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TA TOL - 73001-23-33-006-2015-00621-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2015-00621-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-23-33-006-2015-00621-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDILBERTO CHICA AGUIRRE

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

Reliquidación Pensión de Jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor EDILBERTO CHICA AGUIRRE contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. IIANTECEDENTES Declaraciones (fls. 55-56) "PRIMERO.- Se declare la nulidad de las resoluciones GNR 132566 del 7 de mayo de 2015, la resolución GNR 375930 del 22 de octubre de 2014 y la resolución GNR 211572 del 11 de junio de 2014 y se restablezca el derecho del señor EDILBERTO CHICA AGUIRRE, a reconocer y pagar su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, ordenando a la entidad indexar la primera mesada pensional desde el 27 de junio de 1999 al 28 de junio de 2011. SEGUNDO.- En consecuencia se ordene a COLPENSIONES, re-liquidar y pagar la pensión tomando como ingreso base de liquidación la suma de $3.1.23.483,58

SEGUNDO.- En consecuencia se ordene a COLPENSIONES, re-liquidar y pagar la pensión tomando como ingreso base de liquidación la suma de $3.1.23.483,58 (indexación primera mesada). TERCERO. Se ordene a COLPENSIONES a pagar al señor EDILBERTO CHICA AGUIRRE, con los intereses moratorios desde el 28 de junio de 2011 hasta que compruebe su pago. CUARTO. Se condene en costas a la demandada". Fundamentos fácticos (fls. 41 —42) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: 1 Mediante Resolución No. GNR 178028 del 10 de julio de 2013, la demandada reconoció pensión de jubilación al accionante, aplicando la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 1090 de 1993, tomando como base para la liquidación el promedio de lo devengado durante el último año.Rad. No.73oc 1-23-33-00H-20 1.540012 1-un RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILBERTO CHICA AGUIRRE Vs COLPENSIONES PátrinaQ de fi 2 Por no estar conforme con el monto de la liquidación, el actor elevó solicitud de reliquidación, la cual fue denegada a través de la resolución GNR 211572 del 11 de junio de 2014, decisión que fuera confirmada a través de las resoluciones GNR 375930 del 22 de octubre de 2014 y GNR 132566 del 7 de mayo de 2015, reliquidando la pensión del actor, tomando como ingreso base

resoluciones GNR 375930 del 22 de octubre de 2014 y GNR 132566 del 7 de mayo de 2015, reliquidando la pensión del actor, tomando como ingreso base para la liquidación pensional la suma de $1.623.357, sin incluir la indexación.

III. TRAMITE PROCESAL Contestación de la demanda (fls. 74-85) Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; así mismo señaló, que la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional opera por expresa disposición legal.

Adujo que de conformidad con algunos preceptos jurisprudenciales, no existe ningún canon constitucional, que impida al legislador disponer que determinada pensión se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador. Señaló que no se podía pretender a través del medio de control que se analiza, el reconocimiento y pago de erogaciones adicionales a las que no tiene derecho el accionante; igualmente manifestó que aceptar la tesis de éste, sería admitir que por encima de los postulados constitucionales, se debe acceder a pretensiones sin sustento legal ni facfico. Indicó que el modo corrector de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es menester dar aplicación a la sentencia SU-230 DE 2015 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual dilucidó las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, determinando que el IBL no es un aspecto de transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el

cual dilucidó las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, determinando que el IBL no es un aspecto de transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general de la Ley 100/93 las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial a que pertenezca. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidad. La audiencia inicial. Mediante auto calendado el 23 de junio de 2016, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones previas y se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se prescindió de la audiencia de pruebas, y se ordenó correr traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión, oportunidad a la que concurrió el apoderado de la entidad demandada, reiterando las apreciaciones consignadas en el escrito de contestación del introductorio.2 Tanto el vocero judicial del extremo activo, como el Ministerio Público, omitieron formular los correspondientes alegatos. I Ver 11. 112. 2 Ver lis. 128-136.Rad. No.7300 I -23-33-0Mi-(20 [^006 ,2 I )0

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

formular los correspondientes alegatos. I Ver 11. 112. 2 Ver lis. 128-136.Rad. No.7300 I -23-33-0Mi-(20 [^006 ,2 I )0

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EDILBERTO CHICA AGUIRRE Vs COLPENSIONES Página 3 Ir 6

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sería del caso proceder a emitir sentencia de primero grado en el asunto de la referencia de no ser porque prima facie, estima la Sala que carece de jurisdicción para abocar y decidir el tema pensional materia de controversia. Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de los procesos de carácter laboral. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, bajo los siguientes parámetros: "Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: t. •

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su

administrado por una persona de derecho público. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)"(Se destaca extra texto). Igualmente el legislador de manera expresa estableció los asuntos en los que esta jurisdicción no es competente, para lo cual el artículo 105 ibídem, preceptuó: "4 Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". Adicionalmente, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, La Ley 712 de 2001, dicta la competencia de la jurisdicción ordinaria en los siguientes términos: "Artículo 20. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)"

(.4"Rail. Nu.73001-23-33-0ou-20 I 5-0062 I-00

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EDILBERTO CHICA AGUIRRE Vs COLPENSIONES

de trabajo. (...)" (.4"Rail. Nu.73001-23-33-0ou-20 I 5-0062 I-00

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EDILBERTO CHICA AGUIRRE Vs COLPENSIONES Piltrina 4 de 6

Conforme a lo anterior, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, excluyó de los mencionados servidores públicos, específicamente a los trabajadores oficiales, tal como lo consagra el artículo 105. Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias y marco de aplicación entre una y otra jurisdicción, el ex consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, en su obra "La Delimitación de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los Asuntos de Seguridad Social", sostiene que la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es una clausula general de competencia, en la medida en que abarca todos los conflictos referentes al Sistema de Seguridad Social -Ley 100 de 1993-, y que las excepciones a dicho sistema serán del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 363 y 2794 de la Ley 100/93, siempre y cuando el conflicto sea de contenido estatal, es decir, que involucra de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos, argumento que encuentra sustento con lo establecido por el legislador en el artículo 104 del CPACA.

cuando el conflicto sea de contenido estatal, es decir, que involucra de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos, argumento que encuentra sustento con lo establecido por el legislador en el artículo 104 del CPACA. En el caso que ocupa la atención de esta Sala se precisa que el demandante EDILBERTO CHICA AGUIRRE prestó sus servicios, entre otras, a las siguientes entidades:5 Entidad Fecha de Ingreso Fecha de retiro Caja de Crédito Agrario 11 de enero de 1975 27 de junio de 1999 DECCO COLOMBIA S.A. 01 de julio de 1999 02 de agosto de 1999 Asimismo, según documento de identidad del actor que en copia simple obra al fi. 6 del encuadernamiento, se precisa que nació el día 28 de julio de 1956, vale decir, que para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, no contaba con 40 años de edad, ni había laborado por espacio de quince (15) años, razón por la cual se concluye, que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en la referida normatividad. Debe advertirse igualmente que el accionante adquirió su status pensional en los términos de la Resolución No. GNR 178028 del 10 de julio de 2013, y como se dijo en antecedente, laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad constituida como Sociedad de Economía Mixta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1599 de 1984, entre otras, y la empresa privada ADDECO COLOMBIA S.A., que como se sabe, se regían en materia salarial y prestacional, por disposiciones del

constituida como Sociedad de Economía Mixta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1599 de 1984, entre otras, y la empresa privada ADDECO COLOMBIA S.A., que como se sabe, se regían en materia salarial y prestacional, por disposiciones del C.S.T, y de las distintas convenciones colectivas de trabajo, razón por cual se colige que esta jurisdicción no es competente para decidir la controversia, ya que de 3 Que consagra el régimen de transición. 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ... Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social

misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol 5 Ver fl. 26.Rad. No.7300 dd2:3-3:Cdxai-B:15-0062 I --(u RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILBERTO CHICA AGUIRRE Vs COLPENSIONES Paeina :5 de 6 acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando algunos pasajes de la sentencia C-1027 de 2002, ha considerado que cuando se trate de derechos adquiridos que hacen parte del régimen de excepción, los controversias que se susciten corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. Contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993, o los

informan el sistema de seguridad social integral. Contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993, o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo, según el caso, circunstancia que no es aplicable en el sub lite, pues, como ya se anotó, al demandante no le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Además, es evidente que la pensión reconocida al actor, no hace parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. En suma, debe precisarse que de conformidad con las previsiones del artículo 105 del C.P.A.C.A., que enuncia las excepciones respecto de los cuales no conoce esta jurisdicción, se excluyen expresamente "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" (numeral 6°). Si bien en el presente asunto no se controvierte un aspecto de carácter laboral, sino un asunto de seguridad social, cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, esta jurisdicción no está legitimada sin embargo para dirimir la controversia aquí planteada, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el artículo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, ya que si bien involucra una controversia en la que está inmersa una entidad pública, no se trata empero de una

planteada, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el artículo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, ya que si bien involucra una controversia en la que está inmersa una entidad pública, no se trata empero de una de las excepciones previstas en el Sistema de Seguridad Social -Ley 100 de 1993y asignadas a esta jurisdicción, esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 366 y 279 ibídem 7. De conformidad con lo anterior, es evidente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto, se repite, no se trata de una de las hipótesis de exclusión al régimen de seguridad social, ya que el actor no solo no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que además, se hizo acreedor a su pensión de vejez cuando laboraba para una entidad regida por el derecho privado y por las convenciones colectivas de trabajo. 6 Que consagra el régimen de transición. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ... Se exceptúan también, los trabaiadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales

por la Ley 91 de 1989, ... Se exceptúan también, los trabaiadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en EcopetrolRad. No.7:100 1-23dt:3-0OG-20 15-00621-0(1

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDILBERTO CHICA AGUIRRE Vs COLPENSIONES Pátrina 6 (II, 6

Si bien es cierto que esta Corporación consideró ser competente para conocer del presente asunto, y en tal sentido admitió la demanda, sin advertir que su conocimiento estaba atribuido a la justicia ordinaria, es claro que lo que se debate en el sub examine no son los beneficios otorgados por leyes anteriores al Régimen de Seguridad Social Integral del accionante, sino de la especial condición ostentada por el pensionado, quien, se reitera, al momento del reconocimiento de su pensión no ostentaba la calidad legal o reglamentaria, cuya circunstancia determina su juez

Seguridad Social Integral del accionante, sino de la especial condición ostentada por el pensionado, quien, se reitera, al momento del reconocimiento de su pensión no ostentaba la calidad legal o reglamentaria, cuya circunstancia determina su juez natural para dirimir los conflictos atinentes al régimen pensional. Bajo esta perspectiva es evidente que el juez competente para conocer de esta controversia lo es la justicia ordinaria por expresa disposición del artículo 2° del C.P.L, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en cuanto atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos referentes a la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo anteriormente anotadose impone la necesidad de dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que prescribe: "Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión." Bajo las premisas expuestas y teniendo en cuenta las normas en cita, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que se procederá a remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo. Cabe destacar que de conformidad con las previsiones del artículo 138 inc. 1° del

remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo. Cabe destacar que de conformidad con las previsiones del artículo 138 inc. 1° del C.G.P., cuando se declara la falta de jurisdicción por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración de judicial de esta ciudad para que sea repartido a los Juzgados del Circuito asignados a la jurisdicción laboral.

La anterior providencia/fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.

NOTIFIQUESE Y CUIMPLASE

Lo Magi trados,

MA l'rj IA VALENCIA RODRIGUEZ JOSE ANDRES ROJAS VILLA

JOSE AL H RUIZ CASTRO

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