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TA TOL - 73001-23-33-007-2017-00040-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-007-2017-00040-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA

DEMANDADOS: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A.

E.S.P. OFICIAL

TEMA: INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala , el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 27 de febrero de 202 0, por medio del cual, se declaró probada la excepción "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria” , y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA actuando mediante apoderado judicial, formula el medio de control de CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES contra la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA – EDAT S.A. E.S.P.,

formulando las siguientes pretensiones:

"1. Declarar que el contrato de consultoría número setenta y siete (77),

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA – EDAT S.A. E.S.P.,

formulando las siguientes pretensiones:

"1. Declarar que el contrato de consultoría número setenta y siete (77), celebrado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) entre la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL, y el Consorcio Aguas del Tolima, conformado por las sociedades Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon S. A. S., Compañía de Proyectos Técnicos -CPTS. A., y Estudios Civiles y Sanitarios Essere S. A., no impuso al contratista la obligación de entregar ninguno de los proyectos objeto del contrato el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

2. Declarar la nulidad de la Resolución 066 proferida el 26 de mayo de 2015 mediante la cual la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL declaró el incumplimiento del contrato de consultor ía número setenta y siete (77), celebrado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) con el Consorcio Aguas del Tolima por violación del principio del debido proceso y, específicamente, del principio de legalidad o tipicidad de las sanciones.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA

sanciones.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA

EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL

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3. Declarar la nulidad de la Resolución 068 proferida el 29 de mayo de 2015 mediante la cual la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL declaró el incumplimiento del contrato de consultoría número setenta y siete (77), celebrado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) con el Consorcio Aguas del Tolima por violación del principio del debido proceso y, específicamente, del principio de legalidad o tipicidad de las sanciones.

4. Condenar a la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL a restituir al Consorcio Aguas del Tolima, conformado por las sociedades Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon S. A. S., Compañía de Proyectos Técnicos -CPTS. A. , y Estudios Civiles y Sanitarios Essere S. A., la suma de trescientos sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos quince pesos ($366.649.315), indexada a la fecha de su reintegro según el Índice de Precios Al Consumidor, más los i ntereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia que así lo

trescientos quince pesos ($366.649.315), indexada a la fecha de su reintegro según el Índice de Precios Al Consumidor, más los i ntereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, calculados a la tasa máxima prevista en la ley."

HECHOS1

Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte actora señaló los siguientes: “1. El ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL, y el CONSORCIO DE AGUAS DEL TOLIMA, conformado por las sociedades INGENIERÍA Y CONSULTORÍA NACIONAL INALCON S.A.S.; COMPAÑÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS -CPTS.A. y ESTUDIOS CIVILES Y SANITARIOS ESSERE S.A., celebraron el contrato número setenta y siete (77) cuyo objeto lo constituyó, según su primera cláusula, "la consultoría para el ajuste, actualización o formulación de estudios y diseños de proyectos para los sistemas de acueductos rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillados de centros poblados rurales y cascos urbanos del departamento de Tolima"

2. Según se dijo en la cláusula segunda del contrato su alcance "será la entrega de una serie de productos determinados Diagnóstico y Selección de la Alternativa más Viable, Estudios y Diseños, Formulación y Estructuración del Proyecto Prioritario y plan De

la entrega de una serie de productos determinados Diagnóstico y Selección de la Alternativa más Viable, Estudios y Diseños, Formulación y Estructuración del Proyecto Prioritario y plan De Gestión Operacional o de Demanda (PGD), de acuerdo con lo requerido por cada uno de los municipios objeto de la consultoría".

3. En la cláusula quinta se acordó que "El plazo de ejecución del contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio del contrato, previa legalización del mismo".

1 Fls. 106 a 110 & 243 a 246. Cuaderno Principal – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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4. El acta de inició se suscribió el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

5. Mediante documento suscrito el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) las partes acordaron extender el plazo del contrato en ciento seis (106) días calendario, contados a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

6. En el literal E) de la cláusula sexta del contrato el contratista se obligó a "Ejecutar el objeto del contrato derivado de este proceso en el plazo establecido". En ninguna de las cláusulas del contrato se

6. En el literal E) de la cláusula sexta del contrato el contratista se obligó a "Ejecutar el objeto del contrato derivado de este proceso en el plazo establecido". En ninguna de las cláusulas del contrato se estipularon términos o plazos parciales y tampoco se acordó la entrega parcial por el contratista de los productos constitutivos del objeto y alcance del contrato.

7. En el literal P) de la cláusula sexta del contrato el contratista se obligó a presentar a la entidad contratante "una descripción detallada de la metodología a seguir, para la ejecución del contrato, en cada una de las et apas, frentes de trabajo y actividades del proyecto" sin que dicha estipulación contuviera plazos para la entrega parcial de productos.

8. En la cláusula vigésima primera del contrato se estipuló que la entidad contratante podría "imponer al contratista, en caso de retardo en el cumplimiento parcial del término y de las obligaciones del contrato, multas sucesivas por un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor total del mismo sin que supere el diez por ciento (10%) del valor del contrato, por cada día de retardo en la entrega parcial y final de la obra, sin perjuicio de que aquél pueda hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y sin que el cobro y pago de dichas multas exonere al contratista de la obligación de ejecutar a satisfacción el contrato y de las demás responsabilidades u obligaciones que emanen del mismo".

9. Mediante la Resolución 066 proferida el 26 de mayo de 2015 la entidad contratante declaró el incumplimiento parcial del contrato e impuso una multa al contratista por la suma de tre scientos sesenta y

del mismo".

9. Mediante la Resolución 066 proferida el 26 de mayo de 2015 la entidad contratante declaró el incumplimiento parcial del contrato e impuso una multa al contratista por la suma de tre scientos sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos quince pesos ($366.649.315), tras considerar que "ha incurrido en mora en los dos plazos de entregas trimestrales de los proyectos ....", y añadiendo que "el incumplimiento en la ejecución contractual se viene presentando desde el 17 de febrero de 2015 hasta la fecha actual ....".

10. En ninguna de las estipulaciones contractuales, el contratista se obligó a hacer una entrega entrega parcial de los productos objeto del contrato celebrado el 17 de febrero de 2015.

11. Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 066 de 2015 la entidad la confirmó mediante la Resolución 068 del 29 de mayo de 2015 "quedando debidamente agotada la vía adminitrativa sobre el mismo. (…)”EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, quien presentó escrito de contestación

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, quien presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como eje de su defensa, sostuvo que el CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA incumplió con las obligaciones contractuales, pues no entregó los productos convenidos en los comités técnicos en los plazos acordados, lo que se evidenció por la intervent oría y la supervisión. Adujo que, al momento de imponer la multa, se había ejecutado el 77.22% del plazo contractual sin que se hubiera radicado producto alguno en ventanilla única.

Manifestó, que se siguió el debido proceso en las actuaciones administrativas sancionatorias, garantizando el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se configuró violación alguna a los principios invocados. Aseveró que la multa y declaratoria de incumplimiento se impuso en legal forma, siguiendo el procedi miento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el clausulado contractual.

Propuso como e xcepción, la que denominó “Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria”, y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar probada la

demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar probada la excepción denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria”, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; como sustento de su postura, expuso:

"Al respecto lo primero que se ha de señalar, es que en el presente caso la Entidad demandada - EDAT S.A. E.S.P. Oficial -, se encontraba legal y contractualmente facultada para imponer la multa al Consorcio Aguas del Tolima por el incumplimiento par cial del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, debido a que dicho negocio jurídico fue suscrito por las partes el 04 de septiembre de 2014, es decir, mucho después de la entrada en vigencia de las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 y, adicionalmente, por cuanto en la cláusula vigésima primera del Contrato se estipuló por las partes, que la Entidad contratante podría imponer al contratista, en caso de retardo en el cumplimiento parcial del término y de las obligaciones del contrato, multas sucesivas por un valor equivalente al 1% del valor total del

2 Fls. 233 a 241. Cuaderno Principal – Expediente Digital. 3 Fls. 379 a 407. Cuaderno Principal – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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3 Fls. 379 a 407. Cuaderno Principal – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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5 mismo, sin exceder el 10% del valor del contrato, por cada día de retardo en la entrega parcial y final de la obra.

A su vez, es preciso destacar que al revisar el texto del Pliego Definitivo de Condiciones que dio origen al Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, se observa que en el mismo se fijaron como obligaciones generales del Contratista, entre otras, las de realizar reuniones por lo menos cada dos semanas con el Interventor y el Supervisor para verificar el desarrollo de la ejecución contractual y presentar mínimo un informe mensual de las actividades ejecutadas, para realizar seguimiento al cumplimiento del plan de trabajo y al cronograma acordado con el Supervisor y el Interventor.

Es así como, al verificar el texto del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, se observa que las anteriores obligaciones quedaron expresamente consignadas en el literal V) de la cláusula sexta y por lo tanto, no hay duda para el Despacho, que desde el mismo Pliego Definitivo de Condiciones, el entonces oferente y hoy contratista, Consorcio Aguas del Tolima, tenía conocimiento que la ejecución del objeto contractual se desarrollaría conforme a un cronograma que sería elaborado por ellos en concertación con la Interventoría.

Definitivo de Condiciones, el entonces oferente y hoy contratista, Consorcio Aguas del Tolima, tenía conocimiento que la ejecución del objeto contractual se desarrollaría conforme a un cronograma que sería elaborado por ellos en concertación con la Interventoría.

Igualmente, de acuerdo al texto del Pliego Definitivo de Condiciones y del Contrato mismo, el Contratista debía presentar informes mensuales al Interventor de las actividades ejecutadas, con el fin de que éste pudiera verificar el cumplimiento del plan de tr abajo y del cronograma acordado, por lo tanto, al ser esta una obligación expresamente incluida en el Contrato, no hay duda que el cronograma concertado entre el Interventor y el Contratista hacía parte integral del negocio jurídico y por lo tanto, los tér minos allí pactados debían ser cumplidos a cabalidad por el Consorcio Consultor.

Teniendo claro lo anterior, es del caso señalar igualmente, que el incumplimiento del cronograma de actividades no fue el único sustento que tuvo en cuenta la Entidad demandada para fundamentar los actos administrativos demandados, pues si se mira el texto de la Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, se advierte que en la misma, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial sustenta su decisión de declarar el incumplimiento parcial del contrato y sancionar al Contratista, en el Memorando con código 300 -286 del 07 de abril de 2015, cuyo texto completo milita a folios 39 y 40 del cuaderno No.11 del plenario y da cuenta que el Contratista Consorcio Aguas del Tolima no había cumplido hasta ese momento, ninguno de los compromisos adquiridos

completo milita a folios 39 y 40 del cuaderno No.11 del plenario y da cuenta que el Contratista Consorcio Aguas del Tolima no había cumplido hasta ese momento, ninguno de los compromisos adquiridos en los comités técnicos adelantados con el Interventor, no había efectuado las entregas de productos programadas en el cronograma de actividades, no había efectuado las correcciones que la Interventoría solicito frente a los primero nueve (9) productos entregados y ya para ese momento se avizoraba que no lograría cumplir con el objeto del contrato en el término pactado, pues no había radicado ni uno solo de los productos en la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Igualmente, en dicho acto administrativo se tomó en cuenta el Informe Ejecutivo de fecha 07 de abril de 2015, elaborado por la firmaEXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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6 Interventora del contrato y cuyo texto completo reposa a folios 43 a 48 del cuaderno No. 11 de este expediente, en el cual se daba cuenta que el Contratista no había dado cumplimiento a ninguno de los compromisos adquiridos durante la ejecución del Contrato de Consultoría. (…)

De cara a tal estado de las cosas, esta Administradora de Jus ticia encuentra que en el presente caso esta demostrado i) que la Empresa

compromisos adquiridos durante la ejecución del Contrato de Consultoría. (…)

De cara a tal estado de las cosas, esta Administradora de Jus ticia encuentra que en el presente caso esta demostrado i) que la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial se encontraba facultada legal y contractualmente para imponer multa al Contratista; ii) que el cronograma de actividades acordado entre el Consorcio Aguas del Tolima y el Interventor del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, hacía parte integral de dicho negocio jurídico y iii) dado el incumplimiento parcial del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, por parte del Consorcio Contratista, la multa impuesta al contratista por parte de la Entidad demandada es legal, procedente y se encuentra debidamente sustentada, motivo por el cual habrá de declararse probada la excepción de mérito propuesta por la Entidad demandada, denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria" y en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda."

En consecuencia, resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Entidad demandada, Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial, denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria", por las razones expuestas con antelación en esta sentencia.

denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria", por las razones expuestas con antelación en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo pretendido en la demanda. (…)"

RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia , aduciendo para ello que a pesar de que la parte actora no desconoció que tanto la ley como el contrato facultaban a la entidad contratante para imponer multas ante el incumplimiento de obligaciones típicas, lo cierto es , que lo que se introdujo como argumento fundamental de la demanda fue que los actos administrativos atacados se fundamentaron en hechos atípicos, es decir, supuestas infracciones no establecidas en el contrato mismo.

4 Fls. 418 a 420. Cuaderno Principal – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA

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Argumenta, que el artículo 1494 del Código Civil, aplicable a la contratación estatal, establece que las obligaciones contractuales nacen precisamente del acuerdo de voluntades plasmado en el negocio jurídico; siendo entonces que en el Con trato de Consultoría No. 77 de 2014 el contratista se obligó a " Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato entregando los productos requeridos de acuerdo con las especificaciones propias de la materia, contenidos en la propuesta presentada y el Pliego de Condiciones" y a "Ejecutar el objeto del contrato derivado de este proceso en el plazo establecido".

Sostiene, que fue equivocado el entendimiento dado por el A Quo sobre los efectos de los cronogramas de ejecución, pues tuvo por cierto, sin serlo, que el contratista asumió la obligación de hacer entregas parciales de los productos, desconociendo que la jurisprudencia ha establecido que el interventor no tiene facultades para modificar el alcance del contrato ni para crear obligaciones adicionales a cargo del contratista.

Así pues, aduce el apelante que al haber el contratista asumido una obligación con un plazo determinado para su cumplimiento integral, según los artículos 1551 y 1553 del Código Civil no podía exigírsele el cumplimiento de prestaciones parciales antes del vencimiento de dicho término final. Y resalta el recurrente que para la fecha en que la entidad contratante declaró el incumplimiento e impuso la multa, dicho plazo

cumplimiento de prestaciones parciales antes del vencimiento de dicho término final. Y resalta el recurrente que para la fecha en que la entidad contratante declaró el incumplimiento e impuso la multa, dicho plazo contractual aún no había expirado.

Afirma, que los actos administrati vos sancionatorios atacados no se fundamentaron en el incumplimiento de una obligación contractual concreta, como por ejemplo la no presentación de informes a los que el contratista sí estaba obligado, sino en el supuesto incumplimiento de unos plazos parc iales no contemplados en el clausulado del negocio jurídico.

Finalmente, aduce que el A Quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de los principios de legalidad y tipicidad a la potestad sancionatoria de la administración, que exige que las infracciones que dan lugar a la imposición de multas estén previamente definidas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 18 de mayo de 2021 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante. Así

5 Documento No. 004. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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8 mismo, mediante providencia calendada para el 6 de octubre6 de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y una vez venci do el término anterior, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término dispuesto para el efecto, el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión 7 sostuvo que la entidad contratante fundamentó la declaratoria de incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014 y la imposición de la multa, en el incumplimiento de un cronograma de entregas parciales supuestamente pactado con la interventoría.

Asevera que esto desconoce el principio de tipicidad aplicable a la potestad sancionatoria contractual de la administración, pues dicha obligación no estaba contemplada en el clausulado del contrato. Reitera , los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda.

Vencido el término anterior, según se evidencia en constancia secretarial del 9 de noviembre de 2021 8, el Agente del Ministerio Público guardó silencio y la parte demandada allegó sus alegatos conclusivos de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

silencio y la parte demandada allegó sus alegatos conclusivos de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si resulta acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones al considerar que los actos administrativos están revestidos de legalidad, puesto que la entidad contratante estaba facultada legal y contractualmente para imponer la multa; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia , al presuntamente estar acreditado que los actos administrativos sancionatorios se fundamentaron en hechos no contemplados en el contrato como causales de incumplimiento, vulnerando así el principio de tipicidad, como lo alega el recurrente.

6 Documento No. 009. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 7 Documento No. 012. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 8 Documento No. 015. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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LO PROBADO EN EL PROCESO

Previo a desatar de fondo la presente litis, procede la Sala a hacer relación

EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL

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LO PROBADO EN EL PROCESO

Previo a desatar de fondo la presente litis, procede la Sala a hacer relación de los hechos jurídicamente relevantes, que se lograron acreditar en el cartulario:

Hecho Probado Medio de Prueba La Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el Consorcio Aguas del Tolima celebraron el Contrato de Consultoría No. 77 del 08 de septiembre de 2014, cuyo objeto era la consultoría para el " ajuste, actualización o formulación de estudios y diseños de proyectos para los sistemas de acueductos rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillados de centros poblados rurales y cascos urbanos del departamento del Tolima". Contrato de Consultoría No. 77 del 08 de septiembre de 2014, suscrito entre la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del TolimaEDAT S.A. E.S.P. Oficial y el Consorcio Aguas del Tolima, visible a folios 11 a 26 del expediente digital. El 11 de diciembre de 2014, l a EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el Consorcio Aguas del Tolima suscribieron el Otrosí Modificatorio No. 02 al Contrato No. 77 de 2014, por medio del cual se prorrogó el plazo del contrato en 106 días adicionales y se adicionó su valor en $235.787.925.

suscribieron el Otrosí Modificatorio No. 02 al Contrato No. 77 de 2014, por medio del cual se prorrogó el plazo del contrato en 106 días adicionales y se adicionó su valor en $235.787.925. Otrosí M odificatorio No. 02 al Contrato No. 77 de 2014, suscrito el 11 de diciembre de 2014, visible a folios 27 a 29 del expediente digital. A través de la Resolución No. 048 del 24 de abril de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial citó al Consorcio Aguas del Tolima y a su aseguradora Seguros del Estado S.A. a audiencia para imposición de multa, con fundamento en el presunto incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014. Resolución No. 048 del 24 de abril de 2015, expedida por la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, por medio de la cual se citó al contratista y a la aseguradora a audiencia para imposición de multa , visible a folios 136 a 176 del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01

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EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL

10 Mediante Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial declaró el

EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL

10 Mediante Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014 por parte del Consorcio Aguas del Tolima y le impuso una multa por valor de $366.649.315. Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, proferida por la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, por medio de la cual se declaró el incump limiento parcial del Contrato No. 77 de 2014 y se impuso multa al Consorcio contratista, visible a folios 30 a 47 del expediente digital. Por medio de la Resolución No. 068 del 29 de mayo de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial resolvió el recurso de reposic ión interpuesto por el Consorcio Aguas del Tolima contra la Resolución 066 de 2015, confirmando en todas sus partes la declaratoria de incumplimiento y la imposición de la multa. Resolución No. 068 del 29 de mayo de 2015, proferida por la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 066 de 2015, confirmándola en todas sus partes, visible a folios 48 a 81 del expediente digital. La Interventoría y la Supervisión del Contrato No. 77 de 2014 emitieron diversos informes poniendo de presente presuntos incump

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