🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-006-2021-00124-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2021-00124-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 7

Ibagué, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del

FONDO ABIERTO CON PACTO DE

PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a proferir la decisión que corresponde, en los estrictos términos del artículo 440 del C. G. del P., dentro del presente proceso ejecutivo que se sigue en contra de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

1. De la demanda ejecutiva.

La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación a fin de que se libr e mandamiento de pago por (i) $47.432.000 por el capital dejado de pagar; (ii) $65.928.258,97 valor correspondiente a los intereses moratorio y (iii) los moratorios que se causen hasta el pago de la obligación. Además de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Como fundamentos facticos que no están sujetos a controversia, se sintetiza:

Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 esta Corporación declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor German Acosta William 1. Surtiéndose la

Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 esta Corporación declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor German Acosta William 1. Surtiéndose la segunda instancia ante el Consejo de Estado, se celebró audiencia de conciliación el día 16 de julio de 2014, en el que la entidad Fiscalía G eneral de la Nación presentó formula de arreglo consistente en el 70% del valor total de la condena, la cual fue aceptada por la parte demandante2. En providencia de fecha 12 de noviembre de 2014 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes 3, no obstante mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 dicha providencia fue corregida “(…) por cuanto el acuerdo conciliatorio no podía versar sobre Luisa Alejandra Aldana Willian, toda vez que no le fue reconocida suma de dinero alguna por el A quo con base en las siguientes consideraciones. (…) con base en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual indica que “Toda providencia en que se haya i ncurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que le dicto en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Conforme la normatividad

proceso el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Conforme la normatividad mencionada, procede la Sala a corregir el a uto de 12 de noviembre de 2014 en el sentido de suprimir los párrafos 11.4 y 11.4.1 de la parte considerativa del auto en los que se menciona que Luisa Alejandra Aldana Willian se encontraba legitimada en la

1 Carpeta Juzgado, índice 2, fl. 62 expediente SAMAI 2 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 65 a 68 expediente SAMAI 3 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 69 a 92 expediente SAMAIRadicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Página 2 de 7

causa para actuar y modificar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado auto el cual quedara como sigue: “Primero: APRUEBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes German Acosta Willian, Verónica Willian Ávila, Kelly Paola Acosta Willian y Paulina Aldana Willian quienes actúan en nombre propio y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso (…) y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes”4.

Willian quienes actúan en nombre propio y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso (…) y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes”4. Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 esta Corporación, corrigió el ordinal segundo de la sentencia del 20 de noviembre de 2010, el cual quedó así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por daños morales ocasionados a los demandantes, así:

Para GERMAN ACOSTA WILLAM 40 SMLMV

Para VERONICA WILLIAMS AVILA 30 SMLMV

Para KELLY PAOLA ACOSTA WILLIAN 20 SMLMV

Y para PAULINA ALDANA WILLAN 20 SMLMV…”5

A folios 119 a 123 6 obra contrato de cesión de crédito celebrado el día 5 de mayo de 2016, mediante el cual los demandantes ceden a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC el 100% de los derechos económicos que a cada uno de los demandantes dentro del proceso 7300123-00-000-2009-00477-00 corresponden en virtud de la sentencia fechada veintiséis (26) de noviembre de 2010. Conforme a dicha cesión los derechos económicos derivados de la misma, fueron liquidados de la siguiente manera:

PERJUDICADO Perjuicios Morales SMMLV

GERMAN ACOSTA

WILLIAN 28

VERONICA WILLIAMS

AVILA 21

KELLY PAOLA ACOSTA

WILLIAN 14

PAULINA ALDANA WILLAN 14

TOTAL 77SMMLV=$47.432.000

GERMAN ACOSTA

WILLIAN 28

VERONICA WILLIAMS

AVILA 21

KELLY PAOLA ACOSTA

WILLIAN 14

PAULINA ALDANA WILLAN 14

TOTAL 77SMMLV=$47.432.000

(…)”.

Mediante solicitud radicada el día 4 de marzo de 2015 el señor Aldemar Bustos Tafur en su condición de apoderado de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa elevo solicitud de pago de la obligación establecida en sentencia judicial en firme proferida por este Tribunal el 26 de noviembre de 20107.

En escrito del 11 de mayo de 2016 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. solicitó se reconociera el contrato de cesión de crédito celebrada entre esta y el señor Aldemar Bustos Tafur, quien mediante oficio del 24 de mayo de 2016 bajo radica do Nro. 20161500033531 se aceptó.

2. Lo ejecutado - Mandamiento de pago.

Mediante proveído del 29 de junio de 2021 (índice 5 SAMAI), se libró mandamiento de pago en favor de Alianza Fiduciaria S.A. y en contra de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 proferida por este Tribunal8 y conciliada ante el Honorable Consejo

4 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 93 a 99 expediente SAMAI 5 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 113 a 117 expediente SAMAI 6 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 119 a 123 expediente SAMAI

5 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 113 a 117 expediente SAMAI 6 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 119 a 123 expediente SAMAI 7 Índice 2, fls. 105 a 107 del expediente digital Juzgado SAMAI. 8 Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 24 a 64 expediente SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Página 3 de 7

de Estado el 12 de noviembre de 20149. Proveído que fue objeto de corrección y adición el 10 de diciembre de 2014. La orden de pago se libró por las sumas pretendidas por la parte demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero:

“1.1. Por valor de $47’432.000 M/cte, correspondiente al capital dejado de pagar por la parte ejecutada.

1.2. Por la suma de $65’928.258.97 M/cte, por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria que data el 25 de noviembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda y en adelante hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena.

1.3. Por las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso” (énfasis por fuera de texto).

TRÁMITE PROCESAL

cuando se haga efectivo el pago de la condena.

1.3. Por las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso” (énfasis por fuera de texto).

TRÁMITE PROCESAL

Las sumas del mandamiento de pago quedaron en firme, dado que dentro del término de ejecutoria de la providencia en cita la parte ejecutante guardo silencio 10. Dicha providencia se notificó por medios electrónicos y de manera personal a la ejecutada (índices 9 a 12 SAMAI), de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 199, 200 de la Ley 1437 de 2011 y 290 y 291 del C. G. del P., término de ley dentro del cual, según constancia secretarial vista a renglón 20 del expediente digital SAMAI, “(…) La parte ejecutante se opuso al recurso interpu esto y a su vez, se pronunció respecto de las excepciones presentadas”.

  • Medios de defensa en el proceso de ejecución contra el mandamiento de pago.

Como medios de defensa contra el libramiento del mandamiento de pago el ejecutado cuenta con i). el recurso de reposición y la ii). proposición de las excepciones de mérito. En ese sentido cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., a través d el recurso de reposición, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio. En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto qu e ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

cualquier otro medio. En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto qu e ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Asimismo, y en ese orden de interpretación, los fundamentos facticos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión (art. 2383 Cod. Civil), deben alegarse por reposición. El segundo de los medios defensa, el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales podrán formularse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, no obstante, cuando se trate de la ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2º del artículo 442 del CGP estableció, que “ sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida”. En el artículo 443 del C.G. del P. entre otras reglas prevé “Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”, forma que según el Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla “Excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del CGP” José Alfonso Isaza Dávila, estableció:

corresponda”, forma que según el Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla “Excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del CGP” José Alfonso Isaza Dávila, estableció:

9 Acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Consejo de Estad o Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 65 a 68 expediente SAMAI y auto aprueba acuerdo conciliatorio Carpeta Juzgado, índice 2, fls. 66 a 91 expediente SAMAI. 10 Índice 7 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Página 4 de 7

“(…) Es así que el proceso ejecutivo se inicia con una orden de pago, pues la pretensión es cierta o se presume cierta (expresa, clara y exigible), basada en un derecho estructurado, aunque por estar insatisfecho se invoca la intervención del juez para su cumplimiento. P or esa certeza o presunción de certeza, en el proceso ejecutivo no tiene lugar propiamente la contestación de la demanda en que puede haber una oposición simple (simple desconocimiento del derecho o de los hechos que le sirven de base), sino que el equival ente de la contestación de la demanda consiste en que el demandado, aparte de las excepciones procesales o previas, en cuanto a lo sustancial tiene uno de dos caminos: no proponer excepciones de mérito, o proponerlas y en tal caso

la contestación de la demanda consiste en que el demandado, aparte de las excepciones procesales o previas, en cuanto a lo sustancial tiene uno de dos caminos: no proponer excepciones de mérito, o proponerlas y en tal caso expresar los hechos en qu e ellas se fundan. Inclusive, es aceptable que el ejecutado diga "contestar la demanda" si en el respectivo escrito plantea hechos que funden excepciones, en cuya eventualidad deben tramitarse estas. Si no las propone, la ejecución debe seguir adelante con base en el derecho cierto contenido en el título ejecutivo, orden que actualmente se expide por auto, salvo que el título se caiga por excepciones procesales (previas), ya vistas; si propone las excepciones de fondo contra el derecho recogido en el título ejecutivo, entonces el proceso debe pasar por una fase declarativa para tramitar esas defensas, etapa que, al cabo, es para verificar si están o no probados los hechos en que se fundan las mismas (…)” (Resaltado fuera de texto) Así lo confirma, el artículo 440 del C.G. del P., cuando señala el “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el evalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)” evento en el cual, no está en disputa el cumplimiento de la obligación, resultando

para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)” evento en el cual, no está en disputa el cumplimiento de la obligación, resultando innecesario surtir la etapa de audiencia inicial y/o la de instrucción y juzgamiento, pues “(…) si no se presentan excepciones perentorias, el art. 440 del CGP obliga al juez para que por auto disponga que siga adelante la ejecución al señalar que ordenará “el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen” (…)11”

Así las cosas, de lo hasta aquí extraído, el procedimiento lo determinará la actitud con la que concurre la parte ejecutada al sub lite. Pues, si propone excepciones procedentes, el operador judicial deberá agotar la etapa declarativa mediante audiencia inicial y/o de instrucción y juzgamiento a fin de verificar si se encuentra probado o no los fundamentos facticos, contrario sensu, se procederá a seguir adelante la ejecución ante la vigencia de la obligación, en el evento de que no se presenten e incluso resulten improcedentes aquellas – excepciones - presentadas, asistiéndole el deber a la ejecutada de realizar el pago de lo debido determina, debiéndose determinar sus límites en la etapa de liquidación del crédito.

Descendiendo al caso en concreto y de acuerdo con el artículo 430 y el numeral 3 del artículo 442 del C.G. del P. los requisitos formales del título ejecutivo y los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago, para el caso bajo estud io dentro de los 3 días de que trata el

artículo 442 del C.G. del P. los requisitos formales del título ejecutivo y los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago, para el caso bajo estud io dentro de los 3 días de que trata el articulo 318 ibidem. El 24 de noviembre de 2021 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, como quiera que al haberse notificado el mandamiento de pago el 12 de julio de 2021, el ejecutante, tan solo tenía el término de ejecutoria de tres (03) días, esto es los días transcurridos entre el 15 y 19 de julio de 2021, para presentar el mismo. Luego el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el citado a uto, radicado mediante correo electrónico el 21 de julio de 2021 a las 11:59 horas, deviene extemporáneo12.

11 Hernán Fabio López en libro Código General del Proceso, Parte Especial, Edición 2017. 12 Índice 21 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Página 5 de 7

No obstante, la parte ejecutada Fiscalía General Nación el 22 de julio de 2021 dentro del término de traslado contesta la demanda 13 a través de apode rado judicial, oponiéndose al mandamiento de pago, propone como excepciones las que nombró

del término de traslado contesta la demanda 13 a través de apode rado judicial, oponiéndose al mandamiento de pago, propone como excepciones las que nombró como “ vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones e innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo” (Índice 15 SAMAI).

En auto de fecha 9 de noviembre de 2022 esta Corporación resolvió rechazar de plano las excepciones propuestas por ser improcedentes contra el título ejecutivo objeto de ejecución dentro del presente asunto14.

En consecuencia, evidencia el Despacho no hay excepciones previas o mixtas por resolver por lo que se procederá a continuar con el trámite, máxime si se tiene en cuenta que dichos medios exceptivos, dentro del proceso ejecutivo, deberán alegarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que, en aras de garantizar el debido proceso, las que se propusieron se rechazaron.

  • Solicitud de terminación por pago total de la obligación15.

Después de estar en firme el auto que rechazó las excepc iones propuestas por la ejecutada, mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, aquella solicita (i) la entrega a favor del demandante del título constituido a su favor; (ii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que llegaren a e xistir y (iii) se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación y su consecuente, archivo.

Allegando las respectivas actuaciones administrativas y transacciones bancarias, la entidad ejecutada señala que, a través de la Resolución Nr o. 2712 del 10 de junio de 2022 “por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias

Allegando las respectivas actuaciones administrativas y transacciones bancarias, la entidad ejecutada señala que, a través de la Resolución Nr o. 2712 del 10 de junio de 2022 “por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 del 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 Modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021” se procedió a autorizar y cancelar el pago de la obligación aquí ejecutada.

Para ello, manifiesta que el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, se encargó de realizar el respectivo pago, consignándose a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma de $140.073.888,00, a órdenes de este Despacho.

Teniendo en cuenta que, el ordenamiento jurídico contempla una diferenciación sustancial y formal sobre el momento en el cual se realiza el pago que incide en la regla procesal a aplicar dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso ejecutivo16, se hace procedente establecer cuáles son los requisitos para dar por terminado el proceso por pago de la obligación conforme al artículo 461 del C.G. del P., el cual señala:

“Terminación del proceso por pago . Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentar escrito proveniente del ejecutante o de si apoderado con facultad de recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas,

“Terminación del proceso por pago . Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentar escrito proveniente del ejecutante o de si apoderado con facultad de recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso una vez sea probada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, sino estuviere embargado el remanente.

(…)

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar

13 Carpeta Tribunal, índice 15 expediente SAMAI 14 Índice 25 expediente digital SAMAI. 15 Índices 27 a 29 del expediente SAMAI. 16 Los artículos 431 y 461 del C.G. del P. por remisión expresa 298 y subsiguientes del C. de P.A. y de lo C.A., dado que el pago se realizó con posterioridad al mandamiento de pago e incluso a la contestación e interposición de excepciones, no tiene, en consecuencia, connotación de excepción de mérito pues ella no fue propuesta con el fin de desvirtuar el título por haberse sufragado con posterioridad a la sentencia y antes de la orden de pago judicial, contrario sensu, el pago y la solicitud de terminación elevada por la ejecutada, dan cuenta de que se trata de una forma de extinguir la obligación en los términos de la citada norma a la luz de los artículos 1625 y 1626 del Cod. CivilRadicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO

en los términos de la citada norma a la luz de los artículos 1625 y 1626 del Cod. CivilRadicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Página 6 de 7

el importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por t res (3) días como lo dispone el articulo 110; objetada o no, el juez la aprobara cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las pruebe no se hubiere presentado el titulo de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, sino estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas al secuestres si tuviere pendiente, o se ordenará rendirlas sino hubieren sido presentadas.”

embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas al secuestres si tuviere pendiente, o se ordenará rendirlas sino hubieren sido presentadas.”

Puesta en conocimiento de la parte ejecutante la solicitud y el pago realizado por la entidad ejecutada17, la Sociedad Fiduciaria en calidad de ejecutante, solicita se continue con el proceso dado que hay un pago parcial de la obligación, pues señala que si bien, fueron consignados $140.073.888,00 que corresponde a la totalidad de la obligación perseguida, no se pagó la diferencia entre la fecha que se liquidó la Resolución y aquella en la que ingres ó el pago a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, quedando un saldo insoluto de $864.319,62 pesos18.

Analizada la solicitud de terminación por pago de la obligación a la luz de la norma en cita y el pronunciamiento efectuado por la ejecutante, advierte esta Sala que, la misma no cumple con los requisitos de que trata el inciso 3 del del C.G. del P. , por remisión expresa 298 y subsiguientes del C. de P.A. y de lo C.A., toda vez que la liquidación allegada con la constancia de pago no especifica la tasa de interés o de cambio que se aplicó para la liquidación de los dineros reconocidos en las providencias judiciales, máxime cuando la actora señala que el valor consignado no cubre la totalidad de la obligación, requiriendo, en consecuencia de seguir adelante la ejecución y por ende, del agotamiento de la liquidación del crédito para determinar el saldo insoluto por pagar.

Se advierte que los valores señalados en el mandamiento de pago deberán ser

obligación, requiriendo, en consecuencia de seguir adelante la ejecución y por ende, del agotamiento de la liquidación del crédito para determinar el saldo insoluto por pagar.

Se advierte que los valores señalados en el mandamiento de pago deberán ser verificados y, según el caso, sujetos a modificación al momento de realizar la liquidación del crédito, oportunidad en la que se deberán aportar los documentos que soporte la asignación básica o salarios base de liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida.

  • De las costas del proceso ejecutivo.

Al observar la gestión adelantada por el extremo activo de la Litis en este asunto, quien presentó oportunamente la demanda, se fijan como agencias en derecho el valor correspondiente a $1.000.000.

  • Otras determinaciones.

De conformidad con la constancia de pago emitida por el banco Agrario y allegada por la entidad ejecutada, vista a folio 17 del índice 27 del expediente digital SAMAI, se evidencia que el valor de $140.065.759 consignado con el fin de cumplir con el pago de l a obligación fue consignado a instancias del proceso ordinario bajo radicación Nro. 73001 -23-00-000-2009-00477-00, por lo que se procederá a ordenar que, por Secretaria se traslade el título judicial Nro. 466010001459226 al proceso de la referencia para q ue, en la oportunidad procesal oportuna se pueda disponer del mismo lo que en derecho corresponda.

17 Índices 30 a 34 del expediente digital SAMAI. 18 Índice 31 del expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

17 Índices 30 a 34 del expediente digital SAMAI. 18 Índice 31 del expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-23-33-006-2021-00124-00

Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Página 7 de 7

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

Se advierte que los valores señalados en el mandamiento de pago deberán ser verificados y, según el caso, sujetos a modificación al momento de realizar la liquidación del crédito, o portunidad en la que se deberán aportar los documentos que soporte la asignación básica o salarios base de liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida.

SEGUNDO: DISPONER la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. del P.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tásense por Secretaría.

CUARTO: Trasládese el titulo ejecutivo Nro. 466010001459226 que se encuentra

depositado a instancia del expediente bajo radicación Nro. 73001-23-00-000-200900477-00 al proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.

Los Magistrados,

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro

Magistrado Oral 006Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 697fc089e9d0bbd90bef0534b269266b2b21725af5d0b9fd40ede4b27d52df2a Documento generado en 02/06/2023 06:58:09 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...