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TA TOL - 73001-23-33-006-2018-00012-00-(13-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2018-00012-00-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicáción N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Teme: 73001-23-33-006-2018-00012-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ELSY GODOY JIMENEZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.

Reconocimiento pensión gracia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral a dictar sentencia de primera 'instancia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora ELSY GODOY JIMENEZ contra la Unidad' Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 18) "1. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos números RDP 037896 de fecha 03/10/2017, y RDP 046580 del 12/12/2017 dado como respuesta el primero al derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa de fecha de radicado 14/06/2017 y el segundo a la respuesta al recurso de apelación radicado el 19/10/2017.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

respuesta el primero al derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa de fecha de radicado 14/06/2017 y el segundo a la respuesta al recurso de apelación radicado el 19/10/2017. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada LA UNIDAD ESPECIAL -DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPP- , a reconocer, liquidar y pagar la pensión de gracia a que tiene derecho la poderdante por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación. Desde el momento que adquirió el status esto es desde el 04 de septiembre de 2007. 'Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho, liquidándolo con el último salario y factores salariales.

4. Ordenar el pago de las condenas de este fallo a partir de la fecha de la ejecutoria de la senten.cia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su

totalidad de acuerdo a los artículos 192 y 195 del CPACA."Rad. No.7:3001-23-53-()06-2018-000 12-00 RES"FABLECI MIENTO DEL DERECHO ELSY (O1)0Y JIM EN EZ Vs UGPP Ini, ina 2 de 12 2.- Fundamentos fácticos (fls. 28-29) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: El día 4 de junio de 2017 se envió a la UGPP solicitud de reconocimiento y

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: El día 4 de junio de 2017 se envió a la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la actora, donde se indicó que fue nombrada en el año dé 1977 por el Departamento del Tolima para la Escuela Rural mixta "La Mercadilla", municipio de Villarrica Tolima, docente nacionalizada y posteriormente se asignó a la Normal Superior de lcononzo Tolima, donde aún labora por más de veinte años. La anterior reclamación fue atendida de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 037896 del 03 de octubre de 2017, contra la cual 'se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 046580 del 12 de diciembre de 2017, confirmando la decisión recurrida. Corno sustento jurídico de las pretensiones se invocó el contenido de las leyes 4a de 1992, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994. Considera que la demandada dio una interpretación errada a la ley, pues negó el reconocimiento a la pensión por considerar que el hecho de haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años en la Normal Superior de lcononzo, que es de carácter nacional, no le es dado tener derecho a la pensión gracia. Precisó que el térMino nacionalizado se le debe aplicar a la demandante puesto que fue vinculada con una entidad territorial y posteriormente completó el tiempio de servicios en un establecirriiento que si bien es cierto es de

Precisó que el térMino nacionalizado se le debe aplicar a la demandante puesto que fue vinculada con una entidad territorial y posteriormente completó el tiempio de servicios en un establecirriiento que si bien es cierto es de carácter nacional como lo es la Normal de lcononzo Tolima, por virtud de la ley conserva el régimen del cual venía disfrutando, más cuando la misma Ley 91 de 1989 así lo dispuso. 3.- Contestación de la demanda (fls. 75-80). Mediante apoderado, la entidad deMandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante por estimar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. Aseveró que la demandante no cuenta con los requisitos establecidos poc la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia que pretende, toda véz que su vinculación es como docente de • orden •nacional como se acredita con los ,certificados de tiempo de servicio que se allegaron al expediente, y que según disposiciones que regulan la materia, no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como . docente nacionalizado al servicio del Departamento o del municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Por último propuso los medios exceptivos que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buenaRad. No. 73001-213-33-006-2018-000 I2-(X)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ELSY GODOY JIMENEZ Va UGRP Página fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legalés y

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ELSY GODOY JIMENEZ Va UGRP Página fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legalés y prescripción de las mesadas pensiónales e innominadas y/o genérica. La audiencia inicial (fls. 88 -92) Mediante auto calendado el 15 de agosto de 2018, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho conductor del proceso convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observarla ningún tipo de irregularidad que afectara la actuáción procesal. Así mismo se decidió lo atinente a las excepciones previas y se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como pruebas los documentos allegados al proceso por las partes, finalmente se prescindió de la audiencia de pruebas por o haber pruebas para practicar, en su lugar se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión, en cuya oportunidad concurrió solamente el vocero judicial del extremo pasivo, enfatizando que el actuar dé la demandada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento del derecho que se reclama porque la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento.2

III. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo . 152 del Código dé Procedimiento'

reconocimiento del derecho que se reclama porque la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento.2

III. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo . 152 del Código dé Procedimiento' Administrativo y, de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para proferir la presenté sentencia. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria del reconocimiento de la "pensión gracia'', de conformidad con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37 de 1933, en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Tesis de las Partes. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para la parte actora resulta procedente invalidar los actos demandados y disponer el reconocimiento 'y pago a la señora ELSY GODOY JIMENEZ de la pensión gracia, por haber laborado como docente por más de 20 años. 1 Ver fi. 83. , 2 Verfs. 99-101.Rad. No.73001-23-33-006-2018-000 12-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELSY GODOY JIMENEZ VsUGPI> Páenna 4 de 12 • 3.2. Tesis de la parte demandada. Considera que el áccionante no puede ser beneficiada con falla favorable que prohíbe sus pretensiones en virtud a que con el material probatorio recaudado no probó el derecho reclamado, ni cumplir cón los requisitos para acceder a la pensión gracia. Tesis de la Sala.

prohíbe sus pretensiones en virtud a que con el material probatorio recaudado no probó el derecho reclamado, ni cumplir cón los requisitos para acceder a la pensión gracia. Tesis de la Sala. La Sala no accederá a las súplicas de la Oemanda, al advertir que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia. • Argumentos del respaldan la postura del Tribunal 5.1 Marco Legal y Jurisprudencial. u La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con lbs requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "(...) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional". Su tenor literal es el siguiente: t"Artículo lo: Los maestros de escuela primaria oficiales. que hayan servido. en el magisterio, por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia ele la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.' 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3°. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Par consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro

y costumbres. 3°. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Par consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4°. Que observa buena conducta. 5°. Que si es mujer cstá soltera o viuda. 6°. Que ha cumplido cincuenta años, -o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. , Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por' la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesoresdelasescuelas normales ya los Inspectores de Instrucción Pública.Rad. No.73001-23-33406-2018-000 12-00

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ELSY GODOY JIMENEZ Vs LIGPP Peina 5 de 12

Más adelante se hizo extensiVa mediante la LO 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en • establécimientos de enseñanza secundaria. Con la entrada, en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían: prestando y Sumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y

educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes Citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales) inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente, luego de la 'nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es •decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro' de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 5.2 De la vinculación docente a 31 de diciembre de 1980 Al respecto el artículo 15 de la. Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hásta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hásta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional Oue han venido gozando en cada entidad territorial de • conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se -regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 196g y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)" De lo que se desprende que la Mencionada norma estableció uh régimen de transición que regiría al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, de la siguiente manerá: a) Lbs docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre -de 1989, mantendrán' vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Rad. No.7300 1-23-33-000-20 I 8-000 1.2-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELSY GODOYJIMENEZ Vs UGPP Pacrina 6 de 12 b) Los docentes nacionales y los. que seviriculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos -de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del

b) Los docentes nacionales y los. que seviriculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos -de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Al tenor, el literal A) del. numeral 2° ibídem, preceptuó: "A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pehsión de gracia, se les reconocerá siempre y.cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será cómpatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Frente a la norma en cita el H. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, 3 precisó con toda claridad, los términos bajo los cuales quedó contemplada la transitoriedad, así: El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: .4 "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de .1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de .1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de lbs requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a 'cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta-señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional". La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de ,colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su .labor, en el proceso de nacionalización de /a educación primaria y secundaria.

propósito, como se ve, no es otro que el de ,colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su .labor, en el proceso de nacionalización de /a educación primaria y secundaria. oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio• del último año,", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados. (literal 13, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, 3 Boa S-699, Actor: Wilbeno Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro PeñarandaRad. No.7300I-23-33-006-20187000 [2-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELSY GODOY JIMENEZ Vs LIGPP Página 7 de 12 que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia' no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren. a tener derecho a la pensión de gracia.. siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de sú artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocirrtiento de tal pensión, pues

cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de sú artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocirrtiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no 'tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.". Lo anterior, para precisar la concesión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, cómo también que la excepción en cuanto a la pensión gracia posibilita la compatibilidad en el pago de las dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria - de jubilación) en virtud de lo permitido por la Ley 91 de 1989, siendo limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en. tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, quienes deberán a su vez reunir los demás requisitos contemplados en la ley 114 de 1913"4,

6. El caso concreto 6.1 Hechos probados. en el expediente: De las pruebas -recaudadas en el proceso se adredita lo.siguiente: La demandarite nació el día 04 de septiembre de 1957, tal como se aprecia en el documento de identidad traído en copia simple al expediente.8

Mediante Decreto No. 524 del 05 de mayo dé 1977, expedida Por la Secretaría de Educación Pública del Departamento dél Tolima, la actora fue designada como docente en la Seccional de la Escuela Rural Mixta "La

Mediante Decreto No. 524 del 05 de mayo dé 1977, expedida Por la Secretaría de Educación Pública del Departamento dél Tolima, la actora fue designada como docente en la Seccional de la Escuela Rural Mixta "La Mercadilla", en el municipio de Villarrica.8 Según certificado laboral expedida por la Gobernación de Tolima, la señora Elsy Godoy Jiménez prestó sus servicios corno docente nacionalizada en el plantel educativo La Mercadilla del municipio de Villarrica desde el 05 de mayo de 1977.7 -. Conforme Conforme con el certificado laboral expedida por la Gobernación de Tolima, la señora Elsy Godoy Jiménez prestó sus servicios como docente nacionalizada en la Norfrial Superior de Icononzo (T) desde el 13 de marzo de 1979; según Resolución de nombramiento No. 3479.8 Certificación expedida'-por el Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de lcononzo de fecha 09 de octubre de 2017, haciendo constar que la señora Elsy Godoy Jiménez oficia como docente de aula en el 4 CE. - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "A' - Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero - tres (3) de junio de dos mil diez (2010) — Rad. Número: 17001-23-31-000-2007-00155-01(1336-0) 5 Ver fls. 2-3. 6 Ver fi. 21-22. 7 Ver f1.23. 8 Ver fl. 24.Rad. No.73001-2:3-88 4000-2018-(X)012-00

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6 Ver fi. 21-22. 7 Ver f1.23. 8 Ver fl. 24.Rad. No.73001-2:3-88 4000-2018-(X)012-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELSY GODOYJIMENEZ Vs UGPP Pánina 8 de 12 grado preescolar, y que su nombramiento como maestra de práctica docente para esa institución educativa data del 1° de febrero de 1979, que su desempeño ha sido continuo, permanente, en propiedad y a término indefinido.9 - Según de tiempo de servcio No. 55.616 expedido el 03 de enero de 2008, la actora prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, con vinculación en propiedad como Nacional en forma continua, así: En el Colegio Antonio Baraya desde el 14 de octubre de 1977 hasta el 12 de marzo de 1979. • En la Escuela Anexa La Normal Nacional Mixta de Icononzo del 1° de febrero de 1979 al 16 de marzo de 2005. En el InItituto Tec. Arturo Mejía Jaramillo de Lérida del 17 de marzo de 2005 al 20 de diciembre de 2005. En el Instituto Normal Superior de lcononzo del 21 de diciembre de 2605 en adelante. - Resolución No. RDP 037896 del 03 de octubre de 2017 expedida por la U.G.P.P., dando respuesta a la reclamación elevada el 14 de junio de 2017, negando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Elsy Godoy Jiménez.1°

U.G.P.P., dando respuesta a la reclamación elevada el 14 de junio de 2017, negando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Elsy Godoy Jiménez.1° Resolución No. RDP 046580 del 12 de diciembre de 2017 expedida por la U.G.P.P., resolviendo eF recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 037896 del 03 de octubre de 2017, confirmándola en su integridad. A través de telegrama No, 214 de 21 de marzo de 1979 procedente del Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación se comunica' a la señora Elsa Godoy Jiménez que mediante Resolución No. 3479 de 13 . de marzo de 1979, a partir del 1° de febrero de 1979 se le nombró como maestra práctica docente 'en Anexa Normal de Varones de lcononzo Tolima.11 6.1 Análisis sustancial: Bajo las precisiones normativas que gobiernan la pensión gracia, se dirá que para acceder efectivamente a dicho beneficio, debe acreditarse tiempo de servicio, la edad y la calidad de la vinculación .que ostenta. En este sentido se tiene acreditados los siguientes supuestos facticos: Frente al requisito de la edad, da cuenta el plenário que la peticionaria cumplió 50 años de edad el 04 dé septiembre de 2007.12 En cuanto al tiempo de prestación de servicios: 9 Ver ti. 26. ID Vedé. 8-10.. 11 Ver CD magnético f1.48 vto. 12 Ver fls 2-3.Rad. No.79001-23-33-006-20 19-00012-00

9 Ver ti. 26. ID Vedé. 8-10.. 11 Ver CD magnético f1.48 vto. 12 Ver fls 2-3.Rad. No.79001-23-33-006-20 19-00012-00

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ELSY GODOY JIMENEZ Vs UGPP Phina 9 de 12

Según certificado laboral expedida por la Gobernación de Tolima, la señora Elsy Godoy Jiménez prestó sus servicios como docente nacionalizada en el plantel educativo La Mercadilla del municipio de Villarrica desde el 05 de mayo de 1977, en el Colegio Antonio Baraya desde el 14 de octubre de 1977 hasta el 12 de marzo de 1979, en la Escuela Anexa La Normal Nacional Mixta de Icononzo del 1° de febrero de 1979 al 16 de marzo de 2005, en el Instituto Tec. Arturo Mejía Jaramillo de Lérida del 17 de marzo de 2005 al 20 de diciembre de 2005, y en el Instituto Normal Superior de Icononzo del 21 de diciembre de 2005 en adelante. Debe tenerse en cuenta que la señora ELSA GODOY JIMÉNEZ ofició como docente nacionalizada con anterioridad a 1980, a través de Decreto 524 de 197713, en la Seccional de la Escuela Rural Mixta "La Mercadilla" del municipio de Villarrica, y en el Colegio Antonio Baraya desde el 14 de octubre de 1977 hasta el 12 de marzo de 1979, lo que significa que prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que en sentir de la Sala, daría inicio a la configuración del derecho de acceso a la pensión gracia, pues

hasta el 12 de marzo de 1979, lo que significa que prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que en sentir de la Sala, daría inicio a la configuración del derecho de acceso a la pensión gracia, pues acorde 'con la jurisprúdencia del Consejo de Estado, la , expresión "... docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" consagrada en la norma antes trascrita, no exige que en esa fecha el docente deba cumplir la totalidad del tiempo laborado que exige la norma para hacerse acreedor a dicho derecho, sino que su vinculación se haya efectuado anterioridad a esa fecha, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionalés es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede Constituirse en una causal de pérdida del derecho. Así lo indicó nuestro órgano de cierre en reciente sentencia.14 El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo hasta el 16 de marzo de 2005 arroja un total superior a los de 26 años de servicio; sin embargo, el periodo laborado en la Escuela Anexa La Normal Nacional Mixta de Icononzo del 1° de febrero de 1979 al 16 de marzo de 2005 no pude computarse con el periodo anterior, teniendo en cuenta que el mismo fue prestado en una Institución Educativa de carácter Nacional. En efecto, en relación con la certificación de historia laboral expedida el 18 de abril de 2017 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que afirma que la vinculación de la señora Elsy Godoy Jiménez, posterior a los años 1979 fue "nombramiento de/orden Nacional", si bien debe tomarse con beneficio de inventario, en el entendido que la

Magisterio, en la que afirma que la vinculación de la señora Elsy Godoy Jiménez, posterior a los años 1979 fue "nombramiento de/orden Nacional", si bien debe tomarse con beneficio de inventario, en el entendido que la condición de "docente nacional" . la genera el origen gubernamental del nombramiento, que en este caso proviene del Gobierno Nacional, y no la mera afiliación del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como infundadamente se consigna en dicha certificación.15 , En efecto, la ley 91 de 1989 pot medio de la cual "se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioseñaló el alcance de los siguientes términos, en lo que tiene que ver con la vinculación de loé docentes: 13 Ver fls.24-25: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINICON, Bogotá, D.C., sentencia de 13 de febrero de 2014, Radicación número: 17001-23-31-000-201200008-01(2022-13). 15 Ver fi, 24.Rad. No»73001-23-33-006-2012-00012-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELSY GODOY JIMENEZ Vs UGPP Página 10 de 12 "Ártículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobiemo Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados pOr nombramiento de

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobiemo Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados pOr nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son l

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