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TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00486-00-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2017-00486-00-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-23-33-006-2017-00486-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE GREGORIO AVILA TINOCO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Régimen de transición y reliquidación pensión de jubilación IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso que en ejercido del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor JOSE GREGORIO AVILA TINOCO contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 32 - 33) "1. Se DECLARE la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a) De la Resolución No SUB 138362 del 28 de julio de 2017 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones, por medio del cual negó a mi mandante JOSE GREGORIO AVILA TINOCO la reliquidación de su pensión de jubilación, tal como lo peticionó el actor a través del suscrito abogado mediante escrito presentado el 5 de junio de 2017; esto es, teniendo en

su pensión de jubilación, tal como lo peticionó el actor a través del suscrito abogado mediante escrito presentado el 5 de junio de 2017; esto es, teniendo en cuenta para ello, aparte del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones, de navidad y la productividad al igual que el 100% del subsidio de alimentación y de transporte percibidos para su último año de servicios (2011-2012) a la Rama Judicial como Escribiente Grado 05 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de lbagué, también la inclusión en ella del 100% de la prima de antigüedad en lugar de la doceava parte que se incluyó para tales efectos por el otrora Instituto de Seguros Sociales, y así mismo, el 100% 2,5% (sic) salarial y prestacional que se omitió en dicho sentido para este evento en particular, respectivamente, igualmente devengados para ese mismo entonces del Estado; y b) De la Resolución No DIR 14241 del 29 de agosto de 2017 expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual no accedió a las pretensiones del reclamante, es decir, confirmando en todas y cada una de sus partes la No. SUB 138362 del 28 de julio de 2017, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación.73001-23-33-006-2017-00,186-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Página 2 de 10

Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Página 2 de 10

Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación correspondiente a mi mandante JOSE GREGORIO TINOCO AVILA, teniendo en cuenta para ello, aparte del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, vacaciones, de navidad y de productividad al igual que el 100% del subsidio de alimentación y de transporte percibidos para su último año de servicios (2011-2012) a la Rama Judicial como Escribiente Grado 05 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de lbagué, también la inclusión en ella del 100% de la prima de antigüedad, en lugar de la doceava parte que se incluyó para tales efectos por el otrora Instituto de Seguros Sociales, y así mismo, el 100% 2.5% (Sic) salarial y prestacional respectivamente devengados para ese mismo entonces, con fundamento en lo establecido en el decreto 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación por hallarse el reclamante dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, prestación que deberá hacerse efectiva a partir del 1° de mayo de 2012, fecha en que adquirió el derecho a la pensión y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento reliquidacionat De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

adquirió el derecho a la pensión y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento reliquidacionat De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Se dé cumplimiento a las sentencias C-895 de 2009, C-155 de 2004, C-1040 de 2003, C-791 de 2002 y C-821 de 2001 de la Corte Constitucional respecto a que los descuentos legales que se tengan que hacer por concepto de aportes para seguridad social del retroactivo pensional a reconocer, se efectúe por el mismo tiempo a que se refiere la reclamación, y no por toda su vida laboral. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada".

2. Fundamentos fácticos (fls. 33 - 35) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución No. 01839 del 02 de abril de 2012 se reconoció pensión de jubilación al accionante, equivalente al 75% de la asignación básica mensual más las doceavas partes de las primas de antigüedad, de servicios, vacacional, de navidad, de la bonificación por servicio prestados y de productividad al igual que el 100% del subsidio de alimentación y de transporte, respectivamente, percibidos durante el año 2011-2012 como Escribiente Grado 05 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de lbagué.

En la liquidación de su prestación pensional no se tuvo en cuenta el 75% del 100% de la prima de antigüedad como tampoco el 2.5%

Civil Municipal de lbagué. En la liquidación de su prestación pensional no se tuvo en cuenta el 75% del 100% de la prima de antigüedad como tampoco el 2.5% salarial y prestacional, cuando el primer concepto de ellos se le incluyó erróneamente en una doceava parte como si el pago de éste se le hubiera hecho al señor AVILA TINOCO anualmente, cuando el mismo se reconoció y pagó durante toda su vida laboral mensualmente; y del segundo de ellos ni siquiera se hizo mención alguna al respecto para efectos prestacionales, cuando aquél factor igualmente tiene el7300 I -28-33-006-2017-00486-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Páaina 8 de 10 carácter de salario y debió por supuesto haberse tenido en cuenta para este evento particular. El 05 de junio de 2017, el actor, a través de apoderada solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del 100% de la prima de antigüedad y del 2.5% salarial y prestacional, cuya reclamación fue denegada a través de la Resolución No. SUB 138362 del 28 de julio del mismo año, aduciendo que el demandante no se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplía con el requisito de la edad a la entrada en vigencia de dicha normativa, y menos con la acreditación del tiempo cotizado de los 15 años exigidos para tal fin Contra la anterior determinación se interpuso recurso de alzada, el cual fue decidido a través de la Resolución No. DIR 14241 del 29 de agosto

tiempo cotizado de los 15 años exigidos para tal fin Contra la anterior determinación se interpuso recurso de alzada, el cual fue decidido a través de la Resolución No. DIR 14241 del 29 de agosto de 2017, confirmando en si integridad la decisión recurrida. Contestación de la demanda (fls. 127-136). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que revisada la documentación correspondiente al hoy demandante se verifica que nació el 19 de febrero de 1956, por lo que para el día 1° de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, y 14 años y 8 meses de servcio, razón por la cual no logra acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que si bien es cierto el IS.S., expidió la Resolución No. 01839 del 02 de abril de 2012, en que reconoció a favor del actor la pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la misma es objeto en la actualidad de demanda de lesividad ante esta Corporación, aduciendo que el ISS reconoció una pensión sin el lleno de los requisitos legales. Aseveró que no es cierto que el actor desde 1979 al 31 de marzo de 1994 contara con 776 semanas de cotización, pues para esa fecha tan solo contaba con 14 años y 8 meses de servicio. Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, y prescripción genérica. La audiencia inicial.

contara con 776 semanas de cotización, pues para esa fecha tan solo contaba con 14 años y 8 meses de servicio. Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, y prescripción genérica. La audiencia inicial. Mediante auto calendado el día 11 de abril próximo pasado, y una vez vencido el término para contestar y reformar la demanda, el despacho conductor del proceso convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del Ver fl. 79.78001-23-33-M6-€201740486-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Página 4 de 10 saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Igualmente, se decidió lo atinente a las excepciones previas y se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, declarando fallida dicha etapa por ausencia de ánimo conciliatorio. Asimismo, se ordenó tener como pruebas los documentos prestados con la demanda y la contestación de la demanda, se prescindió de fijar fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia probatoria por no haber pruebas para practicar, y en su lugar se ordenó correr traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión2. 4.1 Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora reiteró en su integridad las consideraciones expuestas en el libelo incoatorio, solicitando acceder a las súplicas de la

conclusión2. 4.1 Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora reiteró en su integridad las consideraciones expuestas en el libelo incoatorio, solicitando acceder a las súplicas de la demanda.3 La vocera judicial de la parte accionada, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, razón por la que se debe acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional, según el cual el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, enfatizando así que Colpensiones no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde, de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones.4 IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de la Resolución No SUB 138362 del 28 de julio de 2017 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones, que negó al señor JOSE GREGORIO AVILA TINOCO la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello, aparte del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones, de navidad y la productividad al igual que el 100% del subsidio de alimentación y de transporte percibidos para su último año de servicios (2011-2012) a la Rama Judicial como Escribiente Grado 05 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de lbagué, también la inclusión en ella del

100% del subsidio de alimentación y de transporte percibidos para su último año de servicios (2011-2012) a la Rama Judicial como Escribiente Grado 05 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de lbagué, también la inclusión en ella del 100% de la prima de antigüedad en lugar de la doceava parte que se incluyó en el acto de reconocimiento pensional; y la Resolución No DIR 14241 del 29 de agosto de 2017 expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y puso fin a la actuación administrativa. 2 Ver fls. 90-94. 3 Ver fls. 102-106. 4 Ver fls. 109-11573001-93-33-006-2017-00486-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Phlina de 10 1.- Problemas Jurídicos En este orden de ideas se precisa, que los problemas jurídicos que aquí se plantean se contraen a determinar, en primer término, si el demandante cumple o no con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, y solo en el evento de ser destinatario del régimen de transición, deberá establecerse si tiene derecho a que se le reconozca y liquide su pensión de vejez conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971.

2. Marco Legal 2.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. "ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de

las previsiones del Decreto 546 de 1971.

2. Marco Legal 2.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. "ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. --..) Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARA GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley al Instituto de Seguros

requisitos. PARA GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. La garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas cotizadas-, y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas. Para el efecto, el beneficiario debe estar afiliado al régimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 19945), y debe encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece cuáles son los 5 Como se precisó en la Sentencia SU-130 de 2013, la excepción a dicha regla se aplica en el nivel territorial del sector público, respecto del cual la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya determinado el respectivo ente territorial, según lo dispuesto por el articulo 151 de la propia Ley 100 de 1993.73001-23-33-006-2017-0011:6-00

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JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Páeina 6 de 10

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Páeina 6 de 10 destinatarios del régimen de transición. Esta disposición, fijó tres categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas serían protegidas: Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 10 de abril de 1994. Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 10 de abril de 1994. Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensiona], basta con cumplir con uno de estos requisitos6, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez7. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición de dicha ley, no había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podían verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen de transición, en el artículo 36 de la citada ley, el cual posteriormente fue recogido por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31

recogido por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos 6 Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se cumplen de manera concurrente debido a que la norma señala estas categorías de manera disyuntiva, razón por la que no es necesario cumplir paralelamente el requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. 7 Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia también ha tratado lo referente a la pérdida del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de las dos primeras categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994] cumplen con el requisito de edad en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto sucede, debido a que el inciso 4° de dicha disposición determinó que ley presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35)o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)o más años de edad si son hombres, no será aplicable

disposición determinó que ley presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35)o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen." (Subrayado adicionado al texto original); en tanto que el inciso 5° del mismo artículo estableció que, w[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida", (Subrayado adicionado al texto original). // Por lo tanto, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, 040 o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. // En síntesis, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, y como consecuencia de la pérdida del régimen de transición, para

escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, y como consecuencia de la pérdida del régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán cumplir los requisitos previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.73001-23-33-006-2017-00486-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Pá7ina 7 de 10 setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 debe demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de

2005. La protección que ofrece este Acto Legislativo, releva a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar él derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.

Por el contrario, de no reunirse los requisitos atrás señalados, deberá el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley

ello implica afectar él derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados. Por el contrario, de no reunirse los requisitos atrás señalados, deberá el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o, más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015'. Ahora bien, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Igualmente, conforme al parágrafo de la misma disposición, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el precitado inciso primero (1°) del mismo artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En el caso concreto, a través del acto de reconocimiento pensional contenido

suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En el caso concreto, a través del acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 01839 del 02 de abril de 2012, proferida por el Seguro Social, se deja expresa constancia que el señor JOSE GREGORIO AVILA TINOCO nació el 19 de febrero de 1956, y prestó sus servicios en los siguientes periodos: ENTIDAD: FECHA DIAS Rama Judicial 08/10/1980 a 30/06/2009 10343 Particular Empaques Ind. 25 julio /1979 a 31 dic/1979 Colombia Ltda. 01 enero/1980 a 01 agosto /1980 930 Por consiguiente, se puede concluir, que para el día 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor aún no había cumplido ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues no había cumplido los 40 años de edad, ni satisfizo tampoco la disyuntiva relacionada con el tiempo de servicio, pues según su historia laboral ingresó a laborar a la entidad Empaques Ind. de Colombia LT., el 25 de julio de 197973001-23-33-(X)6-2017-00,186-(X) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GREGORIO AVILA TINOCO Vs COLPENSIONES Página 8 de 10 hasta el 11 de agosto de 1980, y a la Rama Judicial el día 08 de octubre de 1980, entidad a la cual prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el

Página 8 de 10 hasta el 11 de agosto de 1980, y a la Rama Judicial el día 08 de octubre de 1980, entidad a la cual prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el día 30 de junio de 2009; por consiguiente, al contabilizar el tiempo de servicio prestado por el demandante hasta el día 1° de abril de 1994, se puede determinar que laboró un total de 14 años, 5 meses y 27 días. Asimismo, si se contabiliza en anterior término en semanas cotizadas como lo pretende la apoderada de la parte demandante, se puede afirmar que el actor acreditó un tiempo laborado y cotizado en el sector privado de un (1) año y cinco (5) días, equivalentes a 370 días que divididos por 7 (días de la semana) arroja un total de 52.85 semanas cotizadas en el sector privado. Igualmente se vinculó a la Rama Judicial a partir del 08 de octubre de 1980 hasta el día 30 de junio de 2009, vale decir, que entre el 08 de octubre de 1980 y el 1° de abril de 1994, cotizó un total de 13 años, 6 meses y 22 días, para un total de 4.917 días, que divididos por 7 días, arroja un total de 702.42 semanas cotizadas más 52.85 semanas cotizadas en el sector privado, para un gran total de 755.27 semanas de cotización que divididas en 51.43 semanas que equivalen a un (1) año, corresponden a 14.68 años de cotización, situación que ratifica que el demandante efectivamente no se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

cotización, situación que ratifica que el demandante efectivamente no se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, a condición de que el trabajador se encuentre en régimen de transición, y que además hubiere cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, vale decir, que si quien reclama el reconocimiento pensional no se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no queda cobijado por la protección que ofrece este Acto Legislativo. De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el demandante no es beneficiario de dicho régimen de transición, por haberlo suprimido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ni por el régimen de excepción consagrado en dicho acto reformatorio de la Carta Política, al no haber cotizado el número de semanas requeridas para ser beneficiario de esa transición. 2.2 Régimen pensional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público Es sabido que los servidores de la Rama Judicial disfrutan de un régimen especial en materia pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, en virtud del cual se concede a su favor la pensión de jubilación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y a los 50 años de edad si son mujeres y

especial en materia pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, en virtud del cual se concede a su favor la pensión de jubilación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y a los 50 años de edad si son mujeres y previo el cumplimiento de 20 años de servicios, de los cuales, 10 de ellos deben haber sido prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, dicha prestación será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. En este orden de ideas, y tal como se señaló en párrafos precedentes, el régimen de transición previsto en el inc. 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, estableció que73001-23-33-006-2017-00486-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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