TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00052-00-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00052-00-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-006-2017-00052-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NATALI DEL CARMEN NIEBLES MARTINEZ
HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA ESE DE SAN
LUIS TOLIMA.
IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por NATALI DEL
CARMEN NIEBLES MARTINEZ en contra del HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA
E.S.E. del Municipio de San Luis Tolima.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 132-133): "PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 09 de agosto de 2016, por medio del cual e/ señor Nelson Góngora Caicedo, en su calidad de administrador del Hospital Serafín Montaña Nivel I de San Luis Tolima Empresa Social del Estado, da respuesta a la reclamación administrativa presentada por mi prohijada el 27 de julio de 2016, con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y/o condene al
de acreencias laborales adeudadas SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y/o condene al Hospital Serafín Montaña Nivel I de San Luis Tolima Empresa Social del Estado, reconocer y pagar los siguientes haberes a favor de la doctora Metall del Carmen Niebles Martínez. aEl pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las prestaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2012 y el 22 de diciembre de 2013, o en su defecto el pago de los respectivos intereses de mora, dado los perjuicios causados por esa omisión y el carácter fructuario del dinero. Para ello deberá tenerse en cuenta que la fecha de retiro del servicio fue la del 22 de diciembre de 2013, en tanto el pago efectivo de la liquidación se efectuó mediante depósito judicial constituido por la entidad convocada bajo el No A6002067 e/ 31 de agosto de 2015 y cuya información tan solo fue suministrada a mi representada mediante oficio del 29 de septiembre de 2015.Red: 73001-123-33-006-2017-00052-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE.
Página 2 de 18 La reliquidación y pago de los recargos por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio (festivos y dominicales) laborados por la Doctora Natali del Carmen Niebles Martínez, durante toda su vinculación en la entidad convocada. La reliquidación y pago de las prestaciones sociales consolidadas por la
días de descanso obligatorio (festivos y dominicales) laborados por la Doctora Natali del Carmen Niebles Martínez, durante toda su vinculación en la entidad convocada. La reliquidación y pago de las prestaciones sociales consolidadas por la Doctora Natali del Carmen Niebles Martínez, durante toda su vinculación con esa entidad; acotando que el Ingreso Base deberá estar conformado con el promedio de lo devengado por trabajo suplementario nocturno y en días de descanso obligatorio, los cuales constituyen factor salarial. Tal reconocimiento deberá tener en cuenta las siguientes o similares partidas: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales consolidados a favor de la demandante.
TERCERA: las sumas adeudadas deberán indexarse, teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor, desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, de conformidad con lo contemplado por el C.P.A.C.A., aplicando la siguiente formula: R = RH x Índice final Índice inicial CUARTA: Que se condene al Hospital Serafín Montaña Nivel I de San Luis Tolima Empresa Social del Estado, a dar cumplimiento a la sentencia a más tardar dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se ordene al Hospital Serafín Montaña Nivel I de San Luis Tolima Empresa Social del Estado, reconocer sobre las cantidades liquidadas que resulten como consecuencia de/fallo, los intereses previstos en el mismo artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a las presentes pretensiones.
resulten como consecuencia de/fallo, los intereses previstos en el mismo artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a las presentes pretensiones.
2. Fundamentos fácticos (fols. 133-135): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: La señora Natali del Carmen Niebles Martínez prestó su servicio social obligatorio en el Hospital Serafín Montaña Cuellar del Municipio de San Luis Tolima desde el 23 de diciembre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2013.
A la terminación de la vinculación laboral de la señora Natali del Carmen Niebles Martínez con la entidad accionada, esta última efectuó la liquidación de los derechos prestacionales de la demandante por valor de $5.913.028, suma esta que fue consignada sólo hasta el 31 de agosto de 2015 en la cuenta de depósito judicial No A6002067 del Banco Agrario. En el acta de liquidación de prestaciones sociales, la entidad demandada no reconocido valor alguno por concepto de jornadas nocturnas, dominicales y festivos, ni el reconocimiento de suma alguna por concepto de sanción moratoria o intereses moratorios adeudados por la demora injustificada en el pago de dichas prestaciones.Red: 73001-23-33-006-20 17-00052-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE.
Páeina 3 de 18 4Mediante petición radicada el 21 de julio de 2016 la accionante solicitó a
NATALY DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE.
Páeina 3 de 18 4Mediante petición radicada el 21 de julio de 2016 la accionante solicitó a la entidad hospitalaria demandada el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados y el pago de las sanciones a que hubiese lugar por la mora en el pago de sus prestaciones, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de acto administrativo contenido en el oficio de 09 de agosto de 2016. 2.1. Fundamentos legales (fls. 131-139) Como fundamentos legales invocó el contenido de los artículos 1, 13, 23, 48, y 53 de la Carta Política Luego de trascribir cada una de las normas que regula el tema de la prestación del servicio social obligatoria y su consecuente régimen laboral, señaló que los médicos que prestan e I servicio social obligatorio en las Empresas Sociales del Estado, tiene derecho a que se les reconozcan los mismos derechos que tiene los médicos de planta, entre ellos la asignación mensual, las prestaciones sociales y la jornada de trabajo. En relación con el tema de la jornada de trabajo, señaló que la normatividad aplicable era el Decreto 1048 de 1978, de acuerdo con la directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional, conforme a ello indicó, que la liquidación del trabajo suplementario que debe percibir la demandante debe realizarse con base en una jornada laboral de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales, al igual que los recargos por haber laborado en jornada nocturnas, dominicales y festivas.
realizarse con base en una jornada laboral de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales, al igual que los recargos por haber laborado en jornada nocturnas, dominicales y festivas. Finalmente indicó que el Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se estableció el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, señaló que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama ejecutiva del orden Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. 3.- Contestación de la demanda (fls. 223 — 227) Mediante vocero judicial, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda. Luego de trascribir el contenido artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, señaló que la demandante había peticionada el reconocimiento de un sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, sin que tenga lugar a dicha sanción, por cuanto la referida ley no habla de prestaciones diferentes a las cesantías. De otra parte indicó, que las cesantías de la demandante había sido consignadas mes a mes en el Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual la señora Natali del Carmen Nieblas, pudo haber retirado sin ningún inconveniente sus cesantía con la sola certificación expedida por del hospital sobre el retiro de la misma, razón por la cual no puede aducir mora alguna en el pago de la prenombrada prestación.Red: 73(X)I-23-33-006-2017-00052-0 I
sobre el retiro de la misma, razón por la cual no puede aducir mora alguna en el pago de la prenombrada prestación.Red: 73(X)I-23-33-006-2017-00052-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN N'EMES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE. na 4 de 18 Precisó que los médicos del servicio total obligatorio, por mandato legal, están obligados a tener disponibilidad las 24 horas del día, razón por la cual indicó que la demandante no tendría derecho a reclamar prestaciones diferentes a las cesantías y primas, por estar escalonada en una institución en el nivel profesional. Aseveró que los cuadros de turnos allegados al proceso carecen de firmas del personal responsables para el efecto, por lo tanto dichas pruebas constituyen simples borradores aportados por la demandante, razón por la cual indicó que no era posible aceptar como probanza dichos documentos.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 05 de octubre de 2017, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se prescindió de la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto
Así mismo se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se prescindió de la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en el artículo 179 del C.P.A.C.A y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, concurriendo dentro del mismo, la apoderada judicial de la parte activa, reiterando las apreciaciones vertidas en el libelo introductorio.2
IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema Jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si el acto administrativo demandado, contenido en el oficio de fecha 09 de agosto de 2016, expedido por el administrador del Hospital Serafín Montaña Nivel I de San Luis Tolima ESE., se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento y pago de recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos a la demandante, al igual reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestación sociales, o si, por el contrario, la demandante tiene derecho a que se le reconozca dichos conceptos e indemnizaciones por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia. Marco Constitucional y legal. En aras de determinar si las pretensiones solicitadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario traer en cita las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 1 Ver fi. 228. 2 Ver tb. 250-255.Red: 73001-2:3-33-006-2017-000.52-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
jurisprudenciales que regulan la materia. 1 Ver fi. 228. 2 Ver tb. 250-255.Red: 73001-2:3-33-006-2017-000.52-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ Ve HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE.
Kwina .5 de 18 2.1. Del Servicio Social Obligatorio y el régimen salarial de los profesionales que lo cumplen: El Servicio Social Obligatorio (SSO) es un programa asociado al sistema de salud, el cual pretende lograr una contribución por parte de los profesionales de la salud una vez hayan culminado con sus estudios universitarios y obtenido el título profesional, como contraprestación o retribución a la sociedad por su formación superior, para lo cual desempeña actividades y programas asociados con dicho sistema de salud. El SSO constituye un requisito de obligatorio cumplimiento en aras de obtener la refrendación del título, sin el cual el egresado no podrá lograr vinculación laboral o contractual alguna dentro del territorio Nacional. Este requisito estuvo dirigido inicialmente a los egresados de los programas universitarios o tecnológicos de Medicina, Enfermería, Odontología, Microbiología, Bacteriología y Laboratorio Clínico, Nutrición y Dietética, posteriormente se hizo extensible a todos los nacionales y extranjeros graduados en el exterior que pretendan ejercer su profesión en el país. El Decreto 3842 de 1949 dio origen al llamado año de medicatura rural, el cual era de obligatorio cumplimiento para la obtención de titulo de los profesionales del área de la medicina, posteriormente dicho año de medicatura fue extendido
El Decreto 3842 de 1949 dio origen al llamado año de medicatura rural, el cual era de obligatorio cumplimiento para la obtención de titulo de los profesionales del área de la medicina, posteriormente dicho año de medicatura fue extendido a otros programas relacionados con el área de la salud, como lo son odontología, bacteriología y enfermería. La ley 50 de 27 de mayo de 1981 retomó las disposiciones anteriores y reglamentó el Servicio Social Obligatorio, y en su artículo primero dispuso: "Créase el servicio social obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del decreto - ley 80 de 1980. El término para la prestación del servicio social obligatorio, será hasta de un año. Parágrafo. El cumplimiento del servicio social obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales y se prestará por única vez". Con relación al régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio, el artículo 6 ibídem, determinó: "Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio" (artículo 6° - resaltado fuera del texto). El Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a su vez estableció algunos criterios relacionados con la prestación del servicio social
coordinador del servicio social obligatorio" (artículo 6° - resaltado fuera del texto). El Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a su vez estableció algunos criterios relacionados con la prestación del servicio social obligatorio, así: "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio socialRed: 78001-2d-33-000-2017-00052-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATAL)" DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR Páaina 6 de 18 obligatorio, serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas" Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la ¡ornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo, Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales.' A su vez la mencionada entidad, mediante Resolución No. 795 de 1995,
descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales.' A su vez la mencionada entidad, mediante Resolución No. 795 de 1995, estableció los criterios técnicos administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio, de la siguiente manera: "Artículo 1°. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (...) La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así cano las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de larewediva entidad, para las mismas profesiones. (...) Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio." (Destaca la Sala). De las disposiciones normativas anotadas en precedencia, se puede colegir que efectivamente ha sido querer del legislador la protección de los derechos laborales, de quienes se vinculen con entidades que presten el servicio de salud en cumplimiento de la prestación del Servicio Social Obligatorio.
efectivamente ha sido querer del legislador la protección de los derechos laborales, de quienes se vinculen con entidades que presten el servicio de salud en cumplimiento de la prestación del Servicio Social Obligatorio. 2.2. De la jornada laboral en el servicio público. 3Boletin Jurídico No. 1 de diciembre de 1995Red: 73001-23-33-M6-20 17-000;12-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ V. HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE.
Pina 7 de 18 El Decreto 1919 de 20024 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los mismos empleados del nivel territorial, señalando en su artículo 2: "Las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional". En el presente caso, como la demandante laboró en el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis Tolima, en el cargo de medica prestadora del servicio social obligatorio, la misma adquiere la connotación de empleada pública, por lo que de conformidad con las leyes que rigen en materia de jornada laboral, le será vinculante lo dispuesto el Decreto 1042 de 1978. De otra parte, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, determina que la jornada de trabajo de los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional corresponderá a 44 horas semanales, señalando igualmente que cuando los empleos implican el desarrollo de actividades discontinuas e intermitentes,
de trabajo de los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional corresponderá a 44 horas semanales, señalando igualmente que cuando los empleos implican el desarrollo de actividades discontinuas e intermitentes, podrá señalárseles una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, pudiendo el jefe del Organismo establecer el horario de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio. Esta jornada laboral es aplicable a los empleados del orden territorial a falta de norma que regule la jornada de trabajo. El Decreto 1042 de 1978,5 art. 33, señala en relación a la jornada ordinaria de trabajo: "Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este articulo, el jefe de/respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jomada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras".6 Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, y cuando los empleos impliquen
salvo cuando exceda la jomada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras".6 Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, y cuando los empleos impliquen el desarrollo de actividades discontinuas e intermitentes, podrá señalárseles una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. 4 Por el cual se fila el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.. 5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y.se.dictan otras disposiciones. 6 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1-al 3? del Decreto 85 de 1981.Red: 73(X)I-23-384X)6-2017-000,12-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN N'EMES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA CUELLAR ESE.
Pá&tia 8 de 18 2.3 Del trabajo suplementario, la jornada nocturna, y los recargos nocturnos Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 se considera como jornada ordinaria nocturna: "Artículo 34°-De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m.
1978 se considera como jornada ordinaria nocturna: "Artículo 34°-De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo". El artículo 35 de la misma norma estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna de la siguiente forma: "Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de tumos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo". 2.4 Dominicales y festivos
Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo". 2.4 Dominicales y festivos Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 establecen lo siguiente: "Artículo 39°.-Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos."Red 73001-23-513-006-20 17-00052-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALY DEL CARMEN NIEBLES MARINEZ Vs HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR ESE. Pein a 9 de 18 "Artículo 40°.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Pein a 9 de 18 "Artículo 40°.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en fa asignación mensual. Sobre el trabajo ocasional en dominicales y festivos los decretos que anualmente fijan las escalas de los empleos de la rama ejecutiva, en desarrollo
La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en fa asignación mensual. Sobre el trabajo ocasional en dominicales y festivos los decretos que anualmente fijan las escalas de los empleos de la rama ejecutiva, en desarrollo de la Ley 4 a de 1992, disponen: Decreto 4150 de 20047: "ARTÍCULO 12. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales v festivos así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. (..) " El Decreto precitado, consagró, dentro del horario ordinario tres tipos de jornadas laborales, a saber: diurna, nocturna y mixta. En cuanto al horario nocturno, el legislador dispuso que cuando dentro de dicho horario se cumpla con las funciones laborales, tendrá aquel trabajador derecho a recibir un recargo del 35% sobre la remuneración mensual. De igual manera, quienes 7 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos qu
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