TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00407-00-(27-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00407-00-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Acción: Demandante:
Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-23-33-006-2016-00407-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FERNANDO AGUIRRE LOPEZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Fernando Aguirre López contra el Departamento del Tolima.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 34-35) "PRIMERA.- Solicito se declare la existencia de un acto negativo ficto derivado de • ¡ano contestación de fondo del oficio radicado No 1198 de enero 12 de 2016.
SEGUNDO.- Solicito se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la no contestación de fondo del oficio radicado No 1198 de enero 12 de 2016.
TERCERO: Se declare la nulidad del oficio No 145 de febrero 01 de 2016 y el 0157 de enero 28 de 206 por medio del cual se manifiesta a través de un concepto jurídico la imposibilidad de acceder a la petición de nivelación salarial efectuada en el oficio radicado No 1198 de enero 13 de 2016.
de enero 28 de 206 por medio del cual se manifiesta a través de un concepto jurídico la imposibilidad de acceder a la petición de nivelación salarial efectuada en el oficio radicado No 1198 de enero 13 de 2016.
CUARTO: Se inaplique el Decreto 0327 de 2013, el Decreto 0385 de mayo 07 de 2014 y el Decreto 0644 de mayo 29 de 2015, mediante los cuales se establece la planta global de empleos de la Administración Central Departamental, en los cuales se dispuso que el grado de remuneración del Director de Control Interno corresponde al 02, sin tener en cuenta que debe ser el 04 como el más alto previsto en el Departamento del Tolima en atención a la adscripción jerárquica superior que dispone la Ley 87 de 1993 artículo 10.
QUINTO; Se declare y/o reconozca por los Honorables Magistrados que la escala de remuneración que le corresponde al señor Fernando Aguirre López es la más alta del nivel jerárquico previsto en el Departamento del Tolima grado 04 y no el grado de remuneración 02 como le fue asignada desde su vinculación.
SEXTO: Se ordene al Departamento del Tolima, reconocer y pagar la diferencia salarial entre el grado 04 y grado 02 desde la fecha de posesión del señor Fernando Aguirre López hasta el momento de la finalización del periodo legal.
SEPTIMO: Se ordene al Departamento del Tolima realizar y pagar la reliquidación de las vacaciones, primas, bonificaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales a losRact73001-23-33-006-2016-00407-00
Restablecimiento del Derecho
FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA
cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales a losRact73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Pátrina 2 de 20 cuales tiene derecho el señor Femando Aguirre López, con ocasión del pago de la diferencia salarial correspondiente al grado de remuneración 04 y no el 02 como habitualmente fue reconocido.
OCTAVO: Se ordene a la demandada efectuar la indexación de las sumas de dinero, en los términos de la jurisprudencia de/Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Se ordene a las demandadas a dar cumplimiento a las sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo".
2. Fundamentos fácticos (fls. 35-36) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: Mediante Decreto 3316 de 31 de diciembre de 2013, el señor Fernando Aguirre López, fue vinculado a la administración central del
Departamento del Tolima, como Director de Control Interno, Código 009, Grado 02. Mediante Decreto 0385 de mayo 07 de 2014, se estableció la planta de empleos de la Administración Central Departamental, en la cual el empleo
Departamento del Tolima, como Director de Control Interno, Código 009, Grado 02. Mediante Decreto 0385 de mayo 07 de 2014, se estableció la planta de empleos de la Administración Central Departamental, en la cual el empleo de Director de Control Interno con código 009, grado 02, percibe una asignación inferior a la de Secretario de Despacho. Mediante Decreto 0644 de 29 de mayo de 2015, se estableció la planta de empleos de la administración departamental, en la cual el cargo de Director de Control Interno con Código 009, Grado 02, percibe una asignación inferior a la del Secretario de Despacho. La asignación del Director de Control Interno, Código 009, Grado 02, es inferior a la de los secretarios de despacho que les corresponde una remuneración grado 04 y según la Ordenanza 019 de 11 de diciembre de 2012 está incluso en un nivel jerárquico superior a dichos secretarios de Despacho. Mediante derecho de petición radicado el pasado 12 de enero de 2016, el accionante solicita que se realice la correspondiente nivelación salarial teniendo en cuenta el nivel de adscripción jerárquico más alto. Mediante oficio 145 de 01 de enero de 2015, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el accionante sin que, en sentir de su vocero judicial la entidad requerida diera respuesta de fondo a la solicitud impetrada. 2.1. Fundamentos legales.Rad 73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA I'dgiiia 3 liC 20
2.1. Fundamentos legales.Rad 73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA I'dgiiia 3 liC 20 Como fundamentos legales invocó el contenido en los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 53 de la Carta Política, el Decreto 785 de 2005, Ley 87 de 1993 y Ley 1474 de 2011. Señaló que los actos acusados y las normas cuya inaplicación solicita infringen el bloque de legalidad propuesto en la demanda, por cuanto la asignación salarial asignada al empleo de Director de Control Interno Código 009 Grado de remuneración 02, no se ajusta a la adscripción del nivel jerárquico más alto que impone la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011. Formuló las razones que sustentan los vicios de nulidad del acto acusado, con base en los siguientes cargos: - Primer cargo: Violación del bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 25 y 53 de la Constitución política Trascribió dichas preceptos normativos relacionados con los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la relación laboral, los cuales en su criterio han sido quebrantados por la entidad demandada, al señalar que el cargo ocupado por el demandante - Director de Control Interno en la Planta de Empleos de la Administración Central del Departamento del Tolima - si bien está adscrito al nivel jerárquico más alto desde el punto de vista funcional y organizacional, se le asignó una remuneración Grado 02, es decir por debajo de
Empleos de la Administración Central del Departamento del Tolima - si bien está adscrito al nivel jerárquico más alto desde el punto de vista funcional y organizacional, se le asignó una remuneración Grado 02, es decir por debajo de quienes ocupan el nivel jerárquico más alto, como los secretarios de despacho, a quienes se les remunera con grado 04. Indicó que el cargo de Director de Control Interno tiene bajo su responsabilidad la formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, al igual que los Secretarios de Despacho que también pertenecen al nivel Directivo, razón por la cual reiteró que la adscripción al nivel jerárquico superior no sólo podía ser desde el punto de vista funcional y organizacional como estaba contenido en la ordenanza 019 de 2012 expedida da por la Asamblea del Departamento del Tolima, sino que tal situación impone la necesidad de ajustar también la remuneración al nivel jerárquico superior. - Segundo cargo: Violación directa del bloque de legalidad integrado por la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. Una vez transliteradas algunos de los artículos contenidos en las leyes referenciadas, relacionados con la definición, designación y funciones de quienes están a cargo de las oficinas del control interno, señaló que dicho tipo de empleos tienen a su cargo una serie de funciones y metas que desde el punto de vista teleológico impone que se trate de un nivel directivo, el cual por disposición legal debe estar al nivel jerárquico superior, pues ello le daría autonomía e independencia organizacional para cumplir con la finalidad misional del empleo Manifestó que mediante la Ordenanza 019 de 2012, se estableció en el Departamento del Tolima la estructura de la planta de empleos del nivel central,
autonomía e independencia organizacional para cumplir con la finalidad misional del empleo Manifestó que mediante la Ordenanza 019 de 2012, se estableció en el Departamento del Tolima la estructura de la planta de empleos del nivel central, la cual adscribió organizacionalmente la Dirección de Control Interno al Despacho del Gobernador, siendo este el nivel jerárquico más alto, sin embargo señaló que tal adscripción no se veía reflejada en la remuneración asignada al demandante, pues tal como se observaba en los Decretos 0385 de 2014, 0036Rad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA P(uritia 4 de 20 de 2015, 0128 de 2015, 0644 de 2015 y 0659 de 2015, la asignación a dicha dirección corresponde al grado 02, difiriendo así del nivel jerárquico más alto, como es el de los secretarios de despacho, cuya remuneración corresponde al grado 04. Expresó que la infracción al bloque de legalidad propuesto era palmaria, dado que el imperativo mandato legal que impone la adscripción al nivel jerárquico más alto no se acató en su totalidad, pues al demandante se le asignó una remuneración que no guarda consonancia con la remuneración de quienes ocupan niveles directivos, como el caso de los Secretarios de Despacho.
III. TRAMITE PROCESAL Contestación de la demanda (fls. 6271) Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma por carecer de
III. TRAMITE PROCESAL Contestación de la demanda (fls. 6271) Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Refirió que administrativamente al accionante se le había ilustrado sobre su requerimiento, indicándole que la Dirección de Control Interno se encontraba adscrita al Despacho del Gobernador, es decir, al nivel jerárquico más alto de la dependencia, tal como se evidenciaba en el organigrama y el mapa procesal de la entidad, cumpliendo así con la normatividad jurídica aplicable. Adujo que el accionante no podía motu proprio variar las condiciones de su vinculación, porque en su concepto se encuentra mal remunerado y está por encima de los secretarios de Despacho, afirmando así que las condiciones del cargo ofrecido para que se posesionara fueron bien conocidas y en su momento no fueron objetadas. Señaló que los argumentos expuestos por el demandante, debieron ser generados como estudios previos a los procesos de adopción de la Estructura Orgánica de la Administración Departamental o al establecimiento de la Planta Global de Empleos de la Administración Central — Decreto 0644 de 2015. Afirmó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, elaboró la guía de de rediseño institucional para entidades públicas del orden territorial y que los procedimiento para cambios de grado o códigos se encuentran sujetos a las directrices de dicho organismo, razón por la cual señaló que no era capricho ni tan discrecional la modificación de la estructura de la planta de personal del ente territorial. Finalmente propuso como medios exceptivos el cobro de lo no debido y la
a las directrices de dicho organismo, razón por la cual señaló que no era capricho ni tan discrecional la modificación de la estructura de la planta de personal del ente territorial. Finalmente propuso como medios exceptivos el cobro de lo no debido y la excepción de legalidad de los actos administrativos. La audiencia inicial. Mediante auto calendad el 17 de enero de marzo de 20171, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las I Ver 11. 173.Rad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Ninita .5 de 20 partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesa12. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones previas. Igualmente se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio, se decidió lo pertinente a la petición de pruebas y se fijó fecha para su práctica, la cual se realizó el 28 de febrero de 2017,3 oportunidad procesal en que igualmente se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, concurriendo dentro del mismo los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando, en su orden las apreciaciones vertidas en los escritos de la demanda y su contestación4.
conclusión, concurriendo dentro del mismo los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando, en su orden las apreciaciones vertidas en los escritos de la demanda y su contestación4.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problemas Jurídicos Los problemas jurídicos que aquí se plantean consisten en establecer, de una parte, si con ocasión de la solicitud radicada por el apoderado actor bajo el No 1198 de enero 12 de 2016, se generó un acto ficto o presunto de carácter negativo, merced a la falta de respuesta por parte de la administración, y en segundo lugar, si tanto el acto administrativo surgido de ese silencio de la administración, como el contenido en los oficios No 145 de febrero 01 de 2016 y 0157 de enero 28 de 2016 por medio del cual se manifiesta a través de un concepto jurídico la imposibilidad de acceder a la petición de nivelación salarial efectuada en el oficio radicado No 1198 de enero 12 de 2016, se ajustan al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron la nivelación salarial peticionada por el accionante, o si por el contrario, el actor tiene derecho a dicha nivelación teniendo en cuenta la escala de remuneración más alta del nivel jerárquico del
Departamento del Tolima. El Derecho de petición y el silencio administrativo negativo De acuerdo con el contenido del artículo 83 del C.P.A.C.A., transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. El silencio administrativo negativo como presupuesto para incoar demanda de
(3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. El silencio administrativo negativo como presupuesto para incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene dos propósitos fundamentales, el primero, sancionar a la administración ineficiente, omisiva y retardada, y el segundo, concederle la garantía al administrado de poder acudir a la jurisdicción contenciosa en demanda contra los actos particulares. Ahora bien, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 2 Ver fls. 178-183. 3 Ver fls. 228-230. ° Ver Os 21-238.Rad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Inaina 6 de 20 El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por consiguiente, la respuesta que emita la entidad pública ante la cual se eleva el derecho de petición debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Debe además dejarse claro que la respuesta por parte de la administración no
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Debe además dejarse claro que la respuesta por parte de la administración no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En este orden de ideas se advierte que mediante escrito radicado 1198 del 12 de enero de 2016, el actor, por conducto de apoderado, solicitó ante el Jefe de la Administración Pública Seccional inaplicar el decreto N. 644 del 29 de mayo de 2015, reconociendo que la escala de remuneración que le corresponde al actor, debe ser asignada al Grado 04 y no al Grado 02 como se tiene establecida. Consecuente con dicha inaplicación peticionó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional del hoy demandante, por el periodo comprendido entre la fecha de posesión del cargo como Director de Control Interno de la Administración Departamental a partir del 1° de enero de 2014.5 A través del oficio No. 0157 del 29 de enero de 2016 el Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima emitió concepto en relación con la anterior solicitud, considerando que no es viable legalmente atender a la referida petición, teniendo en cuenta que el Decreto Departamental No. 0327 de 2013 estableció la estructura orgánica de la Administración Central Departamental y ubicó la Dirección de Control Interno adscrita al Despacho del Gobernador; igualmente refirió que no existe dentro de la estructura departamental el Código 009 Grado 04, y que el máximo grado es el 02 al cual justamente pertenece el peticionario.6
adscrita al Despacho del Gobernador; igualmente refirió que no existe dentro de la estructura departamental el Código 009 Grado 04, y que el máximo grado es el 02 al cual justamente pertenece el peticionario.6 Finalmente, con oficio No. 145 del 01 de febrero de 2016, el secretario administrativo de la gobernación remitió al apoderado actor copia del anterior concepto emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento, sin efectuar ningún comentario adicional.7 Por consiguiente, aprecia la Sala, que el Departamento del Tolima dio respuesta de fondo, congruente con lo pedido, y dentro del término legal al peticionario, razón por la cual se descarta la configuración del silencio administrativo negativo que reclama el apoderado accionante, pues la respuesta a la solicitud del accionante se emitió en un plazo sustancialmente inferior al establecido en el artículo 83 del CPACA, vale decir, en tal solo 14 días, y además resolvió de fondo la reclamación presentada. En las condiciones anteriores debe concluirse que no es posible predicar la existencia del acto administrativo negativo presunto respecto de la petición elevada por el demandante el 12 de enero de 2016. Ver fls. 5:10. 6 Ver fls. 3-4. 7 Ver f1.2.Rad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Kicrma 7 de '20 Igualmente, yen relación con el oficio No. 145 del 01 de febrero de 2016 se dirá que el mismo se constituye en una simple comunicación, que no creó, modificó
Kicrma 7 de '20 Igualmente, yen relación con el oficio No. 145 del 01 de febrero de 2016 se dirá que el mismo se constituye en una simple comunicación, que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica y particular en cabeza del accionante; simplemente se limitó a entregar copia al peticionario del concepto emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos en relación con la improcedencia de la reclamación, razón por la cual se genera una ineptitud parcial de la demanda respecto de la declaración de existencia y nulidad de un acto presunto de carácter negativo frente a la petición del 12 de enero de 2016, e ineptitud de la demanda respecto de oficio 145 del 01 de febrero de 2016, por carecer de la connotación de acto administrativo.
3. Régimen salarial de las entidades territoriales 3.1 Marco Constitucional y legal.
En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario traer a colación las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. El artículo 150 de la Carta Política dispone: "ARTICULO 150°—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones 19. 9. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública". Con base en dicha facultad, el Congreso expidió la Ley 4a de 1992,8 en la que estableció respecto al régimen salarial de empleados públicos del orden
miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública". Con base en dicha facultad, el Congreso expidió la Ley 4a de 1992,8 en la que estableció respecto al régimen salarial de empleados públicos del orden territorial: ARTÍCULO 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobiemo Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Artículo 2°.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Politica.Rad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Pii,rina 8 di-: '20 El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por
FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Pii,rina 8 di-: '20
El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; La utilización eficiente del recurso humano; La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; La obligación del Estado de propiciar una capacitación continúa del personal a su servicio; La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. En relación con la fijación del régimen salarial de las entidades territoriales, los artículos 287, 300 y 305 de la Constitución Política, preceptúan:
la Rama Legislativa. En relación con la fijación del régimen salarial de las entidades territoriales, los artículos 287, 300 y 305 de la Constitución Política, preceptúan: Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos Gobernarse por autoridades propias. Ejercer las competencias que les correspondan. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Participar en las rentas nacionales. Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 7 Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraciónRad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Pákrina 9 de 20 correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social,
nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. " 7Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeáión a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. Por su parte, el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales, que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en su artículo 15 dispuso: "Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3° del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. Artículo 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación 005 Alcalde 030 Alcalde Local
diferentes denominaciones de empleos. Artículo 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación 005 Alcalde 030 Alcalde Local 032 Consejero de Justicia 036 Auditor Fiscal de Contraloría 010 Contralor 035 Contralor Auxiliar 003 Decano de Escuela o Institución Tecnológica 007 Decano de Institución Universitaria 008 Decano de UniversidadRad.73001-23-33-006-2016-00407-00 Restablecimiento del Derecho FERNANDO AGUIRRE LOPEZ Vs DEPARTAMEMTO DEL TOLIMA Piiirina lo de 20 009 Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo 060 Director de Área Metropolitana 055 Director de Departamento Administrativo 028 Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad 065 Director de Hospital 016 Director Ejecutivo de Asociación de Municipios 050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada 080 Director Local de Salud 024 Director o Gerente Regional o Provincial 039 Gerente 085 Gerente Empresa Social del Estado 001 Gobernador 027 Jefe de Departamento de Universidad 006 Jefe de Oficina 015 Personero 017 Personero Auxiliar 040 Personero Delegado 043 Personero Local de Bogotá 071 Presidente Consejo de Justicia 042 Rector de Institución Técnica Profesional 048 Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica 067 Rector de Universidad 020 Secretario de Despacho 054 Secretado Gener
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