TA TOL - 73001-23-33-006-2018-00491-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-006-2018-00491-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Nº: 73001-23-33-006-2018-00491-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-.
Demandado: MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE
I. ASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPen contra de la señora MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones No. 1414 del 17 de marzo de 1975, resolución No. 3410 del 27 de julio de 1978 y la resolución RDP 009402 del 14 de marzo de 2018, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación, se reliquidó esta misma prestación a favor del señor HERNANDO FALLA FALLA,(Q.E.P .D), y se reconoció un pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIAN DEL CARMEN BERNATE USECHE,
HERNANDO FALLA FALLA,(Q.E.P .D), y se reconoció un pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIAN DEL CARMEN BERNATE USECHE, identificada con cédula de ciudadanía número:28.520.333, sin el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación establ eció en el Decreto 1848 de 1969.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE, identificada con el número de cedula de ciudadanía No. 28.52.333, a restituir a la UNIDAD ADMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – la suma correspondiente a los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones No. 1414 del 17 de marzo de 1975, Resolución No.3410 del 27 de julio de 1978 y la Resolución RPD 00940 2 del 14 de marzo de 2018, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación y reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE, en abierta trasgresión de la constitución política y la ley .
TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
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previsto en el artículo 187 de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. .
1 Ver fl 259Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE.
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CUARTO: Si la señora MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene en costa s y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte actora expuso siguientes hechos relevantes:
1El señor HERNANDO FALLA FALLA (Q.E.D.P), nació el 16 de abril de 1923, y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades:
- Municipio de Gigante, Huila, desde el 18 de enero de 1937 hasta el 31 de diciembre de 1942; y desde el 01 de enero de 1943 hasta el 30 de noviembre de 1944.
- Departamento del Huila: Desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1945; desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 1946; desde el 20 de enero
de 1944.
- Departamento del Huila: Desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1945; desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 1946; desde el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1947; desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1948; y desde el 25 de mayo hasta el 12 de septiembre de 1951.
- Contraloría General de la República: Desde el 02 de octubre hasta el 10 de diciembre de 1950; desde el 22 de septiembre de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1959; desde el 01 de enero de 1961 hasta el 31 de agosto de 1965 ; desde el 04 hasta el 31 de diciembre de 1968; y desde el 01 hasta el 23 de enero de
1969.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Desde el 01 de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1972; desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de junio de
1974.
3Según la entidad demandada, el último cargo desempeñado por el señor FALLA, fue de investigador Tributario, indicando además que éste adquirió su status pensional el 16 de abril de 1973.
4Mediante Resolución 1414 del 17 de marzo de 1975, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO FALLA FALLA , en cuantía de $4.468.75, a partir del 1 de julio de 1974, condicionándola al retiro definitivo del servicio, y liquidando tal prestación sobre el
FALLA FALLA , en cuantía de $4.468.75, a partir del 1 de julio de 1974, condicionándola al retiro definitivo del servicio, y liquidando tal prestación sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores de asignación básica y prima de navidad.
6La extinta CAJANAL mediante Resolución No. 3410 del 27 de junio de 1978, reliquidó la pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $9.487,80 efectiva a partir del 01 de mayo de 1977, y liquidándola sobre el 75% de lo devengado el último año de servicios.
7El señor HERNANDO FALLA FALLA, falleció el pasado 14 de diciembre de 2017, tal como consta en el registro civil de defunción.
2 Ver fls 126-130Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE.
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8Mediante Resolución RDP 009402 del 14 de marzo de 2018, la UGPP, reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, a favor de MAIRA DEL CARMEN BERNATE USECHE en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 15 de diciembre del 2017.
3.- Fundamentos legales.3
Precisó que la extinta Cajanal , mediante Resolución No 1414 de 17 de marzo de 1975, le había reconocido la pensión de jubilación a señor Hernando Falla Falla, por
3.- Fundamentos legales.3
Precisó que la extinta Cajanal , mediante Resolución No 1414 de 17 de marzo de 1975, le había reconocido la pensión de jubilación a señor Hernando Falla Falla, por haber acreditado 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1848 de 1969, sin embrago indicó, que una vez realizada la correspondiente investigación administrativa podía corroborar se que el fallecido señor Falla no acreditaba dicho tiempo de servicio, pues no existía prueba idónea de que este hubiese laborado en el Municipio de Gigante, Huila (18 de enero de 1937 hasta el 30 de noviembre de 1944 ) tiempo este que la entidad de previsión había tenido en cuenta para el reconocimiento pensional , pues señaló que la certificación que obraba sobre el precitado tiempo de servicios era falsa, ya que en varias oportunidades se había oficiado al Municipio de Gigante, Huila, a efecto de que certificaran dicho tiempo de servicios, y en respuesta a ello les habían manifestado que en el archivo de ese Municipio no reposaba ninguna información del citado señor.
Manifestó que dentro de la investigación administrativa adelantada por dicha entidad, se había oficiado al Municipio de Gigante Huila, para que certificara l os tiempos de servicios laborados por el señor Hernando Falla Fala y allegara el acta de posesión del cargo ejercido por el citad o ciudadano , y en respuesta a dicha solicitud, el ente municipal señaló que dentro de sus archivos no obraba registro de que el citado señor hubiese laborado para tal entidad; además indicó, que dicha entidad, mediante oficio de 19 de septiembre de 2008 había informado que se
solicitud, el ente municipal señaló que dentro de sus archivos no obraba registro de que el citado señor hubiese laborado para tal entidad; además indicó, que dicha entidad, mediante oficio de 19 de septiembre de 2008 había informado que se habían encontraron algunas inconsistencias relacionadas con la papelería y con la firma del funcionario que expidió la certificación de tiempo de servicios.
A su vez manifestó que por tales hechos se había presentado la correspondiente denuncia penal, sin embargo la Fiscalía General de la Nación, había declarado la preclusión de la investigación con ocasión de a muerte del señor Hernando Falla.
Por lo anterior aseveró que el señor Hernando Falla Falla no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues sólo acredit ó como tempo de servicio prestado, 16 años 4 meses y 1 día y en tal sentido la cónyuge sobreviviente tampoco era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida.
Adujo que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos en contravía de la ley, pues ordenaron el reconocimiento de una pensión de jubilación, si n que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969; así mismo indicó , que dicho s actos comprometían dineros públicos, los cuales contribuían al sostenimiento del Sistema General de Pensiones, desconociendo el ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a que las personas que fraudul entamente permitieron tal situación estén sujetas a investigaciones penales, disciplinarias e incluso fiscales.
3.- Contestación de la demanda.4
3 Ver fls 260-264
personas que fraudul entamente permitieron tal situación estén sujetas a investigaciones penales, disciplinarias e incluso fiscales.
3.- Contestación de la demanda.4
3 Ver fls 260-264 4 Ver fls 2296-308Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE.
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Obrando a través de vocer o judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Expresó que la entidad accionada argumentaba su defensa sobre el hecho de que los tiempos que se tuvieron en cuenta como laborados en el Municipio de Gigante, Huila, no podían contabilizarse por que a l parecer dicha información era falsa , señalando que sólo se acreditarían 16 años 1 mes y 4 días de servicio, sin embrago, señaló que la entidad dem andante no tuvo en cuenta los tiempos de servicios laborados como investigador y auditor tributario, obrantes en la certificación No 313 que reposa en las pruebas aportadas con la demanda; igualmente indicó, que tampoco se habían tenido en cuenta los periodos laborados por el señor Falla Falla, desde el 30 de abril de 1977, con los cuales podría completar los 20 años del servicio.
Aseveró que la extinta Cajanal , mediante oficio No 00644 de 17 de enero de 1975 envió al Municipio de Gigante, Huila, el proyecto de lo que sería la resolución de reconocimiento pensional , para efectos de su estudio, aceptación o rechazo,
envió al Municipio de Gigante, Huila, el proyecto de lo que sería la resolución de reconocimiento pensional , para efectos de su estudio, aceptación o rechazo, indicando que los tiempos de servicio que aquí se cuestionan habían sido ratificados y aceptados el 09 de febrero de 1975 por parte del Personero Municipal de la época.
Precisó que el referido suceso no había sido verificado por la entidad demandante, ni mucho menos por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de Cajanal, quienes únicamente se habían limitado a solicitar a la Alcaldía de Gigante, Huila, el acta de posesión, la cual por múltiples razones pudo no haber sido encontrada.
Refirió que el 23 de junio de 2010 la extinta Caja nal, instauró denuncia en contra del señor Hernando Falla Falla ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento público, falso testimonio, fraude procesal y estafa, con fundamento en las certificaciones expedidas por la Tesorería del Municipio de Gigante, Huila, investigación que fue precluida el 08 de marzo de 2018, sin que se determinara la falsedad de las cuestionadas certificaciones, ni la culpabilidad del citado señor Falla.
Precisó que, a la aquí demandada, le había n reconocido la pensión de sobrevivientes con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era admisible que la entida d demandante le reclame a título de restablecimiento del derecho, más allá de sus mesadas recibidas, pagos que fueron realizados al extinto señor Falla Falla, los cuales no fueron en beneficio suyo.
título de restablecimiento del derecho, más allá de sus mesadas recibidas, pagos que fueron realizados al extinto señor Falla Falla, los cuales no fueron en beneficio suyo.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Ausencia de causa para demandarcumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1548 de 1969; Buena fe; cobro de lo no debido; Cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la pensión de sobreviviente; Inexistencia de reclamación alguna por parte del Municipio de Gigante, Huila ; compensación de tiempos cotizados; y prescripción.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 28 de agosto de 2019 , y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.5, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.
5 Ver fl. 353Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
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Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos de los actos demandados, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia, luego de declarar fallida la conciliación, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 22 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las mismas, y se
audiencia, luego de declarar fallida la conciliación, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 22 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las mismas, y se ordenó también correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales.
El Procurador judicial de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demandada, enfatizando que no obraban en el expediente argumentos de fondo que permitieran respaldar la buena fe de la demandada, por el contrario se encontraba probado que hubo una actuación dolosa y de mala fe por parte del señor Hernando Falla Falla, quien había solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación anexando información falsa, teniendo en cuenta las respuestas emitidas por el Municipio de GuamoTolima.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada sostuvo que la accionada no tenía los elementos de juicio suficientes para demostrar la presunta falsedad de la certificación laboral expedida por la Tesorería Municipal de Gigante Huila, no cumpliendo así con la carga de la prueba que la ley le impone , pues los únicos elementos probatorio s que obra ban en el proceso para demostrar la presunta falsedad, son los oficios No DA -371 de 19 de septiembre de 2008 , GESAP JEP 3970 de 21 de agosto de 2009 y la denuncia presentada ante la Fiscalía, los cuales únicamente brindan especulaciones al respecto.
Sostuvo que no se encontraba irregularidad alguna respecto de la cuestionada certificación laboral, ni tampoco se evidenciaba que el Municipio de Gigante hubiese
únicamente brindan especulaciones al respecto.
Sostuvo que no se encontraba irregularidad alguna respecto de la cuestionada certificación laboral, ni tampoco se evidenciaba que el Municipio de Gigante hubiese iniciado un proceso administrativo o penal, con el que pretendiera dejar sin valor alguna la aludida certificación, toda vez, que por dicho tiempo de servicios es que dicha entidad asumía la proporcionalidad en el pago de la pensión.
Adujo que se encontraba en discusión el derecho pensional reconocido al extinto Hernando Falla Falla, y que no obraba probanza alguna que demostrara la mala fe de la demandada, y ella sólo había elevado la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviv iente, con el pleno convencimiento de la legalidad de la resolución que le había reconocido la pensión a su fallecido compañero, sin tener conocimiento de los tiempos presuntamente laborados por este en el Municipio de Gigante, pues para dicha época ni siquiera conocía al presunto infractor.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de las Resoluciones Nos 1414 de 17 de marzo de 1975, 3010 de 27 de julio de 1978 y RDP 009442 de 14 de marzo de 2018, por medio de las cuales, en su ordenen, se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Hernando Falla Falla, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, y se reconoció la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente María del Carmen Bernate Useche, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
1.- Problema Jurídico.
Decreto 1848 de 1969, y se reconoció la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente María del Carmen Bernate Useche, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
1.- Problema Jurídico.
Se deberá establecer, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Hernando Falla Falla,Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
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y se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María del Carmen Bernate Useche, se encuentran viciados de nulidad, al no cumplirse los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 1848 de 1969, o si por el contrario, tal y como los sostiene la parte demandada, dichos actos administrativos se encuentran plenamente ajustados a derecho.
2. Cuestión previa:
Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.
Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el
embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración.
La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y ex clusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obsta nte estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma6, de ahí que surge l a necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea
no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma6, de ahí que surge l a necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera.
4. Marco jurídico.
4.1. De la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1848 de 1969
El Gobierno Nacional , a través del Decreto 1848 de 19697, se encargó de reglamentar el contenido del Decreto 3135 de 1968, es decir, todo lo concerniente a la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y la
6 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
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COLPENSIONES Vs MARIA DEL CARMEN BERNATE USECHE.
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regulación del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
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regulación del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Por su parte los artículos 68 y 69 ibidem, en relación con los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de la pensión de jubilación, disponen:
“ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSION. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el Artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (Modifica. Artículo 7o. Ley 71/88).
“ARTICULO 70. EMPLEADOS CON DIECIOCHO (18) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de 1968, fecha de vigencia del Decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido dieciocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo”.
Como vemos, conforme a las normas precitadas, se tiene que para que a un empleado oficial le asista el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el citado Decreto, debe acreditar 20 años de servicio en
Como vemos, conforme a las normas precitadas, se tiene que para que a un empleado oficial le asista el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el citado Decreto, debe acreditar 20 años de servicio en cualquier tiempo y 50 años de edad si mujer o 55 si es hombre, o, 50 años de edad para cualquier sexo, siempre y cuando para el 26 de diciembre de 1968 hubiese cumplido 18 años de servicio en cualquier tiempo.
5. El caso concreto
5.1 De los documentos allegados al expediente:
Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes:
− Partida de bautismo del señor Hernando Fala Falla, donde se advierte que el mismo nació el 16 de abril de 19248.
− Certificado expedido por la Tesorería Municipal de Gigante Huila, el 14 de febrero de 19739, donde se indica que señor Herrando Falla, Falla, laboró para dicha entidad, como Auxiliar de Tesorería, desde el 18 de enero 1937 hasta el 31 de diciembre de 1942 y desde el 01 de enero de 1943 hasta el 31 de noviembre de 1944.
TOTAL 7 AÑOS 10 MESES 12 DÍAS
− Certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el 06 de abril de 1953 10, donde se indica que el fallecido señor Falla Falla, prestó sus servicios al Departamento como maestro de Escuela Oficial Primaria, en los siguientes periodos:
- Desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1945. (11 meses 15 días) - Desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 1946.
Primaria, en los siguientes periodos:
- Desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1945. (11 meses 15 días) - Desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 1946. (11 meses 2 días) - Desde el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 1947. (11 meses 11 días)
8 Ver f 9 Ver fl 80 10 Ver fl 81Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
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- Desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1948. (10 meses 6 días) - Desde el 25 de mayo hasta el 12 de septiembre de 1951. (3 meses 17 días)
TOTAL 3 AÑOS 11 MESES 21 DÍAS
- Certificación expedida por la Contraloría General de la República 11, donde se indica que el desaparecido señor Falla Falla, prestó sus servicios a dicha
entidad. Durante los siguientes periodos:
▪ Desde el 02 de octubre hasta el 10 de diciembre de 1950 (2 meses 8 días) ▪ Desde el 22 de septiembre de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1959. (4 años 3 meses 9 días) ▪ Desde el 01 de enero de 1961 hasta el 31 de agosto de 1965. (4 años 8 meses) ▪ Desde el 04 hasta el 31 de diciembre de 1968. (27 días) ▪ Desde el 01 hasta el 23 de enero de 1969
(4 años 8 meses) ▪ Desde el 04 hasta el 31 de diciembre de 1968. (27 días) ▪ Desde el 01 hasta el 23 de enero de 1969 (23 días)
TOTAL: 9 AÑOS 3 MESES 7 DIAS
- Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedida el 18 de octubre de 1974 12, donde se certifica que el extinto señor Falla Falla , laboró para dicha entidad en los siguientes periodos:
- Desde el 01 de junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1972. (9 meses) - Desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de junio de 1973 (1 año 1 mes) - Desde el 01 de julio de 1973 hasta el 30 de julio de 1974. (1 año 1 mes)
TOTAL: 2 AÑOS 11 MESES
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS 24 AÑOS 10 DIAS
− Comunicado de 17 de enero de 1975, expedido por la extinta CAJANAL y dirigido al Personero Municipal de Gigante Huila13, en donde comunica:
“Comunicamos a usted que de conformidad con lo ordenado en la Ley 72 de 1947 y su Decreto reglamentario No 2921 de 1948, esta institución ha estudiado la documentación relacionada con la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación formulada por Hernando Falla Falla, identificado con c.c. 137.352, expedida en Bogotá, por servicios prestados a diferentes entidades de derecho público.
En virtud de las disposiciones citadas, ordenan poner en conocimiento de las
c.c. 137.352, expedida en Bogotá, por servicios prestados a diferentes entidades de derecho público.
En virtud de las disposiciones citadas, ordenan poner en conocimiento de las entidades obligadas al pago de la pensión, las diligencias correspondientes, acompañamos copia del proyecto de resolución elaborado por esta entidad
11 Ver fls 81-82 12 Ver fl 84 13 Ver fl 91Rad. Nº. 73001-23-33-006-2018-00491-00
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a fin de que se sirva estudiarlo y emitir su concepto, ya que el interesado acredita servicios prestados en dependencia afiliadas a esta institución; así mismo remitimos copia debidamente autenticada de los folios: 25 que obran en el expediente y que acreditan el tiempo de servicios prestados por el interesado a esa entidad.
- Oficio de 03 de febrero de 1975, suscrito por el Personero Municipal de Gigante, Huila14, mediante el cual da respuesta al comunicado de 17 de enero de 1975,
en los siguientes términos:
“Atentamente me permito dar respuesta al oficio de la referencia, para conceptuar sobre el reconocimiento de pensión de jubilación del señor Hernando Falla Falla, y a ello procedo de la siguiente manera: al confrontar los libros de contabilidad de la Tesorería Municipal , se constata que los tiempos de servicio y los sueldo S que el señor Falla Falla devengó son exactos. En lo referente al proyecto de resolución que obra en la hoja No 2, en la parte
los libros de contabilidad de la Tesorería Municipal , se constata que los tiempos de servicio y los sueldo S que el señor Falla Falla devengó son exactos. En lo referente al proyecto de resolución que obra en la hoja No 2, en la parte proporcional correspondiente al Municipio de Gigante, le encuentro correcto, por lo tanto, la administración Municipal acepta la obligación impuesta”.
- Resolución No 1414 de 17 de marzo de 1975, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL15, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Falla Falla.
- Resolución No 3410 de 17 de julio de 1978, por medio de la cual la liquidada CAJANAL16 reliquidó la pensión de jubilación del señor Falla Falla.
- Resolución RDP 009402 de 14 de marzo de 2018, a través de la cual la UGPP, reconoció la pensión
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