TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00624-00-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00624-00-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°: 73001-23-33-006-2016-00624-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2 DEL
DERECHO
Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA
"ENERTOLIMA S.A. E.S.P."
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS,Y ADUANAS
NACIONALES "DIAN".
Tema: Sanción por corrección indebidamente liquidada. - IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la Compañía Energética del Tolima "ENERTOLIMA S.A. E.S.P." en contrá de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN", de' conformidad con lo establecido en el aaículo 187 del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones (fol. 45.) "1. Que la Resolución Sanción, 092412015000050, proferida por La División De Gestión de Liquidación de la DIAN IBA GUE, contra ENERTOLIMA, fechada el 28 de julio de 2015, es NULA, por haberse expedido en contra de disposiciones legales vigentes y con violación de debido proceso.
2. Que la Resolución 005686 de agosto 4 de 2016, proferida por la
28 de julio de 2015, es NULA, por haberse expedido en contra de disposiciones legales vigentes y con violación de debido proceso.
2. Que la Resolución 005686 de agosto 4 de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que decidió el Recurso de Reconsideración contra la citada Resolución Sanción, es NULA por haberse dejado sin piso jurídico la Resolución Sanción, 092412015000050, por parte del • H Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima." 2.- Fundamentos fácticos (fols. 46 a 48) En la audiencia inicial, se señalaron como hechos relevantes los siguientes:
1. La compañía Energética del Tolima "ENERTOLIMA S.A. E.S.P." con N.I.T. 809011444-9 tiene por objeto social la prestación del servicio público de energía eléctrica en cuanto hace a su distribución y comercialización, actividades relacionadas, afines o comPlementarias.Rad. 73001-2:3-33-006-2016-00624-00
NULIDAD Y RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECHO ENERTOLIMA S.A. E.S.P. vs. DIAN z Página 2 de 22
2. El 19 de septiembre de 2012 a través del Formulario N°. '3507729418457 el contribuyente ÉNERTOLIMA S.A. E.S.P. presentó la Declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de agosto de 2012 en forma extemporánea, liquidándose un total de retención de $1.151.200.000 y una sanción de externporaneidad de $57.560.000 aplicando un porcentaje del 5% sobre el irfipuesto a cargo
agosto de 2012 en forma extemporánea, liquidándose un total de retención de $1.151.200.000 y una sanción de externporaneidad de $57.560.000 aplicando un porcentaje del 5% sobre el irfipuesto a cargo para un (1) mes de retraso,. y adicionalmente pagó unos intereses por valor de $6.026.000, "de conformidad con lo establecido •en el artículo 641 del Estatuto Tributario, lo cual fue pagado el dja-sigUiente, es decir, el 20 de septiembre de 2012.
3. Adujo el demandante que' en el mes de.agosto de 2013 una funcionaria de la DIAN se comunicó con la compañía para informar sobre la inconsistencia detectada en la declaración de agosto de 2012, la cual se consideraba ineficaz y debía corregirse., 4 En razón a lo anterior, ENERTOCIMA S.A. E.S.P. el 11 de Octubre de 2013. presentó la Declaración de Retención en la Fuente por, el periodo 8 del año 2012 con el Formulario N°. 3507758500784 con un total de • retención en la fuente de $1.000.000, en la que se liquida la sanción por extemporaneidad que señala el art. 641 del E.T., es decir del 5% de laretención por los 13 mese O para un total de $650.000, más $336.000 como intereses de mora. 5: Con el Formulario N°. 3507758518594 del 12 de octubre de 2013 la sociedad presentó la primera declaración de corrección de retención en la, fuente del periodo 8 del año gravable 2012, Con un total de retenciones en la fuente de $1.151.200.000 en la que liquidan la sanción
sociedad presentó la primera declaración de corrección de retención en la, fuente del periodo 8 del año gravable 2012, Con un total de retenciones en la fuente de $1.151.200.000 en la que liquidan la sanción por correccióndel 10% del mayor valor a pagar ($1.151.200.000 — 1.000.000) 10% = 115.020.000 establecido en art. 644 numeral 1 del E.T., y 'un total de retenciones' más ,sanciones de $1.266.220.000, sin que según la DIAN se hubiese liquidado la sanción de que trata 'el parágrafo 1 del artículo 644 del E.T.
6. El día 08 de noviembre de 2013 la sociedad ENERTOLIMA presenta upa segunda declaración de corrección de retención en la fuente del periodo 8 del año 2012, con el Formulario N°. 3507759605067 en la cual registra un total de retenciones en la' fuente de $1.151.200.000, liquidando una sanción liquidáda por corrección' por valor de $115.021.000, incrementada esta última en la suma de $1.000, con respecto a la sanción liquidada en la primera corrección, generando el recibo de pago N°. 4907861592401, cancelando por concepto de sanción la suma $1.121.000, intereses de mora de $4.017.000 y retenciones practicadas por la suma de $11.268.000, para un total de
$16.406.000. El día 12 de diciembre de 2013 el contribuyente solicitó a través de la plataforma MUISCA un-estado de cuenta, en la que afirma no se reportó ningún valor como "Deuda Vencida" para el año 2012 por concepto de retención en la fuente.
plataforma MUISCA un-estado de cuenta, en la que afirma no se reportó ningún valor como "Deuda Vencida" para el año 2012 por concepto de retención en la fuente. Luego de haberse presentado un oficio persuasivo por parte de la DIAN y el contribuyente haber dado respuesta, el día 22 de abril de 2014 ,ENERTOLIMA S.A. E.S.P. acudió a la DIAN y se levantó acta deRad. 73001-23-33-006-2016-00621-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ENERTOLIMA S.A. E.S.P. vs. DIAN Pá<rina S de 22 reunión, en la que se reitera la posición del contribuyente en afirmar que el error fue inducido por los estado de cuenta de la DIAN en donde no se mostró la ineficacia de la declaración inicial, ni se informó de esta situación dentro de la oportunidad contemplada en la Ley 1607 de 2013, fecha en la que había podido subsanar la inconsistencia sin generar sanción, por su parte, los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se Comprometieron a convocar un 'Comité Jurídico que tratara el tema de discusión y oportunamehte informarían los resultados.
9. Mediante Oficio N. 1.09.201.238.0659 del 28 de mayo de 2014 la DIAN le informó al contribuyente ENERTOLIMA S.A. E.S.P. que en reunión realizada se consideró 'procedente continuar con el proceso de determinación, ya que los argumentos esgrimidos por ENERTOLIMA no desvirtúan el error en el cálculo en debida forma de la sanción, tal y
realizada se consideró 'procedente continuar con el proceso de determinación, ya que los argumentos esgrimidos por ENERTOLIMA no desvirtúan el error en el cálculo en debida forma de la sanción, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 644 del E.T. que es el fundamento legal pára la actuación de Fiscalización. 10 El 27 de febrero de 2015 el contribuyente presenta una' nueva declaración de corrección con el Formulario N°. 91000278077790 en donde adiciona $1.000 en el. renglón 44 retenciones a título de renta quedando en $994.271.000 y en el renglón 54 de la misma suma quedando en un valor de $1.266.222.000, de igual forma presenta Recibo Oficial de Pago con N°. 4907970176696 en donde cancela $1.000. El 25 de marzo de 2015 la DIAN profirió Auto de Archivo con Recurso N°. 092382015000002, considerando'que la declaración en la fuente por el periodo 8 año gravable 2012 se presentó por fuera del término legal, y en ese sentido que la declaración de corrección N°. 91000278077790 no tiene validez. El 21 de abril de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de lbagué — División de Fiscalización, profirió el Pliego de Cargos N°. 092382015000035 en contra de ENERTOLIMA S.A. E.S.P. El 22 de mayo de 2015 ENERTOLIMA S.A. E.S.P. dio respuesta al anterior pliego de cargos. 14 El día 28 de julio de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos -y
El 22 de mayo de 2015 ENERTOLIMA S.A. E.S.P. dio respuesta al anterior pliego de cargos. 14 El día 28 de julio de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos -y Aduanas de lbagué — División de Gestión de Liquidación, profiere la Resolución Sanción N°. 092412015000050, imponiendo sanción a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. por valor de $747.630.000, incrementado en un 30% $224.289.000, para un total de Novecientos Setenta y Un Millones Novecientos Diecinueve Mil Pesos ($971.919.000). El 29 de septiembre de 2015 el representante legal de la Compañía Energética del Tolima "ENERTOLIMA S.A. E.S.P.", presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Mediante Resolución N°. 005686 del 04 de agosto ele 2016 la DIAN resuelve el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la Resolución Sanción N°. 092412015000050 del 28 de julio de 2015.Rad. 7300 1-23-33-006-'20 1 6-00634-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ENERTOLIMA S.A. E.S.P. va. DIAN 1de 22 3.- Contestación de la demanda (fols. 114 a 167). Dentro del término concedido para tal efecto, la entidad accionada contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien• manifestó que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad, ya qu'e los actos administrativos objeto de litis fueron proferidos conforme a las
demanda por intermedio de apoderado judicial, quien• manifestó que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad, ya qu'e los actos administrativos objeto de litis fueron proferidos conforme a las facultades Otorgadas a la DIAN, sin que ello hubiere transgredido normas de carácter legal y constitucional, ni se encuentran viciados de nulidad. Manifestó que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4907 de 2011 al terminar el NIT de la entidad demandante en 4, tenía plazo para presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año 2012, hasta el 13 de septiembre de 2012, sin embargo la presentó el 19 dé septiembre de 2012 de manera extemporánea a través del Formulario N°. 3507729418457, sin pago, el cual se efectuó el 20 de septiembre de 2012, lo que originó que la declaración de retención en la fuente fuera ineficaz, de conformidad con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Que el 11 de octubre de 2013 el demandante presentó y pagó de manera extemporánea la declaración de retención en la fuente con el Formulario N°.
3507758500784. Y el 12 de octubre de 2013 se corrige nuevamente la declaración de retención en la fuente del mismo periodo con el Formulario N°. 3507758518594, en la que el agente retenedor no liquidó la sanción de que trata el parágrafo 1° del artículo 644 del E.T.
Afirmó que el sistema de obligación financiera, es una herramienta de apoyo, pero nunca constituye un paz y salvo de las obligaciones fiscales, por lo tanto, es deber del contribuyente, a pesar de que el sistema le pueda arrojar un
Afirmó que el sistema de obligación financiera, es una herramienta de apoyo, pero nunca constituye un paz y salvo de las obligaciones fiscales, por lo tanto, es deber del contribuyente, a pesar de que el sistema le pueda arrojar un saldo a favor, o que su declaración es válida o eficaz, verificar con sus estados contables y con ello determinar si efectivamente no tiene pendiente obligaciones de carácter tributario con la, DIAN, pues ciertamente el sistema puede arrojar una información que no le corresponde al contribuyente, siendo este quien conoce su información financiera y tiene 'a su cargo el determinar si efectivamente se encuentra a paz y salvo. , Enfatizó que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de retención en la fuente del periodo mensual 8 del año 2012 fue impuesta conforme a lo señalado en la normatividad tributaria. Señaló que la corrección de la declaración es por errores formales no sustanciales como es el, no pago de la declaración (Ley 962 de 2005 artículo 43), y que el demandante no podía acogerse al beneficio de terminación de mutuo acuerdo que se establecía en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Argumentó que el término de firmeza para corregir la. declaración por parte del contribuyente no se puede confundir con el término de firmeza que tiene la administración para la modificación de-la declaración a través de un proceso de fiscalización y determinación oficial del tributo, y que la administración de impuestos en el proceso que impuso la sanción fue diligente al corriunicarle al contribuyente que debía liquidarse la sanción de extemporaneidad.
IIITRÁMITE DE LA DEMANDARad. 73001-23-33-006-2016-0062,1-00
contribuyente que debía liquidarse la sanción de extemporaneidad.
IIITRÁMITE DE LA DEMANDARad. 73001-23-33-006-2016-0062,1-00
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Por auto del 16 de noviembre de 20161 se admitió la demanda, una vez vencido el correspondiente traslado, por auto del 05 de mayo de 20172 se convocó a las partes y al ministerio público a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 21 de junio de 2017 en la que se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro de cual ambas partes presentaron . escritos, reiterando los argumentos planteados tanto en la demanda como en su contestación. La parte demandante se refirió a algunos aspectos y nuevos cargos en contra de los actos acusados los cuales no fueron señalados en el escrito demandatorio, por lo que la Sala, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y los principios de la legalidad y congruencia, no puede entrar a estudiar causales de nulidad alegadas extemporáneamente, teniendo en cuenta que la etapa u oportunidad pilra alegar de conclusión no es la establecida para adicionar o modificar la demanda.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta. colegiatura para proferir la presente sentencia, según voces del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y -de lo Contencioso Administrativo, tanto por el factor funcional, territorial y por cuantía.
Competencia. Es competente esta. colegiatura para proferir la presente sentencia, según voces del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y -de lo Contencioso Administrativo, tanto por el factor funcional, territorial y por cuantía. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos acusados, Resolución Sanción N°. 092412015000050 del 28 de julio de 2015 y Resolución N°. 005686 del 04 de agosto de 2015, se encuentran o no viciados de nulidad, al imponer una sanción por presunto incumplimiento de las normas tributarias, desconociendo los argumentos del contribuyente, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la DIAN, dichos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la sanción por corrección, en la declaración de retención en la fuente por el.periodo 8° del año 2012, no fue liquidada correctamente por el contribuyente ENERTOLIMA S.A. E.S.P. - Tesis de las partes. 3.1. Tesis de la parte demandante — ENERTOLIMA S.A. E.S.P. La parte actora afirmó que el sistema informático de la DIAN indujo en -error a ENERTOLIMA, al certificarle que la retención en la fuente de agosto del año 2012 estaba correctamente presentada y contabilizada, igualmente, que las correcciones que se realizaron en octubre de 2013 fueron admitidas sin -reparos por el sistema, y que en el año 2015 se volvió a presentar la corrección de la declaración del 8° periodo de 2012 amparándose en el I Ver fi. 59-60. 2 Ver fi. 437.
-reparos por el sistema, y que en el año 2015 se volvió a presentar la corrección de la declaración del 8° periodo de 2012 amparándose en el I Ver fi. 59-60. 2 Ver fi. 437. 3 Ver fls. 456-463.Rad. 73001-23-33-006-2016-00621-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ENERTQLIMA S.A. E.S.P. vs. DIAN Páginh 6 de 22 artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por lo qUe no cabe ninguna sanción, siendo equivoca la apreciación de la DIAN al sostener que la declaración ya 'se encontraba en firme a partir del 13 de septiembre de 2014 -a la luz del artículo 714 del E. T., desconociendo el contenido de los affibulos'705-1 y 147 del mismo Estatuto Tributario, razones éstas por las que debe declararse la nulidad de los actos acusados. 4.2. Tesis de la parte demandada- "DIAN". La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" señaló, que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad en cuanto que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a las facultades Constitucionales y legales que le fuerbn otorgadas, indicó, que la sanción fue impuesta por lá presentación extemporánea-de la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año 2012. Indicó que la Resolución 3992 de 2007 establece en su artículo .8, los efectos del servicio informático electrónico de la obligación financiera, señalando claramente que es una herramienta de apoyo, sin que los saldos generados
Indicó que la Resolución 3992 de 2007 establece en su artículo .8, los efectos del servicio informático electrónico de la obligación financiera, señalando claramente que es una herramienta de apoyo, sin que los saldos generados constituyan -paz y salvo del cumplimiento de las obligaciones financieras, así mismo advirtió, que la corrección a la declaración presentada el 27 de febrero de 2015, acogiéndose al beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, fue dada de baja por parte de la DIAN con-decisión de archivo del 25 de marzo de 2015, situación que no fue discutida por el contribuyente pese a informársele la procedencia de los recursos de reposición y de apelación, no siendo procedente su -análisis en este proceso.
5. Tesis de la Sala.
Una vez valorado en su conjunto el material probatorio allegado al expediente, considera este colectio; que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, ya que no se demostró que la sanción por extemporaneidad, la sanción por corrección, ni la sanción por corrección de sanciones, que finalmente impuso la Administración de Impuestos 'y Aduanas Nacionales "DIAN" en dichos actos, hubiese incurrido en la causal de anulación de infracción a la norma superior, ni con violación al derecho fundamental al debido proceso. Por lo 'anterior, la Sala encuentra • que los actos demandados, Resolución Sanción N°. 092412015000050 del 28 de julio de 2015 y Resolución N°. 005686 del 04 de agosto de 2016, a través de las cuales se impuso sanción al
Sanción N°. 092412015000050 del 28 de julio de 2015 y Resolución N°. 005686 del 04 de agosto de 2016, a través de las cuales se impuso sanción al contribuyente ENERTOLIMA S.A. E.S.P., por haber liquidado incorrectamente las sanciones. que estaba obligado a efectuar en la declaración privada de retención en la fuente del periodo 8. del año 2012, se encuentran ajustados a derecho, respecto de los cargos aquí formulado, y por ende, las pretensiones de la demandá no tienen vocación de prosperidad. Los argumentos que sustentain la tesis del Tribunal son los siguientes: 5.1. Firmeza de las declaraciones tributarias. 'Frente al término de firmeza de las declaraciones tributarias el H. Consejo de Estado — Sección Cuarta, en providencia de fecha 01 de agosto de 2013,Rad. 73001-23-$3,006-20 I 6-00629-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ENERTOLIMA S.A. E.S.P. VS. DIAN Páctela 7 de 29 dictada dentro del proceso con radicación 23001-23-31-000-2006-01066-02 (18571) señaló: "El artículo 714 del Estatuto Tributario establece un término máximo para que la autoridad tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas. Sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la administración tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada. De acuerdo con el artículo 714 E.T., por regla general, las declaraciones
en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada. De acuerdo con el artículo 714 E.T., por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha. en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente o agente retenedor. La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración tributaria ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada por un contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente en cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento alguno por parte de la administración tributaria. Ahora, en lo que respecta a la corrección de la declaración, se precisa que si bien la administración tributaría dispone de un término para revisar las declaraciones tributarias, los contribuyentes, igualmente, tienen un plazo para ejercer la facultad de enmendar sus errores, para lo cual, la ley, concretamente los artículos 588 y 589 del E.T., les fila un término para que corrijan voluntariamente las declaraciones presentadas. El artículo 588 E.T. indica que cuando el contribuyente pretende corregir la declaración, aumentando el impuesto a pagar o disminuyendo el saldo a favor, puede hacerlo voluntariamente dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especiaL Y el artículo 589 E.T. fija el término de 1 año, .siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el contribuyente pueda
del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especiaL Y el artículo 589 E.T. fija el término de 1 año, .siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el contribuyente pueda corregida disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, o desde la fecha de presentación de la solicitud, cuando verse sobre una declaración de corrección. Como se advierte, tanto el artículo 588 E.T. como el 714 E.T. son coincidentes en fijar el término de dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para que, en el primer caso, el contribuyente o agente retenedor pueda corregir la declaración, y, en el segundo caso, para que la declaración tributaria adquiera firmeza. El artículo 714 E.T. no se refiere al término de firmeza de las declaraciones que soh corregidas por el procedimiento del artículo 588 ibídem. Por tanto, se presume que, aun cuando se corrija la declaración, se aplica el término general de firmeza de 2 años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar De acuerdo con lo anterior, los contribuyenies, responsables o agentes de retención podrán corregir las declaraciones, bien para aumentar el impuesto, para mantenerlo o para reducirlo. Y una vez transcurrido el término que otorga la ley para corregir los errores, el contribuyente queda imposibilitado para presentar cualquier corrección v, por tanto, la declaración presentada con posterioridad a dicho término no genera efecto legal alguno. Ahora, si la declaración tributaria queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 E.T. (2 años siguientes al vencimiento del plazo
declaración presentada con posterioridad a dicho término no genera efecto legal alguno. Ahora, si la declaración tributaria queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 E.T. (2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), el contribuyente no podrá corregir voluntariamente laRad. 73(X)1-523-33-006-2016-006,24—o0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ENERTOLIMA S.A. E.S.P. vs. DIAN Página a de 22 declaración, justamente por estar legalmente en firme y ser inmodificable (...)" (Resalta la Sala).' be acuerdo con este criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción, según los artículos 714, 588 y 589 del EJ., se prevé un plazo de dos (2) años4 de manera coincidente para que la declaración del tributo quede en firme, esto es, que la misma sea inmodificable e incontrovertible tanto por, la administración como por el contribuyente, responsable o agente retenedor.• En virtud de la normativa mencionada se entiende qúe las declaraciones privadas adquieren firmeza, generalmente, (i) cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años, siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; (h) cuando se presenta declaración extemporánea, y no se baya notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha 'de presentación de la declaración; (di) en las declaraciones que presenten saldo a favor, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación y; (iv) si vencido el
declaraciones que presenten saldo a favor, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación y; (iv) si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, la misma no se notificó. Así las cosas, el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes. 5.2. Sanción por corrección de las declaraciones. El Estatuto Tributario prevé en su artículo 644 la denominada "Sanción por corrección de las declaraciones", establecida, para cuando los contribuyentes, responsables o -agentes retenedores, hagañ uso de la facultad de corrección de sus declaraciones tributarias, así: "ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, • responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: <Numeral modificado por el artículo 285 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su
produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor,. según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la górrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. 4 En el caso, la corrección hubiera sido con el fin de. disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.73001-33-33-00-1-10 I 0-00427-01. (Inc. 01-27/21118)
- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO PASTOR ESCOBAR FIENAO Vs Pálina 9 de 13 por el segundo y 1% por el tercer hijo, para un máximo de 6%. Sin que en ningún caso el factor subsidio familiar sobrepasara de un 26% de la asignación básica.
Para este grupo de Soldados Profesionales, en la asignación de retiro, se tendrá como factor el equivalente al 70% del valor que se hubiese devengado en actividad (Artículo 50 Decreto 1161 de 2014). Visto lo anterior, es claro que al demandantele resulta. aplicable el Decreto 1162 de 2014, y por.tanto al momento dé ser retirado del servicio, el monto de la asignación de retiro, debió liquidarse incluyendo como factor .el 30% de lo percibido en servicio activo por concepto de Subsidio Familiar.
1162 de 2014, y por.tanto al momento dé ser retirado del servicio, el monto de la asignación de retiro, debió liquidarse incluyendo como factor .el 30% de lo percibido en servicio activo por concepto de Subsidio Familiar. Así las cosas, la Sala encuentra que la resolución por medio la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante, tuvo en cuenta la normatividad aplicable, y liquido dicha prestación teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Por otra parte, resulta necesario establecer, si al demandante le resultan aplicables, por favorabilidad, las disposiciones referentes al subsidio familiar consagradas en el Decreto 4433 de 2004 aplicables a los oficiales y suboficiales, en cuyo tenor literal disponen: "ARTICULO 13. Pártidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación dé retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se 'liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. • 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocidira la fecha de retiro.
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