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TA TOL - 73001-23-33-006-2021-00134-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-006-2021-00134-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: N°. 73001-23-33-006-2021-00134-01

Interno: 193-2021

Acción: TUTELA

Demandante: JUAN JOSE BARRAGAN CRUZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL ESPINAL

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela calendada el 15 de julio del año que discurre, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor JUAN JOSE BARRAGAN CRUZ.

II. ANTECEDENTES

El señor JUAN JOSE BARRAGAN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPINAL, en procura que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de publicidad en el procedimiento administrativo, presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas.

En consecuencia, solicita ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ESPINAL - TOLIMA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que en el término de 48 horas proceda a ajustar su actuación administrativa destinada a:

a. Adicionar en el FOLIO 357-12076 la anotación 1, (que migró de la anotación

DE NOTARIADO Y REGISTRO, que en el término de 48 horas proceda a ajustar su actuación administrativa destinada a:

a. Adicionar en el FOLIO 357-12076 la anotación 1, (que migró de la anotación 357-1638) debiendo quedar como aparecía allí NUDA PROPIEDAD MITAD. b. Incluir en el folio 357-71250 la dirección del inmueble urbano, ubicado en la cra. 4 No 19-05 del Espinal consignada en la a escritura pública 1712 del 21 de julio de 1980 corrida ante la Notaria Primera del Círculo de Ibagué. c. Corregir la fecha de apertura dice “certificado de: 23-07-1980” corresponde a la escritura pública 1712 del 23 de julio de 1980 de la notaría primera de Ibagué. d. Incluir el código catastral. e. En descripción, cabida y linderos corresponde es a escritura 1712 1980/07/23 de la notaría Primera, de Ibagué. f. En la Anotación 1 adecuar a lo correcto es Notaría Primera de Ibagué.Rad. 73001-23-33-006-2021-00134-01 Interno 0193-2021

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JUAN JOSE BARRAGAN CRUZ Vs

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Hechos

  • Manifestó que mediante escritura pública 449 del 31 de marzo de 1971 de la Notaria Primera del C irculo de Girardot, su padre RAFAEL BARRAGAN

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Hechos

  • Manifestó que mediante escritura pública 449 del 31 de marzo de 1971 de la Notaria Primera del C irculo de Girardot, su padre RAFAEL BARRAGAN RAMIREZ (Q.E.P.D) adquirió el predio ubicado en la cra. 4 no 19-05 del Espinal -Tolima, compra que se registró al folio de matrícula 357-1638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal-Tolima, abierto el 24 de agosto

de 1979, según consta en la anotación No 6 de la Oficina de Registro de Espinal –Tolima.

  • Indicó que mediante escritura pública 1606 del 14 de agosto de 1974 de la Notaria Primera de l C irculo de Ibagué, su padre RAFAEL BARRAGAN RAMIREZ (Q.E.P. D) procedió a donar de manera gratuita e irrevocable a CECILIA, RAFAEL HERNAN Y DIEGO BARRAGAN CRUZ, la NUDA PROPIEDAD sobre LA MITAD EN COMÚN Y PROINDIVISO del inmueble urbano ubicado en la cra. 4 No 19-05 del Espinal-Tolima, acto que se registró al folio de matrícula 357 -1638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal-Tolima, abierto el 24 de agosto de 1979, según consta en

la anotación No 7 de la oficina de registro de Espinal-Tolima.

  • Agregó que mediante escritura pública 1712 del 23 de julio de 1980 corrida ante la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, su padre RAFAEL BARRAGAN
  • Agregó que mediante escritura pública 1712 del 23 de julio de 1980 corrida ante la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, su padre RAFAEL BARRAGAN RAMIREZ (Q.E.P. D) le don ó de manera gratuita e irrevocable , la NUDA PROPIEDAD sobre LA MITAD del inmueble urbano ubicado en la cra. 4 No 1905 del Espinal-Tolima, acto que se registró al folio de matrícula 357-1638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal-Tolima, abierto el 24 de agosto de 1979, según consta en la anotación No 10 de la oficina de registro de Espinal –Tolima.
  • Señaló que con fundamento en la anotación 6 del folio de matrícula 357-1638, de la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos del Espinal -Tolima, que corresponde a la escritura pública 449 de 31 de marzo de 1971, se abrió el folio 357-12076 el 9 de diciembre de 1985, al que se trasladó la anotación, pero no como aparecía allí NUDA PROPIEDAD SOBRE LA MITAD EN COMÚN Y PROINDIVISO sino simplemente DONACION NUDA PROPIEDAD.
  • Refirió que con fundamento en la anotación 10 del folio de matrícula 357-1638, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal -Tolima, que corresponde a la escritura 17 12 del 23 de julio1980 de la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, se abrió el folio 357-71250 el 09-03-2021 al que se trasladó

la anotación y que adolece de:

Circulo de Ibagué, se abrió el folio 357-71250 el 09-03-2021 al que se trasladó la anotación y que adolece de:

A. La dirección del inmueble esto es cra. 4 No 19-05 del Espinal.

B. En la fecha de apertura dice “certificado de: 23 -07-1980” Ese no es un certificado. Ese número corresponde a la escritura pública 1712 del 23 de julio de 1980 de la Notaría Primera de Ibagué.

C. Carece de código catastral

D. En descripción, cabida y linderos se vuelve a mencionar certificado 1712 1980/07/23 y se indica Notaria Primera del Espinal y esa escritura es la notaría Primera, pero de Ibagué.

E. En la Anotación 1 dice Notaría Primera del Espinal y lo correcto es

Notaría Primera de Ibagué.

  • Aseveró que el 2 de junio de 2021, solicitó a la O ficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Espinal, se resolviera la duda que tenía ante tal situación pues no es igual hablar de la NUDA PROPIEDAD, que NUDA PROPIEDAD sobre LA MITAD EN COMÚN Y PROINDIVISO tal como lo indica la escritura pública.Rad. 73001-23-33-006-2021-00134-01

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  • Afirmó que la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal, dio respuesta el 15

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  • Afirmó que la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal, dio respuesta el 15 de junio de 2021 , indicándole que, todos los argumentos fueron debatidos en la actuación administrativa de que trata el expediente 2019-357-AA-01, que fue fallada según Resolución 26 de 08 de abril de 2019, la cual fue notificada y contra la cual se interpuso recurso de reposición y ap elación siendo resuelto por la Resolución 29 del 29 de enero de 2021, que confirmó todo lo actuado en la Resolución 26 del 08 de abril de 2019.
  • Expuso que la Resolución 26 de 08 de abril de 2019 ordenó en el numeral 2 corregir la anotación 7 del folio 357 -1638 que debía ser DONACION NUDA PROPIEDAD MITAD y así se hizo en ese folio, pero al pasar esa misma anotación al folio 357 - 12076 no quedó así, solo DONACION NUDA PROPIEDAD en la anotación 1.
  • Contestación de la acción de tutela

Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal: Manifestó que los pedimentos del accionante consignados en los literales B, C, D, y E del escrito de tutela, corresponden a errores que se cometieron en el folio de matrícula inmobiliaria número 357-71250, al momento de la ejecución de lo ordenado en la Resolución 26 del 08 de abril de 2019 y confirmada según resolución 0673 del 29 de enero de

número 357-71250, al momento de la ejecución de lo ordenado en la Resolución 26 del 08 de abril de 2019 y confirmada según resolución 0673 del 29 de enero de 2021 de la sub dirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Advirtió que, esos errores fueron posteriore s a lo decidido en la actuación administrativa y de los cuales el accionante no solicitó su corrección, no obstante, el despacho, una vez se enteró de esos errores, procedió a dar corrección a los mismos.

Respecto de lo pedido en el literal A de las pretensiones, indicó que no se puede acceder a ello, en virtud a que si bien es cierto que en el fo lio de matrícula 3571638 en la anotación 007 que corresponde a la escritura 16 06 del 14-08-1974 de la Notaria Primera de Ibagué, figura como "DONACIÓ N NUDA PROPIEDAD MITAD" también es cierto que el folio 357-12076 nació a la vida jurídica segregado de 357-1638 y nace con el registro de la citada escritura, por tanto, en la anotación 01 no puede figurar como venta de la mitad pues el folio 357-12076 representa la totalidad del inmueble que para el folio de matrícula es el 357-1638 que es la mitad de éste último.

Aclaró que, las anotaciones posteriores relacionadas como actos de enajenación que se derivan de la primera anotación de folio de matrícula 357-12076, no pueden seguir refiriéndose a que se trata de actos de NUDA PROPIEDAD MITAD, pues,

que se derivan de la primera anotación de folio de matrícula 357-12076, no pueden seguir refiriéndose a que se trata de actos de NUDA PROPIEDAD MITAD, pues, las anotaciones de los folios de matrícula deben reflejar la realidad de los actos contenidos en las escrituras y en este caso no se p uede adicionar la palabra MITAD, pues ello llevaría a confusiones e interpretaciones erradas y se estarían cambiando las técnicas registrales.

Precisó que, tampoco se puede adicionar la actuación administrativa pues ella ya está fallada en primera y segunda instancia quedando en firme las correcciones allí ordenadas, y en el artículo cuarto de la R esolución 26 de 08 -04-2019 confirmada por la Resolución 0673 del 2901-2021, se resolvió:

"ARTÍCULO CUARTO: CORREGIR la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 357-12076 que corresponde a la escritura 106 del 14-081974 de la notaría 1a de Ibagué, en la casilla especificación del acto allí anotado, indicando que es DONACION NUDA PROPIEDAD, de conformidad con lo motivado."

Es decir, que se ordenó puntualmente que la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 357-12076 quedará así: "DONACIÓN NUDA PROPIEDAD yRad. 73001-23-33-006-2021-00134-01 Interno 0193-2021

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no se ordenó corregir el folio como lo pide el accionante.

Superintendencia de Notariado y Registro: Señaló que la contestación de la petición del señor JUAN JOSE BARRAGAN CRUZ de unificación de los predios con folio de matrícula inmobiliaria No 3571638, y 357-12076 que fue objeto de la actuación administrativa 2019-357-AA-01 es competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal-Tolima. Por lo tanto, la legitimada procesalmente para pronunciarse en la presente acción Constitucional es la mencionada oficina, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral que otorga la Ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en los archivos de esas Oficinas.

  • La sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en sentencia calendada el 15 de julio próximo pasado, negó el amparo los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“En este orden, encuentra el despacho que la aclaración solicitada por el accionante mediante petición adiada 2 de junio de la presente anualidad, fue

accionante.

Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“En este orden, encuentra el despacho que la aclaración solicitada por el accionante mediante petición adiada 2 de junio de la presente anualidad, fue resuelta por la ORIP de El Espinal, al momento de descorrer traslado de la presente acción, aclarando que el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 357 -12076, es consecuencia de la nuda propiedad mitad que se había realizado con antelación sobre el bien con matrícula inmobiliaria 357-1638, razón por la cual no se puede registrar conforme a la interpretación realizada por el actor, por cuanto dicho requerimiento generaría interpretaciones erróneas y no representarían la verdadera situación jurídica del inmueble.

Así las cosas, es evidente que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la acciona da procedió a aclarar de manera sucinta la confusión generada por el accionante, respecto a la anotación 001 del certificado de libertad y tradición con número de ma trícula inmobiliaria 357-12076, el cual representa la totalidad del área que se adquirió en la escritura 1606 del 14 de agosto de 1974, de la Notaria Primera de Ibagué.

Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión refer ida en el literal B del acápite de pretensiones, la ORIP al descorrer traslado de la presente acción, informó que los errores cometidos en el folio de matrícula inmo biliaria N°35771250 al momento de ejecutar lo ordenado en la resolución 26 del 8 de abril de 2019, fueron corregidos de manera oficiosa, aportando como prueba formulario

informó que los errores cometidos en el folio de matrícula inmo biliaria N°35771250 al momento de ejecutar lo ordenado en la resolución 26 del 8 de abril de 2019, fueron corregidos de manera oficiosa, aportando como prueba formulario de corrección, por lo que el despacho al encontrar que la accionada brindó solución definitiva a lo pretendido, declarará que no se vulneró ningún derecho.

(…)

Así las cosas, si el accionante no resulta conforme con la respuesta proferida por la entidad accionada respecto la anotación N°001 del certificado de tradición con número de matrícula inmobiliaria 357 -12076, puede hacer uso de los demás medios ordinarios para controvertir lo resuelto por la entidad, pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la modificación o adición de anotaciones en los certificados de los inmuebles.

  • La Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el señor JUAN JOSE BARRAGAN impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien es cierto, una vez conocido el presente proceso la ORIP de Espinal procedió de inmediato a asignar turno N°2021-357-3-491 del 9 de julio de 2021, a fin de corregirRad. 73001-23-33-006-2021-00134-01 Interno 0193-2021

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los errores advertidos en el folio de matrícula 357 -71250, no s e modificó la naturaleza y situación jurídica de la anotación 001 del inmueble con matrícula 35712076.

Reiteró que con fundamento en la anotación 7 del folio de matrícula 357 -1638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal - Tolima que corresponde a la escritura pública 1606 del 14 de agosto de 1974 de la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, DONACION de manera GRATUITA E IRREVOCABLE de RAFAEL BARRAGAN RAMIREZ (Q.E.P.D) a CECILIA, RAFAEL HERNAN Y DIEGO BARRAGAN CRUZ, DE la NUDA PROPIEDAD sobre LA MITAD EN COMÚN Y PROINDIVISO del inmueble urbano ubicado en la cra. 4 No 19-05 del Espinal se abrió el folio 357-12076 el 9 de diciembre de 1985, al que se trasladó la anotación pero no como aparecía allí NUDA PROPIEDAD sobre LA MITAD EN COMÚN Y PROINDIVISO sino simplemente DONACION NUDA PROPIEDAD, y a pesar de que las altas Cortes en Colombia, se han pronunciado en distintas ocasiones sobre este punto, de la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, ya que régimen de la publicidad registral se apoya en la apertura de una matrícula inmobiliaria que

en distintas ocasiones sobre este punto, de la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, ya que régimen de la publicidad registral se apoya en la apertura de una matrícula inmobiliaria que corresponda a una unidad predial debidamente determinada e individualizada por su ubicación, cabida y linderos, dicha escritura no determinó área, ni linderos especiales de esa mitad. Igual ocurrió con la anotación 10 del folio de matrícula 357-1638, tampoco posee esa escritura área ni linderos especiales, folio aperturado en el que sí indica que se trata de la mitad.

Añadió que, la apertura de un folio para cada una de las mitades de un mismo bien, que no ha sido debidamente individualizado, ni objeto de división material, vulnera los principios básicos que rigen el registro inmobiliario colombiano, tales como el principio de la seguridad jurídica, el principio de la fe pública, el principio de la publicidad y el principio de la legalidad, pues el régimen de la publicidad registral se apoya en la apertura de una matrícula inmobiliaria que corresponda a una unidad predial debidamente determinada e individualizada por su ubicación, cabida y linderos.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante proveído calendado el 21 de julio del año que discurre, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (reglas de reparto), y ordenó comunicar la decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo

decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, proced e la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico

Acorde los antecedentes, el problema jurídico para resolver en esta sede es el siguiente: ¿Con fundamento en el principio de subsidiariedad, es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Oficina de Instrumentos Públicos de Espinal – Tolima y la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ello y no se está ente la presencia de un perjuicio irremediable?Rad. 73001-23-33-006-2021-00134-01 Interno 0193-2021

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Del caso concreto

Es imperioso determinar en sede constitucional antes de adentrarse al estudio de las pretensiones del demandante, si en verdad en el asunto puesto a conocimiento del juez constitucional, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de inmediatez y subsidiariedad, o la existencia de un perjuicio irremediable.

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia

del juez constitucional, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de inmediatez y subsidiariedad, o la existencia de un perjuicio irremediable.

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Es por ello que se erige en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procederá de manera transitoria.

En este caso el señor JUAN JOSE BARRAGAN, concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos que estima quebrantados por la Superintendencia de Notariado y Reg istro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, toda vez que ésta última se abstuvo de efectuar la inscripción en la escritura 106 del 14-08-1974 de la Notaría Primera de Ibagué, en la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 357 -12076 que es “NUDA PROPIEDAD MITAD”.

El fundamento que tuvo a bien considerar la Oficina de Instrumentos Públicos de Espinal para negarse a realizar tal inscripción, es que en el folio de matrícula 3571638 en la anotación 007 que corresponde a la escritura 1606 del 14 -08-1974 de

Espinal para negarse a realizar tal inscripción, es que en el folio de matrícula 3571638 en la anotación 007 que corresponde a la escritura 1606 del 14 -08-1974 de la Notaría Primera de Ibagué, figura como "DONACIÓN NUD A PROPIEDAD MITAD", pero el folio 357-12076 nació a la vida jurídica segregado de la 357-1638 y nace con el registro de la citada escritura, por tanto, en la anotación 01 no puede figurar como venta de la mitad pues el folio 357 -12076 representa la totalidad del inmueble que para el folio de matrícula es el 357-1638 que es la mitad de éste último.

Adicional a lo anterior, la Oficina de Instrumentos Públicos mediante Resolución 26 de 08 de abril 2019 confirmada por la Resolución 0673 del 29 de enero de 2021, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, resolvió:

“ARTÍCULO CUARTO: CORREGIR la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 357-12076 que corresponde a la escritura 106 del 14-081974 de la notaría 1a. de llagué, en la casilla especificación del acto allí anotado, indicando que es DONACION NUDA PROPIEDAD, de conformidad con lo motivado." (Negrilla de la Sala).

De ese sucinto recuento factico, y en atención al principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional, se aprecia que la tutela no es la llamada a intervenir en la solución del asunto referido, pues véase que con ocasión de la expedición del acto administrativo adoptado por la Oficina de Registro de Instrumentos

rige la acción constitucional, se aprecia que la tutela no es la llamada a intervenir en la solución del asunto referido, pues véase que con ocasión de la expedición del acto administrativo adoptado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, confirmado en su totalidad por la Superintendencia de Notariado y Registro, se abría para el solicitante la posibilidad de acudir a la vía judicial para controvertir lo allí decidido, sin que así se hubiere obrado.

En efecto, como así lo consideró la a quo , en este caso no es la justicia constitucional la encargada de incursionar en temas que a todas luces no son de su competencia, sino de otras jurisdicciones a las que bien puede concurrir el actor, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, al sostener en la sentencia T-344/08 que:Rad. 73001-23-33-006-2021-00134-01 Interno 0193-2021

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“3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos.

3.2 En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es u n mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

3.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.”

Estima la Sala entonce s que la solicitud que efectúa el accionante no puede ser resuelta por vía de una acción de tutela, en tanto la misma no puede convertirse en un medio alterno o supletorio de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento legal, como así lo ha dejado claro la Corte Constitucional, máxime

resuelta por vía de una acción de tutela, en tanto la misma no puede convertirse en un medio alterno o supletorio de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento legal, como así lo ha dejado claro la Corte Constitucional, máxime que en el presente asunto no se observa la comisión de un perjuicio irremediable, en tanto de ello nada se probó.

Por consiguiente, ha podido el demandante recurrir a los medios adecuados en la jurisdicción correspondiente, pero prefirió la acción constitucional; por ello, es claro que a esta Corporación no le asiste competencia para dirimir un asunto que requiere de un debate jurídico amplio y ponderado, pues contando el actor con medios eficaces, decidió acudir a la acción constitucional; sin que exista tampoco, un perjuicio irremediable, máxime cuando ni siquiera se invocó o probó en el extenso escrito de tutela que la presente acción constitucional se invocó como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano JUAN JOSE BARRAGAN.

De esta manera, al quedar establecido que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio de protección alternativo de derechos o sustitutivo de los procedimientos establecidos por el legislador, y además, al haberse desvirtuado de igual forma la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda más remedio a este Tribunal que declarar la improcedencia de la solicitud de tutela impetrada por el señor JUAN JOSE BARRAGAN , por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida resultaría inane el estudio de los demás presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional

impetrada por el señor JUAN JOSE BARRAGAN , por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida resultaría inane el estudio de los demás presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para examinar el fondo del asunto planteado.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos proferidos por las demandadas, toda vez que, el interesado debió obrar con diligencia y acudir ante la justicia ordinaria, atacando la legalidad de las decisiones que a su parecer le resulten desfavorables o contrarias al ordenamiento jurídico.Rad. 73001-23-33-006-2021-00134-01 Interno 0193-2021

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JUAN JOSE BARRAGAN CRUZ Vs

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIAAFO Y REGISTRO Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL ESPINAL Página 8 de 9

Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones del accionante, esto es, “incluir en el folio 357-71250 la dirección del inmueble urbano, ubicado en la cra. 4 No 1905 del Espinal consignada en la a escritura pública 1712 del 21 de julio 1980 corrida ante la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, corregir la fecha de apertura dice “certificado de: 23-07-1980” corresponde a la escritura pública 1712 del 23 de julio de 1980 de la notaría primera de Ibagué, incluir el código catastral, en descripción,

“certificado de: 23-07-1980” corresponde a la escritura pública 1712 del 23 de julio de 1980 de la notaría primera de Ibagué, incluir el código catastral, en descripción, cabida y linderos corresponde es a escritura 1712 1980/07/23 de la notaría Primera de Ibagué, en la Anotación 1 adecuar a lo correcto es Notaría Primera de Ibagué” la Oficina de Instrumentos Públicos de Espinal-Tolima en la contestación de tutela manifestó la entidad accionada que, una vez se enteró de esos errores procedió a dar turno de correcc ión 2021 -357-3-491 del 09 -07-2021 y los corrigió ; para demostrar lo anterior allegó al expediente la constancia del formulario de corrección de los correspondientes registros.

De conformidad con los documentos allegados al plenario, se tiene establecido que al señor JUAN JOSE BARRAGAN, al momento de la presentación de la demanda de tutela, no se le habían realizado las correcciones y adiciones en el folio de matrícula inmobiliaria 357 -71250 por é l pretendidas, y fue en el transcurso del trámite de primera instancia que la entidad accionada realizó las mismas.

Por lo tanto, al

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