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TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00496-00-(01-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00496-00-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Accionante:

Accionado: Asunto: 73001-23-33-006-2016-00496-00

POPULAR

DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL

DEL TOLIMA

MUNICIPIO DE CUNDAY Y OTROS

PACTO DE CUMPLIMIENTO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas previstas en la norma, procede la Sala a decidir si es pertinente o no la aprobación del pacto de cumplimiento que fue presentado dentro de la presente ACCIÓN POPULAR interpuesta por el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL TOLIMA en contra de la UNIDAD NACIONAL PARA

LA GESTION DE RIESGOUNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCION Y

REPERACION A LAS VICTIMAS — MUNICIPIO DE CUNDAYCONSEJO

MUNICIPAL DE RIESGO DE CUNDAY — SECRETARIA DE SALUD

MUNICIPAL DE CUNDAYDEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIALMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIALMINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

II. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones (fls. 24-25) El señor Defensor del Pueblo Regional Tolima, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSACCIÓN POPULAR, solicitó la protección de los derechos colectivos al acceso a servicios públicos y a la seguridad pública y prevención de desastres

de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSACCIÓN POPULAR, solicitó la protección de los derechos colectivos al acceso a servicios públicos y a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. Expresamente invocó las siguientes pretensiones: "Se ordena al UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO, UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS URAIV (sic), MUNIICPIO DE CUNDAYCONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTION DEL RIESGO — CONSEJO MUNICIPAL DEL RIESGO DE CUNDAYSECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE CUNDAY, que determinen de manera inmediata un plan de atención para la reubicación de las familias censadas que se hayan ubicado por las condiciones de desplazamiento forzado y victimas de ola invernal, que habiten el lugar.Radicación N" 73001-23-33-006-20 10-004964)0 ACCIÓN POPULAR Defensoría del Pueblo del Tolima Va Municipio de Cunday y otros Páaina 2 de 19 1.1 se ordene al Municipio de Cunday realizar todas las gestiones administrativas y de gestión institucional a fin de brindar una solución de vivienda definitiva a cada una de las familias una vez realizada el censo dispuesto para ello, que hoy ven vulnerados sus derechos fundamentales para que superen la situación de vulnerabilidad actual. 1.2 Se protejan los derechos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos de los literales j, y I del artículo 4 de la ley 72 de 1998.

prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos de los literales j, y I del artículo 4 de la ley 72 de 1998. Disponiendo que las accionadas UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION

DE RIESGO UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCION Y REPRACION A

LAS VICTIMAS URAIV, MUNICIPIO DE CUNDAY, CONSEJO

DEPARTAMENTAL DE GESTION DEL RIESGO — CONSEJO MUNICIPAL DEL RIESGO DE CUNDAY — SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE CUNDAY, en forma coordinada y mancomunada GARANTICEN la prestación en las nuevas soluciones de vivienda ofrecidas, de los servicios sanitarios y de salud que la encuesta de carencias que se ordenara en la medida provisional o al momento del fallo señale necesarias. t3 Sean condenados las Entidades Accionadas UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO, UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTMAS URA1V, MUNICIPIO DE CUNDAYa otorgar las ayudas humanitarias y de emergencia que en razón a las facultades de cada una, esto es, la ley 148 de 2011 y 1523 de 2012, son derechos de las personas y familias puesta en indefensión por catástrofes naturales y consecuencias del conflicto armado, que hasta la fecha no han realizado ni cumplido. 1.4 Se ORDENE el retiro especializado de múltiples elementos y contenidos químicos que no han podido ser desalojados del lugar por personal idóneo y especializado contratado por la ALCALDIA DE CUNDAY. 1.5 Se condene en costas a las demandadas."

químicos que no han podido ser desalojados del lugar por personal idóneo y especializado contratado por la ALCALDIA DE CUNDAY. 1.5 Se condene en costas a las demandadas." 2.- Fundamentos facticos (fls. 25-28) Como fundamento de sus pretensiones, el actor popular expuso los siguientes hechos relevantes: La señora Luz Mery Rodríguez Luna, se dirigió a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, para solicitar la intervención de la entidad a favor de la comunidad conformada por alrededor de 20 familias residentes en el Colegio San Antonio de Cunday, las cuales fueron albergadas en el lugar desde el año 2010 por la administración municipal, como consecuencia de la ola invernal y el desplazamiento forzado. La defensoría del Pueblo, durante los días 25 y 26 de febrero del 2016, realizó inspección, visita y acompañamiento, verificando •que actualmente hay familias que se encuentran en extrema vulneración de sus derechos, residiendo en los diferentes salones del colegio. La Institución Educativa San Antonio de Cunday no es un lugar habitable, pues se encuentra en ruinas y sin unidades sanitarias en buen estado, muros derrumbados, agrietados con goteras y sin servicios sanitariosRadicación N" 73001-23-334)06-2016-00496-00 ACCIÓN POPULAR Defensoría del Pueblo del Tolima Vs Municipio de Cunday y otros Páginas de 19 adecuados, lo que representa un peligro para la población que reside en el lugar; adicionalmente se encuentran en la institución múltiples elementos con contenidos químicos que no han podido ser retirados por que requieren de un manejo especial.

adecuados, lo que representa un peligro para la población que reside en el lugar; adicionalmente se encuentran en la institución múltiples elementos con contenidos químicos que no han podido ser retirados por que requieren de un manejo especial. Mediante derecho de petición de fecha 27 de enero de 2015 la Defensoría solicito a la Alcaldía Municipal informar de las gestiones adelantadas para los proyecto de vivienda de interés social dirigidos a estas personas, el cual fue resuelto el 14 de febrero del mismo año, informando que se realizó una visita a las instalaciones para la elaboración de un censo y se estableció el status o condición de las víctimas, así como que no todas las familias aparecen registradas en las bases de datos de la UARIV ni de la UNGRD y que se estudiaría la viabilidad para presentar un proyecto de vivienda. A la fecha la situación continua en las mismas condiciones, sin que haya un acceso seguro, salubre y tranquilo a las viviendas de las familias afectadas, quienes arriesgan las vidas, al continuar habiendo en las instalaciones del Colegio San Antonio de Cunday, sin que las autoridades correspondientes hayan definido salvaguarda los derechos de estas personas. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV (fls 83-95) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan. Aclaró que dentro del presente asunto al momento de producirse el desplazamiento invocado, esa entidad no existía jurídicamente, además no le corresponde la ejecución de las medidas tendientes a la prevención de este

que a continuación se sintetizan. Aclaró que dentro del presente asunto al momento de producirse el desplazamiento invocado, esa entidad no existía jurídicamente, además no le corresponde la ejecución de las medidas tendientes a la prevención de este hecho, por el contrario, su actuación es el post conflicto y se deriva precisamente de la ocurrencia de ese suceso. Explicó que la Unidad de Víctimas ejerce función de coordinación, situación que denota una distribución de obligaciones entre todas las entidades que hacen parte del sistema, es decir, que no radica exclusivamente en cabeza de la Unidad de Victima la obligación de satisfacer las necesidades de la población víctima del conflicto armado, por el contrario, dicha atención requiere indiscutiblemente de la participación de todos los organismos estatales respecto a los deberes asignados. Manifestó que, la Unidad para Victimas dentro de su competencia y funciones ha atendido las necesidades de la población víctima de violencia, y una vez revisados los antecedentes administrativos que reposa en la Unidad se pudo verificar que ha proporcionado la asistencia y atención humanitaria, representada en auxilio de alojamiento y asistencia alimentaria que ha solicitado.Radicación N 73001-23-33-006-2016-00496-00 ACCIÓN POPULAR De&nsoría del Pueblo del Tolima Va Municipio de Cunda), y otros Pálimi4 de 19 Agregó que de la población identificada víctima del conflicto armado, de los trece (13) grupos familiares, se encuentran incluidos siete dentro del Registro Único de Victimas, de los cuales relaciona la conformación de cada núcleo familiar y las ayudas que han recibido. Propone como excepciones las siguientes:

trece (13) grupos familiares, se encuentran incluidos siete dentro del Registro Único de Victimas, de los cuales relaciona la conformación de cada núcleo familiar y las ayudas que han recibido. Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación Argumentó que para el caso sub examine la Unidad no puede ser hallada responsable de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos que se invocan dentro de la presente acción, por cuanto se alega una presunta vulneración de los derechos colectivos en el sentido de suministrar acceso a vivienda, reubicación por el peligro inminente, servicios sanitarios y de salud, aspectos que se encuentran enmarcados por fuera de la competencia funcional de la Unidad. Cumplimiento normativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Aseveró que la Unidad en ningún momento ha desconocido la calidad de desplazados del grupo del accionante, ya que una vez declarados los hechos, los mismos fueron incluidos en el registro Unido de Victimas los cuales han recibido acompañamiento por parte de la entidad, reflejado en el pago de atención humanitaria. Falta de integración de Litis consorcio necesario en la parte pasiva Afirmó que en materia de atención, asistencia y reparación integral a las victimas la responsabilidad es compartida con otras entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas así: el Departamento para la Prosperidad Social es el encargado del programa de asignación de proyectos productivo, el Ministerio de Salud, y Protección Social la encargada del programa de rehabilitación y atención en salud, a Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, responsables de los programas de acceso a subsidio de vivienda.

Protección Social la encargada del programa de rehabilitación y atención en salud, a Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, responsables de los programas de acceso a subsidio de vivienda. 3.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (fls.98-116) Señaló que revisada la base de datos REUNIDOS, la cual fue elaborada por el DANE y en la actualidad administrada por la UNGRD se evidencia que solo cinco familias fueron reportadas con pérdida parcial de vivienda, información que sirvió de referente para que los municipios diligenciaran los formularios de damnificados por el fenómeno de la Niña 2010-2011 y conforme a estos el Fondo Nacional de Calamidades — Subcuenta Colombia Humanitaria, giró recursos a los entes territoriales para atender los efectos del fenómeno. Señaló que conforme a las solicitudes efectuadas en su momento por el Municipio de CundayTolima, se transfirieron por parte del Fondo Nacional de calamidades, alojamientos temporales por $5.600 (8 arriendos) y ayudas de mercado y aseo por la suma de $85.130.699 para un total de 260 mercados entregados.Radicación N" 113001 -'23-13-006-2016-00496-00 ACCIÓN POPULAR Defensoría del Pueblo del Tolima Vs Municipio de Cunday y otros Página 5 de 19 Por lo anterior, considera que no es comprensible que después de cinco años se pretenda a través de la presente acción solicitar asistencia humanitaria, cuando ya se superó la fase humanitaria y se agotaron los recursos que se dispusieron para la atención del fenómeno de la Niña. Indicó que el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres en

cuando ya se superó la fase humanitaria y se agotaron los recursos que se dispusieron para la atención del fenómeno de la Niña. Indicó que el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres en cabeza de Alcalde, es quien debe gestionar lo pertinente para logar restablecer la situación riesgosa de los accionantes, pues según lo señala la Ley es el Alcalde como jefe de la administración local el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y kit de desastres en su jurisdicción y en subsidiaridad del Departamento del Tolima, en apoyo a la capacidad de respuesta del ente municipal.

Propuso como excepciones: - La falta de legitimación en la causa por pasiva Advirtió que en asuntos de reubicación o de resarcimiento de viviendas corresponde a las entidades municipales o distritales, apoyadas por las entidades del orden Nacional, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA si la reubicación ocurre en suelo urbano, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible y su operador Banco Agrario si se trata de suelo rural.

Por lo tanto, considera una evidente falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que no es la Unidad Nacional para a la Gestión del Riesgo de Desastres la llamada a responder en este proceso, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos que invoca el actor como violados. - Indebida integración del contradictorio Manifiesta que ante las pretensiones de actor popular, se debió vincular al Ministerio de Vivienda — FONVIVIENDA y si se trata de suelo rural al Ministerio de Agricultura y Desarrollo sostenible y su operador Banco Agrario y en lo

Manifiesta que ante las pretensiones de actor popular, se debió vincular al Ministerio de Vivienda — FONVIVIENDA y si se trata de suelo rural al Ministerio de Agricultura y Desarrollo sostenible y su operador Banco Agrario y en lo ateniente a la rehabilitación de la institución educativa al Ministerio de Educación Nacional. 3.3. Departamento del Tolima (fls. 124-127) Contestó de manera extemporánea. 3.4. Municipio de Cunday En el término otorgado para contestar la demanda, guardó silencio. 3.5 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 194-209) Manifestó que la presente acción no es procedente, toda vez que los derechos colectivos que menciona el convocante, no son objeto de protección de esta entidad, como quiera que no se encuentran establecidas dentro del marco de sus funciones establecidas en el decreto 3571 de 2001 ni la Ley 489 de 1998.Radicación N" 73001-23-334X16-2016-00496-00 ACCIÓN POPULAR De nsoría del Pueblo del Tolima Vs Municipio de Cunday y otros Pázina 6 de 19 Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva Adujo que no es el sujeto o parte legitimado o llamado a responder por la eventual vulneración de derechos colectivos, precisamente por no tratarse de un asunto propio de sus funciones, lo cual configura una indebida designación del demandado, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el Ministerio es el encargado de formular la política en los diferentes temas a su cargo, no siendo ejecutor de las mismas, por lo que

designación del demandado, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el Ministerio es el encargado de formular la política en los diferentes temas a su cargo, no siendo ejecutor de las mismas, por lo que no está llamado a responder por los hechos pretensiones de la demanda, razón por la cual debe ser desvinculado del proceso. Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Indicó que si bien se señalan varios derechos colectivos como vulnerados también lo es que, frente a esta cartera Ministerial no se avizoran elementos de juicio que determinen su responsabilidad sobre los mismos, pues no es propio de sus funciones y cometidos y en efecto no obra prueba idónea de que existió alguna actividad o inactividad por parte del Ministerio que guarde estrecha relación con los presuntos derechos colectivos objetos de vulneración. - Actuación de la entidad dentro del marco de funciones y competencias. Aseveró que lo que corresponde al desplazamiento forzado, el subsidio de vivienda se encuentra reglamentado en el Decreto 1077 del 27 de mayo de 2015, donde se establecen claramente las condiciones que debe cumplir cada hogar que se postula para gozar de dicho beneficio, esto es, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización, aplicación y actualización de subsidios de vivienda, normatividad que debe ser cumplida, por FONVIVIENDA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 60 y 121 de la Constitución Política. Además, reiteró, que las Alcaldías Municipales, pueden colaborar en la

normatividad que debe ser cumplida, por FONVIVIENDA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 60 y 121 de la Constitución Política. Además, reiteró, que las Alcaldías Municipales, pueden colaborar en la búsqueda de alternativas, dirigidas a la población desplazada, tal como lo establece la Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2005. 3.6 Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 236-242) La defensa se opuso a todos los hechos y pretensiones de la demanda, advirtiendo que la competencia del Ministerio de Salud y Protección en cuanto a la organización de la prestación de servicios de salud, se enmarca en el direccionamiento y formulación de la política en esta materia, en tanto es responsabilidad de la Entidad Territorial de Salud del Tolima, el diagnostico, la organización, dirección, coordinación y administración de la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Publicas de su jurisdicción, así como suRadicación N" 73001-23-384006-2016-00496-00 ACCIÓN POPULAR Defensoría del Pueblo del Tollina Va Municipio de Cunday y otros Pazina 7 de 19 inspección, vigilancia y control en tanto que la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ARBELAEZ del Municipio de Cunday, como entidad pública descentralizada con autonomía administrativa, le corresponde realizar la prestación de servicios de salud en condiciones previstas por la normatividad vigente adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento para tal fin.

Propone como excepciones: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva

descentralizada con autonomía administrativa, le corresponde realizar la prestación de servicios de salud en condiciones previstas por la normatividad vigente adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento para tal fin.

Propone como excepciones: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva Argumentó que no teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social participación alguna, mal puede pretenderse afirmar que el ministerio tiene responsabilidad por las acciones y omisiones frente a los hechos que se exponen. - Ausencia de requisito de procedibilidad Precisó que a partir de la expedición de la ley 1437 de 2011, es obligatorio antes de presentar una acción popular solicitar la adopción de medidas tendientes a proteger el derecho o interés colectivo que se vea amenazado o violado. El requisito de reclamación será obligatorio cuando la violación o vulneración del derecho o interés colectivo se esté efectuando por una autoridad pública o un particular en el ejercicio de funciones administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 144 de la ley 1437 de 2011. - Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del

Ministerio de Salud y Protección Social. Reiteró que la competencia del Ministerio de Salud y Protección en cuanto a la organización de la prestación de servicios de salud, se enmarca en el direccionamiento formulación de la política en esta materia, en tanto es responsabilidad de la Entidad Territorial de Salud del Tolima, el diagnostico, la organización, dirección, coordinación y administración de la red de Instituciones prestadoras de servicios de salud públicas de su jurisdicción, así como su inspección, vigilancia y control en tanto a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ARBELAEZ, del Municipio de Cunday.

prestadoras de servicios de salud públicas de su jurisdicción, así como su inspección, vigilancia y control en tanto a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ARBELAEZ, del Municipio de Cunday. 3.7 Departamento de la Prosperidad Social (fls.249-253) Aseguró que esta entidad tiene como misión y visión, diseñar e implementar políticas en favor de la inclusión social y la reconciliación en todo el territorio nacional, pretendiendo con ello erradicar la pobreza extrema que aqueja al país en coadyudancia con las entidades territoriales, y la implementación eficiente de proyectos, planes y programas en favor de las comunidades menos favorecidas que integran los diferentes municipios del país, pero no por ello tiene el deber legal de atender a la población víctima, dado que esta obligación recae en cabeza de entidades del orden nacional departamental y municipal distintas a Prosperidad Social. Puso de presente que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - a pesar que es una de las entidades del sector social y de reconciliación que busca siempre apoyar iniciativas en favor de las comunidades más vulnerables, pretendiendo siempre con sus procesos,Radicación N" 73001-23-334106-2016-00196-00 ACCIÓN POPULAR Defensoría del Pueblo del Tolima ys Municipio de Cunday y otros Página 8 de IR cumplir con la ley, no es la entidad competente para determinar un plan de atención para la reubicación de la familias que residen en las antiguas instalaciones del Colegio San Antonio de Cunday. Agregó que, las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada, con ello el subcomponente de generación de ingresos, fueron establecidos por la Ley 387

instalaciones del Colegio San Antonio de Cunday. Agregó que, las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada, con ello el subcomponente de generación de ingresos, fueron establecidos por la Ley 387 de 1997, y su decreto reglamentario 2569 de 200, que establecen que esta corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas de la Violencia, no siendo entonces competencia de Prosperidad Social exclusiva y excluyente frente a las otras entidades del orden nacional y territorial.

Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva Precisó que carece de legitimidad material en la causa por pasiva, toda vez que las controversias surtidas en la acción popular sub examine, están en cabeza de la Unidad de Gestión de Riesgo, Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, Municipio de Cunday, Consejo Departamental de Gestión del Riesgo, Consejo Municipal del Riesgo de Cunday y Secretaria Municipal de Cunday y el Departamento del Tolima, respectivamente.

Inexistencia de nexo de causalidad que comprometa la responsabilidad administrativa del DAPS con el supuesto año alegado. Reiteró que esta entidad no ha incurrido en responsabilidad alguna por inobservancia de sus funciones siendo los entes que de manera reiterada se han mencionado los encargados de resolver la situación de la población que habitan en las antiguas instalaciones del Colegio San Antonio de Cunday, entendiéndose así que no sustenta nexo de causalidad alguno en el caso en concreto. Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del departamento administrativo para la prosperidad social.

entendiéndose así que no sustenta nexo de causalidad alguno en el caso en concreto. Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del departamento administrativo para la prosperidad social. Argumentó que las pruebas aportadas por la parte actora no prueban el daño causado, lo que se traduce en ausencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de la acción popular de la referencia.

III. Audiencia Pacto de Cumplimiento Vencido el término que tenían las partes para contestar la demanda, por auto del 2 de junio de 2017 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se CITÓ a las partes y al Ministerio Público a efectos de celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 14 de junio de 2017 (fl. 295).Radicación Nr 73001-23-33-W6-20 6-00496-00

ACCIÓN POPULAR Defensoría del Pueblo del Tolima Va Municipio de Cunday y otros Peina 9 de 19 En desarrollo de la audiencia y a instancia del Ministerio Publio se solicitó suspender el curso de la misma para vincular a la entidad denominada

FOVIVENDA.

La audiencia de pacto de cumplimento se reanudó el día 20 de noviembre de 2017, en la cual se evacuaron algunos compromisos por parte de las entidades y se suspendió nuevamente a fin de vincular a CORTOLIMA.1 En audiencia de 16 de mayo del presente año se solicitó nuevamente suspender el curso de la misma para que los extremos procesales organizaran mesas de trabajo tendiente a estructurar un Pacto de Cumplimiento dirigido a

En audiencia de 16 de mayo del presente año se solicitó nuevamente suspender el curso de la misma para que los extremos procesales organizaran mesas de trabajo tendiente a estructurar un Pacto de Cumplimiento dirigido a satisfacer la finalidad de la acción, consistente en la reubicación de las familias que habitan en las antiguas instalaciones del Colegio de San Antonio del Municipio de Cunday. En audiencia celebrada el 21 de agosto próximo pasado, ya aportado el bosquejo del proyecto de pacto de cumplimiento los intervinientes procedieron a fijar los términos, condiciones y plazos para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas. Una vez leída y ratificada la propuesta de pacto de cumplimiento por todos los accionados, se suspendió la audiencia a fin de evaluar la pertinencia y legalidad de dicho acuerdo.

IV. CONSIDERACIONES Competencia Por la naturaleza del proceso y el orden administrativo al que pertenecen algunas de las entidades convocadas a esta actuación, el Tribunal es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 del C.P.A.C.A.

Problema jurídico El problema jurídico que corresponde analizar consiste en determinar si es procedente APROBAR O no, el pacto de cumplimiento estructurado entre las partes, en procura de satisfacer las pretensiones de la entidad actora, encaminadas al amparo de los derechos colectivos al acceso a servicios públicos y a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionados con la ocupación de más de 20 familias en las instalaciones del antiguo Colegio de San Antonio del Municipio de Cunday, cuyas instalaciones amenazan ruinas.

Marco Normativo:

técnicamente, relacionados con la ocupación de más de 20 familias en las instalaciones del antiguo Colegio de San Antonio del Municipio de Cunday, cuyas instalaciones amenazan ruinas.

Marco Normativo: Dispone el artículo 27 de la ley 472 de 1998: "El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de/término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, 'Ver fol. 362.Radicación N" 73001-23-35-006-2016-00496-00

ACCIÓN POPULAR Defensoria del Pueblo del Tollina Va Municipio de Cunday y otros Página 10 de 19 pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.

aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:

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