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TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00136-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00136-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2016-00136-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIME ARMANDO MOLINA PAVA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICIA NACIONALIASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por JAIME ARMANDO MOLINA PAVA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional–, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del C.P.A.C.A.

.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Declarar la nulidad y restablecer los derechos conculcados al PT Jaime Armando Molina Pava con la Junta Médico Laboral No 137 del 11 de junio de 2011 realizada en la ciudad de Ibagué – Tolima y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 4665 MDNSG-TML-41-1 registrada al folio No 077 del libro del Tribunal Médico Laboral.

Consecuencialmente ordenar a la accionada aprobar que el demandante permanezca dentro de las filas de la Policía Nacional y sea reubicado laboralmente de acuerdo a las capacidades intelectuales que ha demostrado.

Condena en costas y agencias en derecho a las demandadas”.

permanezca dentro de las filas de la Policía Nacional y sea reubicado laboralmente de acuerdo a las capacidades intelectuales que ha demostrado.

Condena en costas y agencias en derecho a las demandadas”.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:

a. El 18 octubre de 2008 el señor Jaime Orlando Molina Pava, se encontraba en el puesto de Policía de Rio Blanco Tolima, realizando un turno de seguridad, y dicho lugar fue objeto de hostigamiento por parte de un grupo al margen de la ley por un periodo aprox imado de 40 minutos, en donde fueron atacados con

1 Ver C. Ppal. – fl 2 2 Ver C.Ppal -fls 2-4Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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ráfagas de fusil, resultando herido el aquí demandante en la parte baja de su pierna derecha.

b. El señor Molina Pava fue atendido inmediatamente por el médico de la región en las instalaciones de la Policía , donde lo estabilizaron y recomendaron su traslado inmediato, por lo que al día siguiente fue trasladado a la ciudad de Ibagué por vía aérea.

c. Mediante Acta de Junta Medico Laboral No 137 de 11 de junio de 2011, se determinaron como lesiones y secuelas del señor Molina Pava, las siguientes: Fractura consolidada fémur derecho 1 centímetro de acortamiento, lesión

determinaron como lesiones y secuelas del señor Molina Pava, las siguientes: Fractura consolidada fémur derecho 1 centímetro de acortamiento, lesión nervio peroné derecho hipoestesia y debilidad dorsiflexores de pie derecho, y cicatrices. Las lesiones fueron calificadas como permanente parcial - Apto - y con una disminución de la capacidad laboral de 17.19%.

d. Mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión No 4665 de 26 de julio de 2013, se indicó que el citado Patrullero Molina Pava, se encontraba en aceptables condiciones generales; respecto de la aptitud, se expresó que debía modificarse la señalada en la primera instancia, al indicar que la lesión del nervio periférico es una causal de inhabilidad, por lo que se concluyó que no era apto para la actividad policial.

e. En la actualidad el P atrullero Jaime Armando Molina Pava, se encuentra adscrito a la estación de Policía de Purificación, Tolima, desempeñando las labores propias de su cargo.

f. El apoderado judicial enuncia de manera detallada todos los seminarios y cursos efectuados por el citado Patrullero, y manifiesta que en las evaluaciones de desempeño de los años 2010 a 2013, el mismo ha sido evaluado positivamente, por su profesionalismo, dedicación y responsabilidad, llegando a obtener puntajes superiores al 90%.

g. Afirmó que mediante Dec reto No 0 -0431 de 22 de noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio de Purificación le Otorgó la orden Cacique Yaporox en el Grado de Comendador, como reconocimiento por su destacada labor,

g. Afirmó que mediante Dec reto No 0 -0431 de 22 de noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio de Purificación le Otorgó la orden Cacique Yaporox en el Grado de Comendador, como reconocimiento por su destacada labor, responsabilidad y compromiso con la institución y la comunidad en general.

h) Manifestó que, pese a los estudios y reconocimientos otorgados a su pupilo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión no recomendó la reubicación laboral, trasgrediendo así la Ley y la Constitución.

3. Fundamentos jurídicos3.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que los actos administrativos enjuiciados transgreden los artículos 2, 6,13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política, los artículos 2, 3,36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 4 de 1992, los Decretos 062 de 1999, 182 de 2000 y 1463 de 2011.

Manifestó que era un deber jurídico del Estado proteger y preservar los derechos fundamentales, como lo era el derecho al trabajo, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo , la situación más favorable para el trabajador en caso de duda o en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

4Contestación de la demanda4.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

3 Ver C.Ppal – fl4 4 Ver C.Ppal. – fls 2016-223Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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En relación con la pretensión de ordenar a la entidad accionada que el demandante permaneciera en las filas de la entidad policial, señaló que dicha petición era imposible, ya que se trataba de una situación incierta condicionada a unos requisitos, dependiendo de lo que se requiera, ya que para un ascenso o una reubicación se requiere de una formación, capacitación y del cumplimiento de los requisitos del perfil del cargo.

Así mismo indicó que la aludida solicitud tampoco era procedente, ya que la misma no dependía sólo de la capacidad psicofísica sino de otros requisitos especiales de permanecía en el servicio, por lo que el demandante no se encontraba en presencia de un derecho adquirido y no podía creer que por ello sería inamovible en el cargo.

Afirmó que lo que conlleva a ubicar laboralmente a un funcionario, e s el cumplimiento de los requisitos de perfiles del cargo y perfiles del funcionario, y que las condiciones o requisitos de ingreso o permanencia en las Fuerzas Militares y de Policía, escapaban del análisis de la jurisdicción contenciosa, por lo que el

cumplimiento de los requisitos de perfiles del cargo y perfiles del funcionario, y que las condiciones o requisitos de ingreso o permanencia en las Fuerzas Militares y de Policía, escapaban del análisis de la jurisdicción contenciosa, por lo que el medio de control que se analiza no podía utilizarse como medio para obtener incorporaciones o ascensos, o para cuestionar la validez de las exigencias de dichas instituciones.

Manifestó que en los actos demandados se le dio una calificación psicofísica al aquí demandante de no apto y esta se presenta cuando la persona presenta algunas alteraciones psicofísicas que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o policial correspondiente al cargo o funciones; igualmente señaló que en determinados casos (incorporación, ascenso, reintegro, definición de situación medico laboral, por orden de autoridades medico laborales, etc) se deben realizar una serie de exámenes y respecto de la vigencia de ellos y del concepto de calificación de c apacidad psicofísica el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, estableció que los primeros tendrían una validez de dos meses contados desde la fecha de su práctica, y los segundos tres meses, y una vez vencidos dichos términos, los mismos continuaran vigentes hasta que sobreviniere una situación que hiciere necesario una nueva calificación de capacidad psicofísica.

Sostuvo que no era procedente la reubicación laboral del accionante, ya que para ello se requería tener una valoración médica, ya que la efec tuada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión a través del Acta de 26 de julio de 2013, mediante la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en 22.56% ya perdió

Medico Laboral de Revisión a través del Acta de 26 de julio de 2013, mediante la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en 22.56% ya perdió vigencia.

Recalcó que era necesario una nueva valoración médica porque para la reubicación se requería tener certeza sobre la condición psicofísica real y actual del demandante.

5. La audiencia inicial.5

Vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó la práctica de las mismas.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante auto de 26 de enero de los corrientes, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial del externo pasivo, reiterando algunas de las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.

5 Ver Expte Teamsa – A.inicial.Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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Insistió el apoderado del extremo pasivo que el accionante no podía ser reubicado porque el Tribunal Medico Laboral de Revisión estableció que no era apto para la actividad policial y que no debía ser reubicado; asimismo indicó que las capacitaciones que fueron aportadas al Tribuna Médico Laboral no otorgaban las competencias necesarias para realizar labores aprovechables por la Institución Policial.

Sostuvo que mientras estuvo activo el demandante no era posible su reubicación laboral porque para ello se requería una valoración médica vigente y la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había perdido vigencia, por lo que señaló que era necesario la nueva valoración médica laboral para tener certeza sobre la condición psico física real del demandante.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Junta Médico Laboral No 137 de 11 de junio de 2011, y ii) Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 4665 de 26 de julio de 2013, a través de las cuales se determinó la perdida de la capacidad laboral del señor Jaime Armando Molina en un 22.56% , se estableció que no era apto para la actividad policial y se recomendó la no reubicación laboral.

1.- la competencia

Es competente esta C olegiatura para conocer y decidir en primera instancia la

apto para la actividad policial y se recomendó la no reubicación laboral.

1.- la competencia

Es competente esta C olegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 núm. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que es de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.

2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se recomendó la no reubicación laboral del Patrullero de la Policía Nacional Jaime Armando Molina Pava se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como lo sostiene el demandante, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

3. Marco legal y jurisprudencial

3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Policía Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1791 de 2000, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000. El Decreto 1791 de 20006, dispone: ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000. El Decreto 1791 de 20006, dispone: ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

6 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Def ensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento. 1

0. Por muerte.

11. Por no superar la validación de competencias.

12. Por decisión judicial o administrativa.

13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.

ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable

CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y s us capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

En relación con la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 del año 2000 " Por disminución de la capacidad sicofísica ", el artículo 5 9 de la misma codificación señala que se podrán mantener en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades, puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción: al respecto dispuso la norma:

“ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades pueda n ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. La Corte Constitucional mediante sentencia C -381/05, haciendo estudio de constitucionalidad al numeral 3 del artículo 55, al artículo 58 y al artículo 59 del Decreto 1791 del año 2000, adujo que es procedente el retiro del servicio de la

La Corte Constitucional mediante sentencia C -381/05, haciendo estudio de constitucionalidad al numeral 3 del artículo 55, al artículo 58 y al artículo 59 del Decreto 1791 del año 2000, adujo que es procedente el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución en la capacidad sicofísica, siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable, concluyendo que: "No podría mantenerse en la Policía tod o el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y conRad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de r ealizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoraci ón correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable

persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoraci ón correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas".

Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20007 precisa:

“ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía N acional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de

presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.

CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION . Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de l as autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA . La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se cal ifica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

7 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la

Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alterac ión sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respec tiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.

(…)”

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA .

Sus funciones son en primera instancia:

1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

(….)” ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.

Conforme a lo anterior, resulta claro que para efecto de decidir el retiro o la reubicación de algunos de sus integrantes, las autoridades Militares deben sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones normativas transliteradas . S in embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, en tanto, en algun os eventos deberá determinarse si la desvinculación era la única forma legalmente viable, o era oportuno acudir a otro tipo de acciones administrativas, de conformidad con lo preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral.

3.2. La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición adoptada por la H. Corte Constitucional, en relación a

preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral.

3.2. La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición adoptada por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato estable cido tanto en la Constitución como en el derecho internacional. Sobre el particular, es decir, sobre aquellos miembros de la Fuerza Pública que han sufrido detrimento en su salud y que, como consecuencia de ello, se ve menguada su capacidad laboral, considerando que dicho grupo poblacional goza de una especial protección, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta.Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01

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La Alta Corporación en Sentencia C -640 de 16 de septiembre de 2009 precisó sobre el particular lo siguiente: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos8, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1. En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con disc apacidad9, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.

aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad. De acuerdo con este instrumen to, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuenc ia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundame ntales” (Art. 2°. a). También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b). En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las

preferencia” (Art.2°.b). En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad10. 3.2. En otro ámbito, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)32 aprobó el Convenio 15911 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)12.

8 Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidi ó el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°). Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a laspersonas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discri

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