TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00700-00-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2016-00700-00-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-23-33-006-2016-00700-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
JOSE IGNACIO GUAYARA AVILA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION Reconocimiento prima especial mensual del 30% República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187, del C.P.A.C.A., procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor JOSE YESID FORERO LIBERATO contra la NaciónFiscalía General de la Nación.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 27-28) "PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSSDAG-TH:6000014-383 de fecha 26 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó al Doctor JOSE IGNACIO GUAYARA AVILA, Ex Fiscal, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo
mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a mi procurado, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a mi poderdante desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 02 de septiembre de 2012 todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente la seguridad social en pensión y en salud y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como73001-23-33-006-2016-00700-00
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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .10SE IGNACIO GUAYARA AVILA Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION Página 2 de 18 base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a mi poderdante desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 02 de septiembre de 2012, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, primordialmente primordialmente la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 49 de 1992.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por os derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados".
Pretensiones subsidiarias: PRIMERA: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fruto del
administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014, por lo que se entiende negada consecuencialmente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a mi procurado, la prima espacial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4' de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.
CUARTO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reliquidar, reconocer y pagara mi poderdante desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 02 de septiembre de 2012,todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente la seguridad social en pensión y en salud y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
QUINTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reliquidar, reconocer y pagara mi poderdante desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 02 de septiembre de 2012, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, primordialmente /a seguridad social en salud y pensión existente entre la liquidación que hasta ahora se le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4' de 1992.
SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a ajustar y actualizar lo valores reclamados de acuerdo al73001-23-33-0M-520 )6-007004)0
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .IOSE IGNACIO GUAYABA AVILA Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION PáHilii 3 deis ¡PC, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 177 del
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SEPTIMA: Hacer las declaraciones ultra y extra pella por os derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados".
2. Fundamentos fácticos (fls. 28-33) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
irrenunciables que resulten probados".
2. Fundamentos fácticos (fls. 28-33) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El actor José Ignacio Guayara Ávila se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de julio de 1994 desempeñándose inicialmente como Asistente Judicial, posteriormente fue promovido como secretario judicial, y como fiscal a partir de mayo de 2005 en forma ininterrumpida hasta junio de 2007, y a partir de junio de 2007 de forma ininterrumpida como Fiscal Delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales del Tolima, hasta el 02 de septiembre de 2012, hasta cuando adquirió sus derechos pensionales.
Como el accionante se vinculó a la Fiscalía con posterioridad a la expedición del Decreto 53 de 1993, se le aplica el régimen salarial previsto en dicha norma llamado régimen de acogidos. La prima especial sin carácter salarial para jueces, magistrados de tribunal y agentes del Ministerio Público ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional mediante decretos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores, estableciéndose que "se considera como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual", cuya reglamentación se observa en los arts. 6 del Decreto 57 de 1993, 6° del Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6° del Decreto 36 de 1996, 6° del Decreto 76 de 1997, 6° del
Decreto 57 de 1993, 6° del Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6° del Decreto 36 de 1996, 6° del Decreto 76 de 1997, 6° del Decreto 64 de 1998, 6° del Decreto 44 de 1999, 7° del Decreto 2740 de 2000, 7° del Decreto 1475 de 2001, 7,° del Decreto 2720 de 2001, 7° del Decreto 2777 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 6° del Decreto 3569 de 2003, 6° del Decreto 4172 de 2004, 6° del Decreto 936 de 2005, 6° del Decreto 389 de 2006, 6° del Decreto 618 de 2007, 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011, 8° del Decreto 0874 de 2012, 8° del Decreto 1024 de 2013, y 8° del Decreto 194 del 07 de febrero de 2014. La prima creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 fue plenamente reconocida para los fiscales en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, al expresar esta disposición que dicha prestación hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998 indicando que los funcionarios de la Fiscalía que quedaban
de liquidación de la pensión de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998 indicando que los funcionarios de la Fiscalía que quedaban exceptuados de la prima no eran los fiscales que se hubieran acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, ni los que ingresaran a la Fiscalía con posterioridad a la expedición de este Decreto; aclaró la Ley 476 que la prima del artículo 14 de la ley 4a de 1992, desarrollada por los73001-23-33-( X/6-901 6-00700-(X) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO GUAYARA AVILA Vs FISCALIA GRAL DE LA NACION PliErina 4 de 18 decretos posteriores, se tendría en cuenta para el IBL de la pensión para los fiscales acogidos al Decreto 53 de 1993 y a los que ingresen posteriormente a la Fiscalía. Manifestó que si bien los fiscales locales delegados ante los jueces municipales, seccionales y delegados ante los jueces del Circuito y especializados en un principio no aparecen en el artículo 14 de la Ley 4' de 1992, como beneficiarios de la prima, el Gobierno Nacional, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, en los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional para la Fiscalía, reglamentó y reconoció a los fiscales esta prestación, de la misma forma en que la regló para los jueces, magistrados, y agentes del Ministerio Público, previendo que el
régimen salarial y prestacional para la Fiscalía, reglamentó y reconoció a los fiscales esta prestación, de la misma forma en que la regló para los jueces, magistrados, y agentes del Ministerio Público, previendo que el 30% del salario básico mensual de los referidos servidores se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Refirió que los decretos del Gobierno Nacional que reglaban la prima, tanto para fiscales como para magistrados y jueces, determinando que el 30% del salario básico se consideraba como prima sin carácter salarial fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, aduciendo que el Gobierno Nacional al regular la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, considerando una parte del salario básico como la prima, no está creando prestación adicional alguna, sino restando al salario básico un 30% para llamarlo prima, cuando esta prestación debe ser un agregado, sobresueldo o adición al salario. Indicó que en las sentencias que declararon la nulidad de los decretos que regulaban la precitada prima, el Consejo de Estado dejó claro que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992 debe pagarse como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica, y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta, y o con el 70% como se viene haciendo. Afirmó que luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, dicha entidad siguió liquidando las prestaciones del actor con el 100% del salario básico, levantando el
Afirmó que luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, dicha entidad siguió liquidando las prestaciones del actor con el 100% del salario básico, levantando el castigo en la reducción salarial que había representado a prima, pero no le paga a la demandante la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual. Mediante petición radicada el 26 de junio de 2014 el actor instó a la Fiscalía el pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 48 de 1992, cuya petición fue denegada a través de oficio SDAG-TH-:6000014-383 de fecha 26 de junio de 2014, cuya decisión no le fue notificada en debida forma a la demandante. 2.1. Fundamentos legales Como fundamentos legales invocó el contenido en los artículos 53, 25, 13, 209, 5, 4, 1 y 2 de la Constitución Política, 2 y 14 de la Ley 48 de 1992, num. 773001-23-33-006-20 16410700-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO GUAYARA AVILA Vs FISCALIA GRAL DE LA NACION Pálzina 5 de 18 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, 1° de la Ley 332 de 1996, y 1° de la Ley 446 de 1998.
3. Contestación de la demanda (fls. 63-69) Oportunamente la entidad accionada a través de vocera judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de
3. Contestación de la demanda (fls. 63-69) Oportunamente la entidad accionada a través de vocera judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora, aduciendo que la Fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. Precisó que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscálía el régimen salarial adoptado en forma individual.
Recordó que la Ley 4' de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima especial, sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico devengado por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional de Distrito, los jueces regionales y de Circuito, el secretario general, los directores regionales y seccionales, los jefes de oficina, división, y Unidad de Policía Judicial, el fiscal auxiliar ante la Core Suprema d Justitia y el Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. Destacó que posteriormente el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, aclaratorio de la Ley 332 de 1996, volvió sobre la naturaleza de la prima especial al expresar que la excepción prevista en el artículo 1° de la Ley 336 no se refiere
Destacó que posteriormente el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, aclaratorio de la Ley 332 de 1996, volvió sobre la naturaleza de la prima especial al expresar que la excepción prevista en el artículo 1° de la Ley 336 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. Agregó que es este sentido el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el año de 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios en los decretos expedidos anualmente a partir de 1993 al año 2002. Manifestó que de los documentos allegados por la actora con su derecho de petición radicado el 26 de junio de 2014 en los que solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje considerado como prima especial a partir del 10 de mayo de 2005, se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Afirmó que para el año 2003 y en adelante, esto es, en los decretos salariales posteriores, se suprimió el tema del 30% toda vez que dicho valor hace parte del salario básico. Finalmente propuso las excepciones que denominó de prescripción, y excepción genérica.73001-23-33-006-20 16-00700-(H)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
del salario básico. Finalmente propuso las excepciones que denominó de prescripción, y excepción genérica.73001-23-33-006-20 16-00700-(H)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO GUAYABA AVILA Vs FISCALIA GRAL DE LA NACION Pdaina 6 de 18
4. La Audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 05 de mayo de 2017 se convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones previas y se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales los documentos presentados por las partes; se fijó fecha para audiencia de pruebas, la cual se verificó el día 05 de julio de 2017, luego se ordenó correr traslado a los apoderados de los sujetos procesales para que formularan sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de las partes, reiterado en su orden lo argumentado en los escritos de la demanda3, y de contestación de la misma:1
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para proferir la presente sentencia.
misma:1
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para proferir la presente sentencia. 2.- Problema Jurídico. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio de la audiencia inicial realizada el 31 de mayo de 2017, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si la parte accionante le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 02 de septiembre de 2012, incluyendo como factor salarial la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como factor salarial o si por el contrario, no le asiste derecho alguno.
3. Asunto preliminar El apoderado actor solicita en las pretensiones principales de la demanda invalidar el acto administrativo contenido en el oficio DS-SDAG-TH:6000014383 de fecha 26 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó al demandante la petición de reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter 1 Ver fi. 767. 2 Ver fls.781-783.
sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter 1 Ver fi. 767. 2 Ver fls.781-783. 3 Ver fls. 784-795. 4 Ver fls. 801-805.7300 1-2 3-33-006-90 164)0 700-(X) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO GUAYARA AVILA Vs FISCALÍA GRAL DE LA NACION Ineina 7 de 18 y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial, cuya petición fue elevada el 26 de junio de 2014 el actor instó a la Fiscalía el pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4a de 1992, cuya petición fue elevada el 26 de junio de 2014, cuyo documento no se acompañó a la demanda. Solicita igualmente como pretensión subsidiaria, declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014. Si bien el acto administrativo que se demanda se encuentra plasmado en el oficio que se demanda, esto es, el oficio DS-SDAG-TH: 6000014-383 de fecha 26 de junio de 2014,5 al revisar su contenido, advierte la Sala que con él dio respuesta a la reclamación elevada por el peticionario al día siguiente,
fecha 26 de junio de 2014,5 al revisar su contenido, advierte la Sala que con él dio respuesta a la reclamación elevada por el peticionario al día siguiente, esto es, el 27 de junio de 20146, y que bien pudo tratarse de un error de digitación, es evidente, se reitera, que dicha respuesta dio alcance a una y otra solicitud, razón por la cual se denegará por improcedente la primera pretensión subsidiaria vertida en el libelo inocatorio, referida a la declaración del silencio administrativo negativo ficto o presunto.
4. Marco Normativo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron a ésta empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, quienes podían continuar con el régimen que tenían o acogerse a la escala salarial fijada por el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 de 1991. En efecto, el mencionado Decreto 2699 de 1991, consagró entonces una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía General de la Nación y para quienes se acogieran a ella (régimen especial) y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (régimen antiguo). Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 5880-05: "Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cuyo
"Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cuyo régimen salarial fue fijado por el Estatuto Orgánico de ese ente acusador e investigador, decreto 2699 de 1991. El decreto 2699 de 1991 determinó en el parágrafo 1° del artículo 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salado sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su 5 Ver fi. 13. 6 Ver fls. 6-12.7300 1-23-33-000-2016-00700-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .10SE IGNACIO GUAYABA AVILA Vs FISCALIA GRAL DE LA NACION Pálrina 8 de 18 incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3° del mismo artículo, dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían (régimen antiguo): "3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación" (resaltado fuera del texto).
tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación" (resaltado fuera del texto). En conclusión, el aludido decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial) y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salado básico más primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los decretos 900 y 903 de 1992. Para el año de 1993, el Presidente de la República expidió para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos salariales y prestacionales: - Decreto 51 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. Precisó, en lo pertinente, que: "ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial
de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional" (Resaltado fuera del texto). - Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar — con apoyo en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 - es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. - Decreto 52 de 7 de enero de 1993 por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Delimita su campo de aplicación en su artículo 13, que reza: "Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4' de 1992 y ..". A su vez, deroga la escala de remuneración especial prevista en el decreto 900 de 1992. - Decreto 53 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación — con apoyo en el artículo 14 de la ley
- Decreto 53 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación — con apoyo en el artículo 14 de la ley 49 de 1992 - es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial (artículos 1° y 29; determina que quienes no opten por este sistema, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha.
Los decretos analizados 51, 52 y 53 de 1993, en lo pertinente, fueron sucedidos anualmente, así:73001-23-33-006-2016-00700-00
RESTAI3LECIMIENTo DEL DERECHO JOSE IGNACIO GUAYARÁ ÁVILA Vs FISCÁLIA GRAL. DE LA NACION Páaina 9 de 18
DECRETOS 51 de 1993
Régimen antiguo 52 de 1993 Régimen especial 53 de 1993 Régimen especial ANUALIDAD Artículo 14 de la ley tla de 1992 1994 104 84 108 1995 47 50 49 1996 34 109 1108 1997 47 y 246 50 y 246 52 y 246 1998 65 52 50 1999 43 41 38 2000 2739 2744 2743 2001 1474 y2724 1481 y2728 1480 y 2729 Ahora bien, con la expedición de la Ley 4a de 1992, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni
2001 1474 y2724 1481 y2728 1480 y 2729 Ahora bien, con la expedición de la Ley 4a de 1992, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición s
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