. 4.2 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 77 a 85) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley., haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación Territoriales.

la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación Territoriales. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4° de la citada Ley dispone un término específico para tramitar la solicitud dé cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, por el contrario, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta qué la obligación dineraria que eventualmente se Pause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas

del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora• Rad: 7300 1-23-33-006-20 I 4-005t2-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Vs NACI6N-MEN-E0MAG y Otro Pá de 13 equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al Momento de causarse la deuda, esto es, al 46 día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conforrnidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009. Finalmente propuso las excepciones qué denominó de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva, buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicábilidad de la ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de los principios legales. TRÁMITE DE LA DEMANDA Por auto del 27 de febrero de 2018 se admitió la demanda': una vez vencidos los correspondientes traslados, por auto del 22 de agosto de 20182 se convocó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del ,CPACA, la cual se llevó a cabo el día 04 de septiembre ,de 20183 decidiéndose al interior de ella convocar a la audiencia de pruebas a celebrarse

a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del ,CPACA, la cual se llevó a cabo el día 04 de septiembre ,de 20183 decidiéndose al interior de ella convocar a la audiencia de pruebas a celebrarse el día 25 de septiembre del presente año4, no obstante lo anterior, llegado el día y hora fijada para desarrollar la diligencia, se suspendió la misma por la falta de comparecencia de las partes y se fijó para su reanudación el día 24 de octubre del año en curso a las 9:00 am. En dicha oportunidad, se verificó que fueron debidamente incorporados al proceso los .documentos decretados en audiencia inicial solicitadas por la parte demandante visto a folio 1 a 28 del expediente administrativo y 1 a 11 del cuaderno de las pruebas de la parte accionante. Finalmente,, dentro del término otorgado para realizar los respectivos alegatos de conclusión, ambos extremos procesales guardaron silencio al respecto. Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en definir si el acto administrativo demandado, mediante el cual.se le reconocieron las cesantías al demandante se ajustó a derecho, ó si por el contrario, y tal corno lo aduce el accionante, dicho acto contraría el ordenamiento jurídico; por cuanto el reconocimiento de las cesantías no se hizo teniendo en cuenta el escalafón del actor; igualmente ha de determinarse si el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Tesis de las partes: 2.1. Tesis de la parte demandante: Sostiene que la resolución demandada es contraria a derecho, como quiera que

moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Tesis de las partes: 2.1. Tesis de la parte demandante: Sostiene que la resolución demandada es contraria a derecho, como quiera que los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías, no corresponden al grado de escalafón del actor, por lo que sostiene que deben 1 Fol. 41. 2 Fol. 92. 3 Fol. 98 a 112.

Fols. 112 a 114.Rad. 73‘001:(23-33-006-2014-0053240 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ;USTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Vs NACION-MEN-FOMAG y Otro • Página 5 de 13 reliquidarse los factores salariales que sirvieron de sustento en la misma. Por otro lado, manifiesta que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retraso. 2.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima . Afirmó que la Secretaría de Educación es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter puntual en nombre y representación de la entidad del nivel nacional, por lo tanto, en caso de despacharse favorablemente las pretensiones del áccionante, la obligación del reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados estará a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

despacharse favorablemente las pretensiones del áccionante, la obligación del reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados estará a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconociriiiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados por él accionante, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la normatividad por medio de la cual se alega la mora no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentra regido la demandante, pues son normas de carácter general las que se solicita aplicar. Finalmente afirmó que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de la S cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestacionés sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la Sala: La Sala considera que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en él entendido que la liquidación de las cesantías no se hizo teniendo en cuenta el último salario devengado por el accionante tal como lo dispone el literal a), numeral 3 del artículo 15 •de la Ley 941 de 1981. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no inclusión del último salario devengado por el demandante no se accederá a la misma, por cuanto no obra en el plenario probanza alguna indicativa de que su hubiese elevado la correspondiente petición ante la entidad territorial, y aunado a ello, no fue arrimada prueba que certifique la fecha en que se consignaron las

cuanto no obra en el plenario probanza alguna indicativa de que su hubiese elevado la correspondiente petición ante la entidad territorial, y aunado a ello, no fue arrimada prueba que certifique la fecha en que se consignaron las besantlas del accionante, a efecto de determinar el posible incumplimiento en el pago de las mismas.

Marco Jurisprudencial: 5.1 Régimen de Cesantías aplicables a los docentes En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, considera pertinente la Sala realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solu'gión jurídicamente correcta respecto del caso concreto.Rad. 73001-,23-3S-(p6-20 PI-00:024U

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1;USTA'\ 10 ADOLFO CUENCA ORTIZ Vs NACION-MEN-EOMAG y Otro Página 6 de 13

En sentido lato, se define el auxilio de cesantías como una previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro empleo, o cese definitivamente en las actividades laborales. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia-del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley. • el artículo 1.0 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual Ise crea el Fondo. Nacional de Prestaciones SocialeS del Magisterio» distinguió los

por la ley. • el artículo 1.0 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual Ise crea el Fondo. Nacional de Prestaciones SocialeS del Magisterio» distinguió los docente á en nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: « Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes viqculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de. 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley' 43 de 1975. [...1» De las anterior norMatividad se puede deducir que el demandante pertenece el régimen de docentes nacionalizados, habida cuenta que el-mismo prestó sus servicios desde el 14 de febrero de 1974 al 01 de julio de 2013, según el Formato único para la expedición del certificado dé historia laboral, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima.5 Por otro lado, la precitada ley, en el numeral 3° del articuló 15, estableció que en lo relativo a las Cesantías del personal docente se aplicarían las siguientes disposiciones: "Artículo 15°.- FA partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -pagará _un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido Modificado en los últimos. tres Meses, o en caso contrarío sobre el salario proniedio del'último año".

De conformidad con lo anterior, se deduce que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo pagará un auxilió equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. S Ver fls. 6-7. 'Rad. 78 00 1-93-33-006-20 11-00532-GO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Va NACION-MEN-FOMAG y Otro Pát,ina 7 de 13

Respecto a las disposiciones que le son vinculantes al demandante para la liquidación de sus cesantías definitivas, la ley 65 de 1946 fijó las bases para la comprensión de esta retribución salarial que estaba a cargo de los empleadores de la siguiente manera: "ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de /a Nación

comprensión de esta retribución salarial que estaba a cargo de los empleadores de la siguiente manera: "ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de /a Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escala fonados en la Ca la-era Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del lo. de enero de 1942 en adelante, cualquiera qúe sea la causa del retiro. PARAGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos Intendencias, comisarías)' Municipios en los términos del artículo 22 dela Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. ARTICULO 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se•hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.". Por otro lado, el Decreto 1160 de 1947 enuncia los factores salariales que se deben incluir al momento en liquidar las cesantías de los docentes nacionalizados, dejando sentado que serán todos aquellos que el docente perciba o haya.percibido a título adicional del salario base, y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios prestados.

nacionalizados, dejando sentado que serán todos aquellos que el docente perciba o haya.percibido a título adicional del salario base, y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios prestados. ARTÍCULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto por'el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo, o jornal haya tenido modificaciones en los tres Olmos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en tódo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1°.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador ,a cualquier otro título y que implique directa o indirectaménte retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las pumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que .el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no téngan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de Servicio, por doce (12), y sumando tal, promedio a la última remuneración fija mensual.

6. Caso concreto:

6.1 De lo probado en el proceso:

último año de Servicio, por doce (12), y sumando tal, promedio a la última remuneración fija mensual.

6. Caso concreto: 6.1 De lo probado en el proceso: Revisada la foliatura, se advierte que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar:Rad. 7300 1-23-33-0OG-20 I 4-(X)53,24X)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Va NACION-MEN-FONIAb y Otro Página aje 13

Mediante solicitud radicada 2013-CES045421 del 10 de diciembre de 2013, el señor GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.8 A través de la Resólución -N° 1656 del 27 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de las cesantía definitivas al demandante/ Obra el Formato Único de Certificado de salarios, emitido por laSecretaría de Educación del Departamento del Tolima el 17 de octubre de 2018 8, en virtud del cual se certificó los factores salariales devengados por el actor desde el 01 de enero de 2012 al 01 de mayo de 2013, así como también del grado de escalafón N° 14 qiie sirvió de base para el cálculo de los factores salariales. Igualmente el Formato único para la expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Departamento delTolima9, en virtud del cual se evidencia la trayectoria laboral que tuvo el

Igualmente el Formato único para la expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Departamento delTolima9, en virtud del cual se evidencia la trayectoria laboral que tuvo el actor como docente nacionalizado. Igualmente se allegó constancia expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, en donde se constata que no se encontró solicitud por concepto de cesantías causadas a partir del 14 de febrero de 1974.realizada por el • actor. I° Precisado lo anterior, se advierte que dentro del. presente asunto se debate la legalidad del Acto Administrativo N°1656 del 27 de marzo de 2014 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través del cual reconoció las cesantías definitivas del demandante, no obstante, en sentir del actor, la mencionada Resolución adolece de vicio, como quiera que los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías no corresponde al grado de escalafón del actor certificado en varias oportunidades por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolirna. De acuerdo a lo •expuesto en precedencia, procederá Sala a determinar si efectivamente le asiste razón al accionante, o si por el contrario las cesantías liquidadas por el ente accionado están 'sujetas a los presupuestos legales que regulan la materia. De conformidad con los cértificados de salarios expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, de fechas 01 de octubre de 201311, 02 de diciembre de 201312 y el 17' de octubre 201813, se advierten

De conformidad con los cértificados de salarios expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, de fechas 01 de octubre de 201311, 02 de diciembre de 201312 y el 17' de octubre 201813, se advierten algunas inconsistencias en relación con el grado de escalafón que ostentaba el demándante, pues en la certificación expedida el 02 de diciembre de 2013, se establece que el demandante Cuenca Ortiz pertenecía al escalafón grado 12; Ver Fol. 2 del expediente administrativo 7 VefF1s. 2 a 3 del expediente administrativo 8 Ver Fls. 10 vto. del cuaderno de pruebas de la parte demandante 9 Ver Fi. 12 a 15 del expediente administrativo lo Ver FI. 23 del expediente administrativo 11 Ver FI 18 Expte Adtivo 12 Ver fl16 Exple Adtivo , 13 Ver fi 10 C. Pbas Ote.Rad. 73(50 -93-35-0()G-201.1-00532-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ Vs NACION-MEN-FOMAG y Otro .Pázina 9 de 13 sin embargo en las demás certificaciones se acredita que el demandante ostenta el grado 14 en el Escalafón docente. Frente a la referida inconsistencia, este Colectivo tendrá en cuenta no sólo la última certificación expedida por la entidad territorial, sino que además soportará dicha decisión con base en el Formato Único para la expedición de historia laboral del demandante", en donde certifican que el citado ostenta el grado 14 del escalafón. Igualmente observa esta Corporación, que dadas las inconsistencias

Formato Único para la expedición de historia laboral del demandante", en donde certifican que el citado ostenta el grado 14 del escalafón. Igualmente observa esta Corporación, que dadas las inconsistencias relacionadas con el •grado de escalafón del docente, enunciadas en el párrafo precedente, las mismas también presentan inexactitudes en relación con la asignación salarial devengada por el actor, pues resulta evidente que la asignación salarial depende del grado de escalón que se ostente; sin embargo esta Corporación tendrá en cuenta las certificaciones laborales que acreditan que el demandante pertenece al grado 14, de acuerdo con los expuesto en líneas atrás, igualmente se tendrá en cuenta la asignación salarial determinada en dichas certificaciones. Hechas las anteriores precisiones, se observa que el demandante, a través del Decreto N° 078 de 1974 expedido por la Gobernación del Tolima, fue nombrado en el Instituto Jorge Eliecer Gaitán de Flandes —Tolima en el cargo de docente de tiempo completo, por lo cual, y siguiendo las directrices de la aludida Ley 91 de 1989, el actor será catalogado como docente Nacionalizado, cumpliendo además la delimitación temporal que contempla el numeral 3° del artículo 15 de la misrha Ley, que es la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1989. Teniendo en cuenta lo anterior, la disposición normativa contempla dos supuestos fácticos que rodean el reconocimiento del auxilio de las cesantías: a saber: O El primero de ellos es el réconocimiento del emolumento ,prestacional sobre el último salario devengado, siempre y cuando no haya sida modificado dentro de los últimos tres meses, o en caso contrario —segundo supuesto -,

saber: O El primero de ellos es el réconocimiento del emolumento ,prestacional sobre el último salario devengado, siempre y cuando no haya sida modificado dentro de los últimos tres meses, o en caso contrario —segundo supuesto -, es decir, si ha sido modificado, se deberá realizar un promedio sobre el salario devengado durante el último año: Descendiendo al caso concréto, y de conformidad con la certificación, de salarios vista a folio 10 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se aprecia que para el periodo 2013 el accionante

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