TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00368-00-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00368-00-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-23-33-006-2017-00368-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION Reconocimiento prima especial mensual del 30% y reliquidación de prestaciones sociales. IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187, del C.P.A.C.A., procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron los señores LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 300-302) "PRIMERA. Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, emanados de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se le negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992 y reconocida para los fiscales en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 y artículo 10 de la Ley 476 de 1998, como adición o agregado a la asignación básica mensual,
y reconocida para los fiscales en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 y artículo 10 de la Ley 476 de 1998, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluyendo la prima con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial. Para el Doctor JUAN FELIPE RAMOS MOLANO, actual Fiscal 28 Seccional Delegado en Chaparral, el acto administrativo contenido en el oficio DS-SSAG14-12-02083 del 08 de septiembre de 2016, y la Resolución No. 23709 de fecha 19 de diciembre de 2016. Para el Doctor LUIS ANGEL MURILLO, actual Fiscal 39 Local de Coyaima Tolima, el acto administrativo contenido en el oficio DS-SSAG-14-12-02130 del 22 de septiembre de 2016, y la Resolución No. 23732 de fecha 20 de diciembre de 2016. c) Para el Doctor JUSTINIANO RODRIGUEZ BAHAMON, actual Fiscal 11 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guamo Tolima, el acto73001-23-33-006-2017-00368-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION In,ina 2 de 19 administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:6000014-019 de fecha 18 de enero de 2016. Para la Doctora SARA CAROLINA CAMACHO RIVERA, actual Fiscal Delegada
In,ina 2 de 19 administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:6000014-019 de fecha 18 de enero de 2016. Para la Doctora SARA CAROLINA CAMACHO RIVERA, actual Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales, el acto administrativo contenido en el oficio SDAG: 6000014-0120 de fecha 04 de febrero de 2016, emanados de la Fiscalía General de la Nación. Para la Doctora SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, actual Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, el acto administrativo contenido en el oficio DS-SSAG-14-12-01779 de fecha 28 de julio de 2016, y la Resolución No. 23455 de fecha 01 de diciembre de 2016.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezcan vinculados, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, así: Doctor JUAN FELIPE RAMOS MOLANO, desde el 02 de mayo de 1995, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado.
Doctor LUIS ANGEL MURILLO, desde el 10 de febrero de 1995, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado Para el Doctor JUSTINIANO RODRIGUEZ BAHAMON, desde el 08 de febrero
Doctor LUIS ANGEL MURILLO, desde el 10 de febrero de 1995, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado Para el Doctor JUSTINIANO RODRIGUEZ BAHAMON, desde el 08 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado. Para la Doctora SARA CAROLINA CAMACHO RIVERA, desde el 07 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada.73001-23-33-006-2017-0(1368-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION Páirina 3 de 19 e) Para la Doctora SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, desde el 07 de junio de 2004, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la sentencia yen adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salado básico prevista en la Ley 49 de 1992, así: Doctor JUAN FELIPE RAMOS MOLANO, desde el 02 de mayo de 1995, hasta
mensual equivalente al 30% del salado básico prevista en la Ley 49 de 1992, así: Doctor JUAN FELIPE RAMOS MOLANO, desde el 02 de mayo de 1995, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado. Doctor LUIS ANGEL MURILLO, desde el 10 de febrero de 1995, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado Para el Doctor JUSTINIANO RODRIGUEZ BAHAMON, desde el 08 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado. Para la Doctora SARA CAROLINA CAMACHO RIVERA, desde el 07 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada. Para la Doctora SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, desde el 07 de junio de 2004, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 187 del
CPA CA.
SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por os derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados".
2. Fundamentos fácticos (fIs. 302-308 c.1) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Los demandantes se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, siendo sus cargos los siguientes:
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1Los demandantes se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, siendo sus cargos los siguientes: JUAN FELIPE RAMOS MOLANO, desde el 02 de mayo de 1995 desempeñándose como Fiscal Local y Seccional, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 28 Seccional Delegado en ChaparralTolima. LUIS ANGEL MURILLO, desde el 10 de febrero de 1995 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 39 Local de Coyaima -Tolima. c) JUSTINIANO RODRIGUEZ BAHAMON, desde el 08 de febrero de 2008, desempeñándose como Fiscal Local en diferentes despachos73001-23-33-000-20 I 7-00368-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION Páeina 4 de 19 judiciales, actualmente ejerce el cargo de Fiscal 11 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guamo-Tolima. SARA CAROLINA CAMACHO RIVERA, desde el 07 de febrero de 2008, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, actualmente ejerce el cargo de Fiscal 13 Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de GuamoTolima. SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, desde el 07 de junio de 2004, desempeñándose como Fiscal Local, Seccional e Especializada en
Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de GuamoTolima. SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, desde el 07 de junio de 2004, desempeñándose como Fiscal Local, Seccional e Especializada en diferentes despachos judiciales, actualmente ejerce el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados. Como los accionantes se vinculó a la Fiscalía con posterioridad a la expedición del Decreto 53 de 1993, se le aplica el régimen salarial previsto en dicha norma llamado régimen de acogidos. La prima especial sin carácter salarial para jueces, magistrados de tribunal y agentes del Ministerio Público ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional mediante decretos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores, estableciéndose que "se considera como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual", cuya reglamentación se observa en los arts. 6 del Decreto 57 de 1993, 6° del Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6° del Decreto 36 de 1996, 6° del Decreto 76 de 1997, 6° del Decreto 64 de 1998, 6° del Decreto 44 de 1999, 7° del Decreto 2740 de 2000, 7° del Decreto 1475 de 2001, 7° del Decreto 2720 de 2001, 7° del Decreto 2777 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 6° del Decreto 3569 de 2003, 6° del Decreto 4172 de
2001, 7° del Decreto 2720 de 2001, 7° del Decreto 2777 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 6° del Decreto 3569 de 2003, 6° del Decreto 4172 de 2004, 6° del Decreto 936 de 2005, 6° del Decreto 389 de 2006, 6° del Decreto 618 de 2007, 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011, 8° del Decreto 0874 de 2012, 8° del Decreto 1024 de 2013, y 8° del Decreto 194 del 07 de febrero de 2014. La prima creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 fue plenamente reconocida para los fiscales en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, al expresar esta disposición que dicha prestación hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998 indicando que los funcionarios de la Fiscalía que quedaban exceptuados de la prima no eran los fiscales que se hubieran acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, ni los que ingresaran a la Fiscalía con posterioridad a la expedición de este Decreto; aclaró la Ley 476 que la prima del artículo 14 de la ley 43 de 1992, desarrollada por los decretos posteriores, se tendría en cuenta para el IBL de la pensión para los fiscales
con posterioridad a la expedición de este Decreto; aclaró la Ley 476 que la prima del artículo 14 de la ley 43 de 1992, desarrollada por los decretos posteriores, se tendría en cuenta para el IBL de la pensión para los fiscales acogidos al Decreto 53 de 1993 y a los que ingresen posteriormente a la Fiscalía. Manifestó que si bien los fiscales locales delegados ante los jueces municipales, seccionales y delegados ante los jueces del Circuito y especializados en un principio no aparecen en el artículo 14 de la Ley 43 de7300 i-g3-33-006-2017-00368-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Va FINCADA GRAL. DE LA NACION Página 5 de ID 1992, como beneficiarios de la prima, el Gobierno Nacional, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, en los de retos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional para la Fiscalía, reglamentó y reconoció a los fiscales esta prestación, de la misma forma en que la regló para los jueces, magistrados, y agentes del Ministerio Público, previendo que el 30% del salario básico mensual de los referidos servidores se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Refirió que los decretos del Gobierno Nacional que reglaban la prima, tanto para fiscales como para magistrados y jueces, determinando que el 30% del salario básico se consideraba como prima sin carácter salarial fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de
para fiscales como para magistrados y jueces, determinando que el 30% del salario básico se consideraba como prima sin carácter salarial fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, aduciendo que el Gobierno Nacional al regular la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, considerando una parte del salario básico como la prima, no está creando prestación adicional alguna, sino restando al salario básico un 30% para llamarlo prima, cuando esta prestación debe ser un agregado, sobresueldo o adición al salario. Indicó que en las sentencias que declararon la nulidad de los decretos que regulaban la precitada prima, el Consejo de Estado dejó claro que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 debe pagarse como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica, y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta, y o con el 70% como se viene haciendo. Afirmó que luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, dicha entidad siguió liquidando las prestaciones del actor con el 100% del salario básico, levantando el castigo en la reducción salarial que había representado a prima, pero no le paga a la demandante la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual. A través de derechos de petición elevados ante la Fiscalía, los hoy accionantes instaron el pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4a de 1992, y la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la referida prima especial, así:
accionantes instaron el pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4a de 1992, y la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la referida prima especial, así: JUAN FELIPE RAMOS MOLANO, el 23 de agosto de 2016, cuya petición fue denegada a través de oficio DS-SSAG-14-12-02083 del 08 de septiembre de 2016, cuya decisión fue ratificada por la accionada con Resolución No. 23732 de 20 de diciembre de 2016. LUIS ANGEL MURILLO, el 16 de septiembre de 2016, cuya petición fue denegada a través de oficio DS-SSAG-14-12-02130 de 22 de septiembre de 2016, cuya decisión fue ratificada por la accionada con Resolución No. 23732 de 20 de diciembre de 2016. JUSTINIANO RODRIGUEZ BAHAMON, el 05 de enero de 2016, cuya petición fue denegada a través de oficio SDAG-TH: 6000014-019 de fecha 18 de enero de 2016, cuya decisión no le fue notificada en debida forma.73001-23-33-006-20 I 7-00368-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL DE LA NACION Pátrina 6 de 19.
SARA CAROLINA CAMACHO RIVERA, el 29 de enero de 2016, cuya petición fue denegada a través de oficio SDAG-TH: 6000014-0120 de fecha 04 de febrero de 2016, cuya decisión no le fue notificada en debida
petición fue denegada a través de oficio SDAG-TH: 6000014-0120 de fecha 04 de febrero de 2016, cuya decisión no le fue notificada en debida forma; y SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, el 19 de julio de 2016, cuya petición fue denegada a través de oficio DS-SSAG-14-12-01779 de fecha 28 de julio de 2016, cuya decisión le fue ratificada en los términos de la Resolución No. 23455 del 01 de diciembre de 2016. 2.1. Fundamentos legales Como fundamentos legales invocó el contenido en los artículos 53, 25, 13, 209, 5, 4, 1 y 2 de la Constitución Política, 2 y 14 de la Ley 4a de 1992, num. 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, 1° de la Ley 332 de 1996, y 1° de la Ley 446 de 1998.
3. Contestación de la demanda (fls. 621-647 c. 2) Oportunamente la entidad accionada, a través de vocera judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora, aduciendo que la Fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. Precisó que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía el régimen salarial adoptado en forma individual.
Recordó que la Ley 4a de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los
régimen salarial adoptado en forma individual. Recordó que la Ley 4a de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima especial, sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico devengado por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional de Distrito, los jueces regionales y de Circuito, el secretario general, los directores regionales y seccionales, los jefes de oficina, división, y Unidad de Policía Judicial, el fiscal auxiliar ante la Core Suprema d Justitia y el Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. Destacó que posteriormente el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, aclaratorio de la Ley 332 de 1996, volvió sobre la naturaleza de la prima especial al expresar que la excepción prevista en el artículo 1° de la Ley 336 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. Agregó que es este sentido el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el año de 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios en los decretos expedidos anualmente a partir de
de la Nación que se vincularon por primera vez a ella en el año de 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios en los decretos expedidos anualmente a partir de 1993 al año 2002.71300 -23-33-006-20 7-00368-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Va FISGA LIA GRAL. DE LA NACION Página 7 de 19
Recordó que el Consejo de Estado se ha ocupado del estudio de legalidad de los decretos que han fijado la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se ha declarado la nulidad de los artículos que contemplan la prima especial del 30% sin carácter salarial, con efectos diversos en cuanto su carácter, los cuales inciden directamente en el régimen prestacional y salarial del personal e la entidad, y que en la sentencia del 13 de septiembre de 20907, que anuló los arts. 7 y 8 de los decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, unificó el criterio en esa materia, señalado a cuáles servidores se puede aplicar la reliquidación de las prestaciones sociales en el mencionado porcentaje. Manifestó que de los documentos allegados por los accionantes con sus derechos de petición radicados todos ellos en diferentes meses del año 2016, en los que solicitan la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje considerado como prima especial, a partir de los años 1995, 2004 y 2008 respectivamente, se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de
inclusión del porcentaje considerado como prima especial, a partir de los años 1995, 2004 y 2008 respectivamente, se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Afirmó que para el año 2003 y en adelante, esto es, en los decretos salariales posteriores, se suprimió el tema del 30% toda vez que dicho valor hace parte del salario básico. Finalmente propuso las excepciones que denominó de prescripción, caducidad, carencia de objeto, y genérica.
4. La Audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 08 de mayo del año que discurre se convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones previas y se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales los documentos presentados por las partes; se prescindió de la audiencia de pruebas, y, en su lugar, se ordenó correr traslado a los apoderados de los sujetos procesales para que formularan sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de ambos extremos procesales, reiterando las apreciaciones consignadas en su orden en el libelo introductor2, y en el escrito de contestación de la demanda.3
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
los apoderados de ambos extremos procesales, reiterando las apreciaciones consignadas en su orden en el libelo introductor2, y en el escrito de contestación de la demanda.3
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia. 1 Ver 1697 c.2. 2 Ver fls. 714-729 c.2. 3 Ver fls. 735-739 e2.73001-23-33-006-2017-00368-00
RESTAPILECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION Pásrina 8 de 19
De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para proferir la presente sentencia. 2.- Problema Jurídico. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio de la audiencia inicial realizada el pasado 13 de junio del año en curso, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si a los demandantes, en su condición de servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nació, les asiste el derecho a que se les reconozca y pague la prima especial equivalente al 30% del salario básico contemplada en la Ley 4 a de 1992, com valor adicional a su salario básico, y a la consiguiente reliquidación de sus prestaciones sociales con la referida prima durante todo el tiempo que llevan laborando al servicio de la entidad accionada, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno.
3. Marco Normativo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron a ésta empleados y
entidad accionada, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno.
3. Marco Normativo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron a ésta empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, quienes podían continuar con el régimen que tenían o acogerse a la escala salarial fijada por el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 de 1991. En efecto, el mencionado Decreto 2699 de 1991, consagró entonces una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía General de la Nación y para quienes se acogieran a ella (régimen especial) y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (régimen antiguo). Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 5880-05: "Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionados provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cuyo régimen salarial fue fijado por el Estatuto Orgánico de ese ente acusador e investigador, decreto 2699 de 1991. El decreto 2699 de 1991 determinó en el parágrafo 1° del artículo 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según
se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3° del mismo artículo, dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían (régimen antiguo): "3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salados prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación" (resaltado fuera del texto).73001-29-33-000-20' 7-f )0368-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION Pdoina 9 de ID En conclusión, el aludido decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial) y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salado básico más primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los decretos 900 y 903 de 1992. Para el año de 1993, el Presidente de la República expidió para los servidores de
dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los decretos 900 y 903 de 1992. Para el año de 1993, el Presidente de la República expidió para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos salariales y prestacionales: - Decreto 51 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar Precisó, en lo pertinente, que: "ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional" (Resaltado fuera del texto). - Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar — con apoyo en el artículo 14 de la ley 43 de 1992 -, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. - Decreto 52 de 7 de enero de 1993, por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Delimita su campo de aplicación en su artículo 13, que reza: "Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4' de 1992 y ..". A su vez, deroga la escala de remuneración especial prevista en el decreto 900 de 1992. - Decreto 53 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación — con apoyo en el artículo 14 de la ley 48 de 1992 -, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial (artículos 1°y 2°); determina que quienes no opten por este sistema, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. Los decretos analizados 51, 52 y 53 de 1993, en lo pertinente, fueron sucedidos anualmente, así: DECRETOS 51 de 1993 Régimen antiguo 52 de 1993 Régimen especial 53 de 1993 Régimen especial ANUALIDAD Artículo 14 de la ley
anualmente, así: DECRETOS 51 de 1993 Régimen antiguo 52 de 1993 Régimen especial 53 de 1993 Régimen especial ANUALIDAD Artículo 14 de la ley 4a de 1992 1994 104 84 108 1995 47 50 49 1996 34 109 1108 1997 47 y 246 50 y 246 52 y 246 1998 65 52 5073001-23-33-006-2017-00:168-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANGEL MURILLO OSPINA y Otros Vs FISCALIA GRAL. DE LA NACION Pátri ja 10 de 19 1999 43 41 38 2000 2739 2744 2743 2001 1474 y 2724 1481 y2728 1480 y 2729 Ahora bien, con la expedición de la Ley 4a de 1992, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni
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