TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00079-00-(20-03-2012)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00079-00-(20-03-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-006-2017-00079-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
RUTH PULIDO RODRIGUEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por RUTH PULIDO RODRIGUEZ en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 104-105): "PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 41875 de 10 de septiembre de 2013, RDP 49679 de 25 de octubre de 2013 y RDP 50039 de 29 de octubre de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, a través de las cuales negó el
de octubre de 2013 y RDP 50039 de 29 de octubre de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente o sustitución pensional a favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez, con ocasión del fallecimiento del señor Arturo Enrique Useche Córdoba, que ostentaba el estatus de pensionado y cónyuge de mi prohijada, con una convivencia mayor a 5 años a la fecha de su deceso, TERCERO: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde el 31 de diciembre de 2012, fecha del deceso de su cónyuge, hasta que se ejecute la providencia que así se ordene.Rad. 73001-23-33-006-2017-00079-00
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CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de indexación, ordenando la actualización del valor de las mesadas pensionales aplicando el IPC de acuerdo a la formula establecida en la jurisdicción administrativa para tal fin y en concordancia con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, así como el
a la formula establecida en la jurisdicción administrativa para tal fin y en concordancia con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, así como el reconocimiento de los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas y ordene el pago de agencias en derecho, a la entidad demandada según lo establecido 188 del C.P.A.C.A."
2. Fundamentos fácticos (fols. 105-106): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: Los señores Arturo Enrique Useche y Ruth Pulido Rodríguez convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de octubre de 2006, y el 16 de enero de 2009 contrajeron matrimonio por el rito civil, unión esta que perduró hasta el fallecimiento del señor Useche.
El señor Arturo Enrique Useche Córdoba falleció el 31 de diciembre de 2012, encontrándose para la fecha pensionado, reconocimiento este que hizo la extinta Caja de Previsión Social — CAJANAL — a través de la Resolución 00441 de 1982. 31 Mediante petición radicada el 12 de julio de 2013 la señora Ruth Pulido Rodríguez solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión que venía disfrutando su extinto esposo Arturo Enrique Useche, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No RDP 041875 de 10 de septiembre de 2013 y confirmada mediante resoluciones RDP 49679 de 25 de octubre de 2013 y RDP
Useche, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No RDP 041875 de 10 de septiembre de 2013 y confirmada mediante resoluciones RDP 49679 de 25 de octubre de 2013 y RDP 50039 de 29 de octubre de 2009. 2.1. Fundamentos legales (fls. 106-107). Señaló que con la expedición de los actos administrativos censurados se trasgredieron los preceptos constitucionales enunciados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 48, por cuanto los mismos establecieron los principios de seguridad social e igualdad, con el objeto de que las prestaciones sociales de los asociados sean reconocidas y ajustadas a la Ley. Aseveró que la Ley 100 de 1993, establece en su articulado las garantías y prerrogativas necesarias para aquellos beneficiarios que cumplen los requisitos de la pensión sobrevivientes o sustitución pensiona, y el monto de la misma, normativa esta que debe ser acatada por las diferentes entidades pensionales, y que no fue respetada por la entidad accionada.Rad. 7300I-23-33-006-2017-00079400 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH PULIDO RODRIGUEZ Vs. UGPP Pierina 3 de 18 3.- Contestación de la demanda (Fls 153-158). Obrando dentro de la oportunidad legal conferida, la entidad accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Afirmó que dicha entidad expidió los actos administrativos censurados, de
descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Afirmó que dicha entidad expidió los actos administrativos censurados, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del extinto Arturo Enrique Useche Córdoba, garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional. Señaló que las declaraciones extrajuicio con las que la actora pretende acreditar la convivencia real y efectiva con el de cujas, no eran suficientes, en virtud de las grandes contradicciones que presentaban, todas vez que las presentadas inicialmente establecía una fecha de convivencia desde el 16 de enero de 2009, es decir, desde la fecha del matrimonio, y las aportadas con los recursos, establecía una fecha inicial de convivencia desde finales de 2006. Afirmó que consultada la base del FOSYGA, se observa que la demandante siempre había ostentado la calidad de beneficiaria desde su vinculación inicial que data desde el 24 de julio de 2000 y que sólo fue vinculada por el causante en la misma condición a Humana Vivir desde el 12 de mayo de 2008. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 02 de noviembre de 20171, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las
prescripción.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 02 de noviembre de 20171, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.2, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal; así mismo se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio. Fijado el litigio, se procedió al decreto de pruebas, teniéndose como tales, las presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes; igualmente y a petición de las partes se ordenó el interrogatorio de parte y la recepción de la prueba testimonial peticionada. Surtida todas las actuaciones propias de la audiencia inicial se fijó fecha para el día 11 de diciembre de 2017 a fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. 1 Ver fi. 164. 2 Ver fls. 64-68.Rad. 73001 -23-33-006-20 I 74000,9-00
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5. La Audiencia Pruebas.
En la audiencia se saneó nuevamente el procedimiento y posteriormente se hizo un breve resumen de las pruebas que fueron decretadas en la audiencia inicial y se procedió a la recepción del interrogatorio de parte y de los
5. La Audiencia Pruebas.
En la audiencia se saneó nuevamente el procedimiento y posteriormente se hizo un breve resumen de las pruebas que fueron decretadas en la audiencia inicial y se procedió a la recepción del interrogatorio de parte y de los testimonios decretados en la referida audiencia, los cuales obran en grabación magnetofónica.3 Tramitadas todas las actuaciones inherentes a la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus correspondientes alegaciones por el término de diez días, concurriendo dentro del mismo término, los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, reiterando el apoderado la parte accionada las apreciaciones vertidas en la contestación de la demanda. Por su parte el vocero judicial de la demandante hizo énfasis en las pruebas allegadas al cartulario y las practicadas en la audiencia de pruebas, según las cuales eran contundentes para determinar la convivencia efectiva por más de 5 años entre la señora Ruth Pulido Rodríguez y el fallecido Arturo Enrique Useche, recalcando que de ellas se extraía con claridad absoluta que con anterioridad a la celebración del matrimonio de los referidos consortes, los mismos habían convivido bajo una comunidad de vida permanente. IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos RDP 41875 de 10 de septiembre de 2013, RDP 49679 de 25 de octubre de 2013 y RDP 50039 de 29 de octubre de 2013, por medio de las cuales la entidad accionada, negó la sustitución de la pensión de jubilación a favor de la accionante.
RDP 49679 de 25 de octubre de 2013 y RDP 50039 de 29 de octubre de 2013, por medio de las cuales la entidad accionada, negó la sustitución de la pensión de jubilación a favor de la accionante. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, solicita se reconozca a favor de la accionante el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del extinto Arturo Enrique Useche, en su condición de cónyuge sobreviviente. En este orden de ideas se precisa, que tal como se delimitó en la fijación del litigio, el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión de jubilación a favor la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido Arturo Enrique Useche, o si, por el contrario debe ordenarse la sustitución de la prestación pensional por cumplir los requisitos de las normas que regulan la materia. Para resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, es preciso que esta Corporación proceda realizar el estudio de aspectos de suma relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, que sin lugar a dudas permitirán ahondar en Ver CD fi. 188Rad. 73001-23-33-006-'2017-00079-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH PULIDO RODRIGUEZ Vs. UGPP Plioina 5 de 18 el concepto del derecho a la sustitución pensional, normas que lo regulan y de la existencia de un vínculo matrimonial.
1. Marco legal de la sustitución pensional
Plioina 5 de 18 el concepto del derecho a la sustitución pensional, normas que lo regulan y de la existencia de un vínculo matrimonial.
1. Marco legal de la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sino además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, auxilio, comprensión y en fin todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.
Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucional ha señalado: "La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975,
supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1° y Ley 113 de 1985, art. 1°, parágrafo 1°). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido'. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, (.4".4 De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada nuestros órganos jurisdiccionales lo han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge
conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada nuestros órganos jurisdiccionales lo han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad, decide compartir de hecho una vida en común. Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional. 4 Corte Constitucional , sentencia T-190 de 1993Rad. 7300 1-23-33-006-20 I 7-00079-00
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Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional del sector público. - Ley 71 de 1988: Artículo 3: Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de/a Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen; El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o
hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen; El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.) Decreto 1160 de 1989. "ARTICULO 5. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación." "ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:
requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación." "ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: lo. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste), al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: Por muerte real o presunta; Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; Por divorcio del matrimonio civil.Rad. 73001-23-33-006-20 / 740079-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH PULIDO RODRIGUEZ Vs. UGPP Pli,ina 7 de 18 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos a cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
30. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
40. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez."5
Ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez
"ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. ( • • )" "ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.6 (...)"(Resalta la Sala). En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir 5 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 73001-23-33-006-20 17-00079-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH PULIDO RODRIGUEZ Vs. UGPP Pálina 8 de 18 parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a/ literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; ( 1" 1.2 De la convivencia como requisito para acceder a la sustitución pensional Tal como se acaba de exponer, de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones legales, los requisitos para que los beneficiarios del pensionado fallecido accedan a la sustitución pensional, tratándose del cónyuge o de las compañeras o compañeros permanentes, son acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que dicha convivencia no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento. Sobre el requisito de haber hecho vida marital, se tiene que el mismo atiende a proteger efectivamente a quien haya convivido con el causante de manera permanente, bajo vínculos de responsabilidad, apoyo mutuo y solidaridad hasta el momento de morir, de manera que no se desproteja de las contingencias
proteger efectivamente a quien haya convivido con el causante de manera permanente, bajo vínculos de responsabilidad, apoyo mutuo y solidaridad hasta el momento de morir, de manera que no se desproteja de las contingencias propias de la muerte, a la pareja con quien el causante estableció una relación estable con miras a conformar un hogar, por lo que dicho concepto excluye las relaciones pasajeras o que no tuvieron vocación de permanencia. Por su parte, sobre al requisito de haber convivido no menos de 5 años continuos antes de la muerte del causante, se tiene que, de igual manera, el mismo se impone con el objetivo de evitar que la sustitución pensional sea reclamada por personas a las que no les asiste derecho, es decir, por personas que no tienen como demostrar la convivencia con el causante hasta los últimos momentos de su vida bajo una relación de apoyo mutuo y cuidado, pues lo pretendido es proteger las relaciones con vocación de permanencia, ya sea un matrimonio o una unión marital de hecho, es decir, se reitera, excluyendo relaciones o convivencias fugaces. Al respecto, la H. Corte Constitucional, haciendo un recorrido por la jurisprudencia reciente de las demás Cortes, ha manifestado que el requisito de convivencia de 5 años con el causante anteriores a su muerte que deben cumplir los pretensos beneficiarios de la sustitución pensional, resulta legítimo en tanto el objetivo es proteger a las personas con las que el de cujus formó un hogar hasta el último día de su vida, y no simplemente con quien sostuvo una relación pasajera, y, de igual manera, se buscó eliminar la posible discriminación que pudiera surgir entre un cónyuge y el compañero o
hogar hasta el último día de su vida, y no simplemente con quien sostuvo una relación pasajera, y, de igual manera, se buscó eliminar la posible discriminación que pudiera surgir entre un cónyuge y el compañero o compañera permanente del causante, pues, como ya se dijo, la norma atiendeRad. 73001-23-33-000-2017-0V079-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH PULIDO RODRIGUEZ Va. UGPP Inizina 9 de 18 a un criterio material de convivencia comprobable, más allá del simple vínculo que una a la pareja. Indicó el Alto Tribunal: 5.3.2. En lo que atañe al requisito de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los antecedentes' de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de "evitar fraudes"; esta corporación en sentencia C-1094-038 al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la modificación introducida por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva son: Q Legítimos, por cuanto se busca la protección de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibida, resultando razonable suponer que estas exigencias fi) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; lir) buscando proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras
pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; lir) buscando proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio económico de la sustitución pensiona!, iv) denotando convivencias de última hora y v) protegiendo a otros posibles beneficiados de la pensión de sobrevivientes.' Por su parte la Honorable Corte Constitucional, ha manifestado de manera reiterada que, en tratándose de la definición del beneficiario de una sustitución pensional debe predominar el principio material de convivencia, al respecto en sentencia C-389 de 1996 concluyó: Y...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido'w Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia." De la misma manera, nuestro Órgano de cierre ha señalado los criterios para determinar, quién debe ser el beneficiario o titular del derecho a la sustitución pensional, así:
derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia." De la misma manera, nuestro Órgano de cierre ha señalado los criterios para determinar, quién debe ser el beneficiario o titular del derecho a la sustitución pensional, así: "Así las cosas, los derechos de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en iguales condiciones. El derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional —según el casoconstituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En dicha situación, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la contro
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