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TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00117-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00117-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado Tema: 73001-23-33-006-2017-00117-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ORLANDO BERNAL GAITAN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187, del C.P.A.C.A., procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor ORLANDO BERNAL GAITAN contra la Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 5657) "PRIMERA.- Se declare la nulidad PARCIAL de la Resolución No. 00508 de fecha 17 de febrero de 2009, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al asegurado señor ORLANDO BERNAL GAITAN.

SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 193515 de fecha 26 de julio de 2013, por medio del cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez al asegurado señor ORLANDO BERNAL GAITAN. TERCERA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 245724 de fecha 03

vejez al asegurado señor ORLANDO BERNAL GAITAN. TERCERA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 245724 de fecha 03 de julio de 2014, por medio del cual se confirma en todas y cada una de sus partes de la (sic) Resolución No. 193515 del 26 de julio de 2013, conforme el recurso de reposición presentado por el señor ORLANDO BERNAL GAITAN. CUARTA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 36664 de fecha 23 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 193515 del 26 de julio de 2013, confirma en todas y cada una de sus partes de la resolución No 193515 del 26 de julio de 2013, conforme el recurso de reposición presentado por

el señor ORANDO BARNAL GAITAN.

QUINTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a favor del señor ORLANDO BERNAL GAITAN, la revisión y/o reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales que hacen parte de la pensión, y teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y aplicando lo establecido en la Ley 33 de 1985, debidamente indexada y con su respectivo retroactivo. SEXTA.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192 de la Ley 1437 de 20011.ra iria 2 cle

2. Fundamentos fácticos (fls. 57 - 58)

SEXTA.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192 de la Ley 1437 de 20011.ra iria 2 cle

2. Fundamentos fácticos (fls. 57 - 58) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución No. 00508 del 17 de febrero de 2009, Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2005.

El actor nació el 26 de septiembre de 1945, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 49 años de edad, siendo entonces procedente aplicar la legislación anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Al momento de realizar la liquidación de la pensión de vejez se aplicó lo establecido en los arts. 21 y 34 de la Ley 100, y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez últimos años de servicio, sin incluir en la mesada pensional los factores salariales devengados pro el accionante, tales com o prima extralegal, recargos nocturnos, horas extras, prima de vacaciones, prima legal, prima de antigüedad, que afirma, eran de carácter permanente. El 13 de noviembre de 2012, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, por considerar que se encontraba mal liquidada, cuya solicitud fue denegada a través de la Resolución GNR 193515 del 26 de julio de 2013, la cual fue confirmada mediante las

reliquidación de su pensión de vejez, por considerar que se encontraba mal liquidada, cuya solicitud fue denegada a través de la Resolución GNR 193515 del 26 de julio de 2013, la cual fue confirmada mediante las resolución es GNR 245724 del 03 de julio de 2014 y VPB 36664 del 23 de abril de 2015 que en su orden decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 193515 del 26 de julio de 2013.

3. Contestación de la demanda (fls. 79 - 84).

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, señalando que la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del actor, lo hizo atendiendo a la normatividad jurídica existente; igualmente señaló que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, pues no acreditó el mínimo de 20 años de servcio, razón por la cual no es conducente el reconocimiento de su pensión al amparo de dicha legislación. Manifestó que si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión tanto en virtud de la Ley 797 de 2003 como de la ley 71 de 1988, la entidad tomó la determinación de aplicar esta última bajo el principio de favorabilidad. Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, y prescripción genérica.

4. La audiencia inicial.

Vencido el término para contestar y reformar la demanda, el despacho convocó a las

Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, y prescripción genérica.

4. La audiencia inicial.

Vencido el término para contestar y reformar la demanda, el despacho convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante auto calendado el día 15 de noviembre de 20171, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Igualmente, se decidió lo atinente a las excepciones previas y se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, declarando fallida dicha etapa por ausencia de 1 Ver fi. 88..73(X)1-23-13-(W-2017-00117-00 RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO ORLANDO BERNAL GAITAN Vs COLPENSI ON ES na a de 7 ánimo conciliatorio. Como no hubo solicitud de pruebas por parte de los extremos procesales, de oficio se dispuso oficiar a la demandada para que certificara los factores salariales que tuvo en cuenta para integrar el IBL, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se realizó el 06 de febrero del año en curso2, en la que se puso en conocimiento de los apoderados la prueba recaudada, se declaró precluido el debate probatorio, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que formular sus alegatos de conclusión.

5. Alegatos de conclusión.

La apoderada de la parte accionada, además de reiterar los argumentos expuestos

precluido el debate probatorio, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que formular sus alegatos de conclusión.

5. Alegatos de conclusión.

La apoderada de la parte accionada, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicita dar aplicación a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 26 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, según la cual, en aras de salvaguardar expectativas legítimas, resulta más razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015, solo en aquellos casos en los que la controversia judicial se formule con posterioridad a la existencia del precedente, esto es, 29 de abril de 2015, pues solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial. Invoca igualmente la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 15 de diciembre de 2016, radicado 01334/2016, con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, según la cual que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio dedidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente. Por lo anterior concluye que a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del artículo 36 de la

al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente. Por lo anterior concluye que a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es menester dar íntegra aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.3 En la misma oportunidad procesal, nuestro colaborador fiscal presentó sus alegatos de conclusión, en los que puso de presente que frente al tema del monto de la pensión para quienes fueron cobijados por el régimen de transición existen posiciones divergentes en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado. Sin embargo, considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que se expidió la Léy 33 de 1985 el demandante no contaba con 15 años de servicio, motivo por el cual el actor no estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en dicha legislación.4 IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sería del caso proceder a emitir sentencia de primero grado en el asunto de la referencia de no ser porque prima facie, estima la Sala que carece de jurisdicción para abocar y decidir el tema pensional materia de controversia. Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de los procesos de carácter laboral. Ver fls. 107-109. 3 Ver fis. 113-120. 4 Ver fls. 165-175.r awtrs 1_1 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Ver fls. 107-109. 3 Ver fis. 113-120. 4 Ver fls. 165-175.r awtrs 1_1 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, bajo los siguientes parámetros: "Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (. • .)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)" (Se destaca extratexto). Igualmente el legislador de manera expresa estableció los asuntos en los que esta jurisdicción no es competente, para lo cual el artículo 105 ibídem, preceptuó: "4 Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". Adicionalmente, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados

"4 Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". Adicionalmente, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, La Ley 712 de 2001, dicta la competencia de la jurisdicción ordinaria: "Artículo 20. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)" Conforme a lo anterior, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, excluyó de los mencionados servidores públicos, específicamente a los trabajadores oficiales, tal como lo consagra el artículo

105. Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias y marco de aplicación entre una y otra jurisdicción, el ex consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, en su obra "La Delimitación de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los Asuntos de Seguridad Social", sostiene que la

otra jurisdicción, el ex consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, en su obra "La Delimitación de Competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los Asuntos de Seguridad Social", sostiene que la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es una clausula general de competencia, en la medida en que abarca todos los conflictos referentes73BoTT6-:65-oo6-LIBIT4oui IT-o( RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO ORLANDO BERNAL GAITAN Vs COLPENSIONES Pihrina 5 de 7 al Sistema de Seguridad Social -Ley 100 de 1993y que las excepciones a dicho sistema serán del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 365 y 2798 de la Ley 100/93, siempre y cuando el conflicto sea de contenido estatal, es decir, que involucra de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos, argumento que encuentra sustento con lo establecido por el legislador en el artículo 104 del CPACA. En el caso que ocupa la atención de esta Sala se precisa que el demandante ORLANDO BERNAL GAITÁN prestó sus servicios, entre otras, a las siguientes entidades:7 Entidad Fecha de Ingreso Fecha de retiro Caja de Crédito Agrario 17 de diciembre de 1967 20 de marzo de 1968 Banco Cafetero 21 de marzo de 1968 26 de febrero de 1970 Dpto. de Cundinamarca 25 de junio de 1970 6 de diciembre de 1971 Insfopal 11 de octubre de 1971 03 de mayo de 1976

Banco Cafetero 21 de marzo de 1968 26 de febrero de 1970 Dpto. de Cundinamarca 25 de junio de 1970 6 de diciembre de 1971 Insfopal 11 de octubre de 1971 03 de mayo de 1976 Cooperativa de Ahorro y Vivienda 29 de abril de 1977 16 de marzo de 1978 Electrolima 06 de julio de 1981 15 de agosto de 1993 Asimismo, revisado el contenido de la Resolución No. 0508 del 17 de febrero de 2009, por medio de la cual el Seguro Social revocó la Resolución No. 013810 del 04 de abril de 2006 y concedió la pensión de vejez al hoy demandante, se advierte que éste nació el 26 de septiembre de 19458, vale decir, que para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, no contaba con 40 años de edad, ni quince (15) años de servicio, razón por la cual se concluye, tal como lo sostiene nuestro colaborador fiscal, que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en la referida normatividad. Debe advertirse igualmente que el accionante adquirió su status pensional cuando se desempeñaba como trabajador de la Empresa Electrolima S.A., que como se sabe, se regía en materia salarial y prestacional, por disposiciones del C.S.T, y de las distintas convenciones colectivas de trabajo, razón por cual se colige que esta jurisdicción no es competente para decidir la controversia, ya que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando algunos pasajes de la sentencia C-1027 de 2002, ha

jurisdicción no es competente para decidir la controversia, ya que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando algunos pasajes de la sentencia C-1027 de 2002, ha considerado que cuando se trate de derechos adquiridos que hacen parte del régimen de excepción, los controversias que se susciten corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. Contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993, o los 5 Que consagra el régimen de transición. 6 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maqisterio, creado por la Ley 91 de 1989 ... Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente

Corporaciones Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maqisterio, creado por la Ley 91 de 1989 ... Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol 7 Ver CD que contiene expediente administrativo del actor (fl. 86). Ver fls. 4-6. C. ppal.r a : 7 regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo, según el caso, circunstancia que no es aplicable en el sub lite, pues, como ya se anotó, al demandante no le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Además, es evidente que la pensión reconocida al actor, no hace parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, y es por su

régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Además, es evidente que la pensión reconocida al actor, no hace parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. En suma, debe precisarse que de conformidad con las previsiones del artículo 105 del C.P.A.C.A., que enuncia las excepciones respecto de los cuales no conoce esta jurisdicción, se excluyen expresamente "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" (numeral 6°). Si bien en el presente asunto no se controvierte un aspecto de carácter laboral, sino un asunto de seguridad social, cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, esta jurisdicción no está legitimada sin embargo . para dirimir la controversia aquí planteada, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el artículo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, ya que si bien involucra una controversia en la que está inmersa una entidad pública, no se trata empero de una de las excepciones previstas en el Sistema de Seguridad Social -Ley 100 de 1993y asignadas a esta jurisdicción, esto es, las exclusiones contenidas en los arts. 369 y 279 ib ídem 1° . De conformidad con lo anterior, es evidente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto, se repite, no se trata de una de las hipótesis de exclusión al régimen de seguridad social, ya que el actor no solo no es beneficiario del régimen de transición de la Ley

Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto, se repite, no se trata de una de las hipótesis de exclusión al régimen de seguridad social, ya que el actor no solo no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que además, se hizo acreedor a su pensión de vejez cuando laborada para una entidad regida por el derecho privado y por las convenciones colectivas de trabajo. Si bien es cierto que esta Corporación consideró ser competente para conocer del presente asunto, y en tal sentido admitió la demanda, sin advertir que su conocimiento estaba atribuido a la justicia ordinaria, es claro que lo que se debate en el sub examine no son los beneficios otorgados por leyes anteriores al Régimen de Seguridad Social Integral del accionante, sino de la especial condición ostentada por el pensionado, quien, se reitera, al momento del reconocimiento de su pensión no ostentaba la calidad legal o reglamentaria, cuya circunstancia determina su juez natural para dirimir los conflictos atinentes al régimen pensional. Bajo esta perspectiva es evidente que el juez competente para conocer de esta controversia lo es la justicia ordinaria por expresa disposición del artículo 2° del C.P.L, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en cuanto atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos referentes a la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. 9 Que consagra el régimen de transición. 10 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. 9 Que consagra el régimen de transición. 10 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ... Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol7300I-13-33-006-2017-00 I 17-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ORLANDO BERNAL GAITAN Vs COLPENSIONES Pfwina 7 de 7

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ORLANDO BERNAL GAITAN Vs COLPENSIONES Pfwina 7 de 7

Por lo anteriormente anotadose impone la necesidad de dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que prescribe: "Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión." Bajo las premisas expuestas y teniendo en cuenta las normas en cita, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que se procederá a remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo. Cabe destacar que de conformidad con las previsiones del artículo 138 inc. 1° del C.G.P., cuando se declara la falta de jurisdicción por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración de judicial de esta ciudad para que sea repartido a los Juzgados del Circuito asignados a la jurisdicción laboral.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.

Dirección Seccional de Administración de judicial de esta ciudad para que sea repartido a los Juzgados del Circuito asignados a la jurisdicción laboral. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.

NOTIFIQUESE Y CUIMPLASE

Los Magist

MARIA PA RICIA VALENCIA RODRIGUEZ JOSE ANDRES ROJAS VIL

JOSE AL H IT:11Z CASTRO

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