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TA TOL - 73001-23-33-008-2013-00205-01-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-008-2013-00205-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-008-2013-00203-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIOMEDES GONZÁLEZ VICTORIA

DEPARTAMENTO DEI TOLIMA - SECRETARÍA

ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES

Reliquidación Pensional Invalidez - Universidad del Tollina

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de fecha 28 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor DIOMEDES GONZÁLEZ VICTORIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra el DEPARTAMENTO DEI TOLBVIASECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA.- Se DECLARE la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos, a saber a). De la Resolución No. 00000002 del 6 de enero de 2015 expedida por la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual negó a mi mandante

administrativos, a saber a). De la Resolución No. 00000002 del 6 de enero de 2015 expedida por la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual negó a mi mandante DIOMEDES GONZALEZ VICTORIA la reliquidación la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello, en primer lugar, el 100% del Sueldo Básico y de la Prima de Antigüedad; y en segundo término, la inclusión en ella de las doceavas partes de las Primas SEMESTRAL y/o de SERVICIOS, VACACIONAL, de NAVIDAD y de las HORAS EXTRAS al igual que con el 100% del SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, del AUXILIO DE TRANSPORTE)' de la PRIMA DE CLIMA, respectivamente, percibidos para su último año de servicios (1994-1995), tal como lo solicitó a través de la suscrita bogada mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014; y b). De la Resolución No. 0070 del 29 de Abril de 2015 expedida por el señor Gobernador del Tollina, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00000002 del 6 de enero de esta misma anualidad denegatoria de la revisión prestacional. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONESNulidad y Resrublecimiento del Derecho - Expediente: 2015-205

Demandante: Diomedes Goninlez Victoria Demandado: Departamento del -Mima - Secretaria Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones

Demandante: Diomedes Goninlez Victoria Demandado: Departamento del -Mima - Secretaria Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones a realizar la REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez de mi mandante DIOMEDES GONZALEZ VICTORIA, teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del 100% del Sueldo Básico y la Prima de Antigüedad devengados para su último año de servicios (1994-1995) también la inclusión ahora en ella de las doceavas partes de las primas Semestral y/ de Servicios, Vacacional, de Navidad)' de las Horas Extras al igual que el 100% del Subsidio de Alimentación, del Auxilio de Transporte y de la Prima de Clima, respectivamente, percibidos para ese mismo entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 6 de 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; SUMA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO NO LIQUIDADO EN LA PROYECCIÓN REALIZADA en la Resolución No. 00444 del 15 de Mayo de 1995 y efectiva a partir del 7 - de julio de esa misma anualidad, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día en que se materialice la presente reclamación.

TERCERA.-De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas y se dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en la forma términos establecida por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA.- Se condene al pago de costas al accionado."

HECHOS

la forma términos establecida por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA.- Se condene al pago de costas al accionado." HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: "1. Mi mandante DIOMEDES GONZALEZ VICTORIA por haber reunido los requisitos exigidos en nuestra legislación Colombiana, la otrora Caja de Previsión Social del Tolinga le ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez mediante Resolución No. 000444 del 15 de Mayo de 1995 en la cuantía de $186.978.00 equivalente al 100% del Sueldo Básico y la Prima de Antigüedad percibido durante el año de 1994 laborado como Lanchero Grado 10 adscrito al Centro Forestal de la Universidad del Tolinga, haciendo efectiva la misma a partir del 16 de Agosto de 2012. Así mismo, en el citado acto administrativo de reconocimiento pensiona!, en primer lugar, no se tuvo en cuenta el 100% del Sueldo Básico y la Prima de Antigüedad devengados para su último año de servicios (.1994-.1995); y en segundo término, en la citada liquidación pensional no se le incluyeron en la misma igualmente las doceavas parte de las Primas Semestral y/o de Servicios, Vacacional, de Navidad y de las Horas Extras al igual que del 100% del Subsidio de Alimentación, del Auxilio de Transporte y de la Pringa de Clima, respectivamente, devengadas por mi mandante GONZALEZ VICTORIA durante ese mismo entonces como tal, ya que para aquella época se calculó tal prestación

del Auxilio de Transporte y de la Pringa de Clima, respectivamente, devengadas por mi mandante GONZALEZ VICTORIA durante ese mismo entonces como tal, ya que para aquella época se calculó tal prestación omitiendo estos factores salariales, por cuanto al parecer tales conceptos no fue determinados en la correspondiente certificación expedida por la Oficina respectiva de dicho ente territorial para aquella época; documento éste que fue anexado a la petición que presentó al momento de solicitar la citada prestación social. En virtud de lo anterior; esto es, de no habérsele liquidado su pensión de invalidez conforme a derecho, procedió mi mandante mediante escrito presentado a través de la suscrita abogada el 4 de diciembre de 2014 a solicitar la revisión de su prestación pensional con base en la inclusión de tales conceptos referidos en el numeral precedente, para lo cual se expidió la Resolución No. 00000002 del 6 de enero de 2015 2s • • Nulidad y Restablecimiento del Derecho -1 pedhn t& 2015-205 • Demandante: ihomedes González Victoria Demandado: Departamenlo del Tollina - Secretaría Adminlsiratíva - Fondo Ferritorial de Pensiones expedido por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tollina y Dirección del Fondo Tellrito.5444e 1999,1ionsz4-,por medio del cual negó al actor la reliquidación de su pensión de invalidez en la forma y términos peticionada; es decir, con base en primer lugar, del 700% del Sueldo Básico y la Prima de Antigüedad devengados para su último año de servicios (1994-1995); y en segundo término, con la inclusión en la

términos peticionada; es decir, con base en primer lugar, del 700% del Sueldo Básico y la Prima de Antigüedad devengados para su último año de servicios (1994-1995); y en segundo término, con la inclusión en la misma de las doceavas parte de las Primas Semestral y/o de Servicios, Vacacional, de Navidad)' de las Horas Extras al igual que del 100% del Subsidio de Alimentación, del Auxilio de Transporte y de la Prima de Clima, respectivamente, percibidos para ese mismo entonces, por considerar que se dio estricta aplicación al momento de liquidar la prestación pensional de mi mandante a lo establecido por el Decreto 1848 de 1969, esto es, en cuanto al Sueldo Básico y la Prima de Antigüedad como último salario percibido para aquél entonces, lo que por tanto, ha dado lugar a declarar improcedente la reliquidación de su pensión ahora peticionada por no estar contenido en dicha normativa los factores salariales reclamados, y donde de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política, el mismo estatuye que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

4. No conforme la suscrita profesional del derecho con la negativa de la revisión pensional de mi mandante a través del acto administrativo referido en el numeral precedente, procedí a presentar dentro del término legal establecido para ello el escrito de recurso de apelación, para lo cual se expidió la Resolución No. 0070 del 29 de Abril de 2015 expedida por el señor Gobernador del Tollina, por medio de la cual confirmó en todas la No. 00000002 del 6 de enero de esta misma

para lo cual se expidió la Resolución No. 0070 del 29 de Abril de 2015 expedida por el señor Gobernador del Tollina, por medio de la cual confirmó en todas la No. 00000002 del 6 de enero de esta misma anualidad, denegatoria de la reliquidación pi-estacional en la forma y términos peticionada el 4 de diciembre de 2014, quedando con ello, agotada la vía gubernativa para proceder de conformidad Por tanto, según el demandante no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la prestación reclamada de parte del DEPARTAMENTO DEL TOL1MA - Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, como directo responsable de dichos pagos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada guardó silencio, de conformidad con constancia secretarial vista a folio 62 del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 28 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 'bague, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reliquidar la pensión del accionante, incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el último ario de prestación de servicios: sueldo, incremento por antigüedad, subsidios de transporte y alimentación, prima de clima, horas extras y las doceavas de las primas semestral, de vacaciones y de navidad, debidamente actualizados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión d.c primera instancia, a folios 96 a 100 del plenario, manifestado que se encuentra acreditado que el accionante es

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión d.c primera instancia, a folios 96 a 100 del plenario, manifestado que se encuentra acreditado que el accionante es beneficiario del regimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 201.5-205

Demandante: Diomedes González Victoria Demandado: Deparlamento del Tolima - Secretaria Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, mas no en lo relacionado al ingreso base de liquidación, en razón a que está regulada en el inciso tercero del artículo 36 de la precitada norma, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, acogiendo el criterio de la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Sala Plena de la Corte

Constitucional. Aduce, que en el fallo de primera instancia se ordena incluir la prima semestral, que excede en más del 100% el valor de la prima de servicios de orden legal establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, debiendo, en caso de confirmación del fallo, ser incluida la prima legal y no la extralegal del Acuerdo 022 de 1991 de la Universidad del Tolima TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación

la extralegal del Acuerdo 022 de 1991 de la Universidad del Tolima TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y con providencia del 11 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al señor DIOMEDES GONZÁLEZ VICTORIA, le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado, incluyendo prima de servicios extralegal, o si por el contrario no le asiste tal derecho Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. ESTUDIO SUSTANCIAL , La parte accionantd solicita la reliquidación la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello, en primer lugar, el 100% del Sueldo Básico y d.e la Prima de Antigüedad; y en segundo término, la inclusión en ella de

La parte accionantd solicita la reliquidación la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello, en primer lugar, el 100% del Sueldo Básico y d.e la Prima de Antigüedad; y en segundo término, la inclusión en ella de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (19941995) 4Nulidad y hesiallecirniefflo (IR Derecho - I xpedierne: 2015-205 1)erchmtlanhel)ionielles Goninle2 1)enlandallo. 1)epurI ¿in-lento (lel Führen - Sucre' aria .\dmiuislraliya I ondo 1 errii orial cle Pensnmes Mediante sentencia del 28 de . abril, de. 2016, el juzgado - Octavo Administrativo del Circuit(rc&lbaguó,• :itótilidé a las pretensiones de la demanda y ordena reliquidar la pensión del accionante, incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios: sueldo, incremento por antigüedad, subsidios de transporte y alimentación, prima de clima, horas extras y las doceavas de las primas semestral, de vacaciones y de navidad, debidamente actualizados. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, a folios 96 a 100 del plenario, en dos aspectos: Que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, mas no en lo relacionado al ingreso base

Que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, mas no en lo relacionado al ingreso base de liquidación, en razón a que está regulada en el inciso tercero del artículo 36 de la precitada norma, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, acogiendo el criterio de la sentencia de unificación SU-230 de 2015 cle la Sala Plena de la Corte Constitucional. Que el fallo de primera instancia se ordena incluir la prima semestral, que excede en más del 100% el valor de la prima de servicios de orden legal establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, debiendo, en caso de confirmación del fallo, ser incluida la prima legal y no la extralegal del Acuerdo 022 de 1991 de la Universidad del Tohma. A continuación, se procede a estudiar cada uno de los aspectos planteados por el recurrente:

1. En. relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 acogiendo el criterio de la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional En el caso qu.e ocupa nuestra atención, encontramos que al señor DIOMFDES GONZÁLEZ VICTORIA, le fue otorgada pensión de invalidez mediante Resolución No. 444 de 15 de mayo de 1995 expedida por la Caja de Previsión Social del Tollina en cuantía equivalente al 100% del último

DIOMFDES GONZÁLEZ VICTORIA, le fue otorgada pensión de invalidez mediante Resolución No. 444 de 15 de mayo de 1995 expedida por la Caja de Previsión Social del Tollina en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, conforme lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, por presentar una incapacidad para laborar superior al 95%, teniendo como factores de liquidación, únicamente el sueldo y el incremento por antigüedad (Fl. 3-6) Ahora bien, debe indicarse, que con. el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el rógimen de transición, el. cual. reza: 5Nulidael y IlestaNecimiento del 1/erecho - 1xpedieni e: 2015-205 1)emanclante:1)iomedes Conl(ilez Victoria tDeinancladnI)eoartamenio (le! nimia - tiecn)iaria \ilministraiiva - I,nido 1erriiorial de Pensiones La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será

momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régim.en de transición, es beneficiár a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régim.en de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad. de las normas anteriores, sino también el tiempo d.e servicio y el monto de la pensión. Como se observa, lo planteado en dicho régimen de transición se refiere a la pensión de vejez, en cuanto a edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, situación disímil de la estudiada en el presente caso, pues se trata de una pensión de invalidez. Así las cosas, como quiera que la Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio

en el presente caso, pues se trata de una pensión de invalidez. Así las cosas, como quiera que la Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se refirió a lo establecido en el rgimen de transición de la Ley 100 de 1993, el despacho se abstiene de hacer un análisis al respecto. Ahora bien, al. accionante le fue aplicado para el reconocimiento de su pensión de invalidez, lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1.968, que exigía una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% para efectos de garantizar su reconocimiento y pago. Este artículo fue reglamentado por el artículo 63 del Decreto 1.848 de 1969, en lo relacionado con la cuantía de la pensión, señalando que si la incapacidad laboral es superior al. 95%, el. valor de la pensión será igual al último salari.o devengado o al promedio mensual, si fuere variable: "Artículo 63°.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que, se establecen a continuación, así: Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. Entre otras 'Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro

el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. Entre otras 'Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subseccion B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000

6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - INpedieni e: 2015-205

Demandante: Diomedes González Viet oria Demandado: Departamento del 1 olima - Secrelaría iNdminisilrittb e 1 onda erritorial de Pensiones Si la incapacidad excediéi~sItentantienfor ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio MC17511171.

Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable La Ley (35 de 1946 entendía por salario todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por un trabajador como retribución a la prestación de sus servicios, lo que en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 1.045 de 1978, que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Decretos 1848 de 1969 y 1.045 de 1978, que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; d Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; fi La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; fi Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 0E1 valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales mistados en la norma transcrita. Pese a lo anterior, es necesario recordar que el H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 201.0, radicada No. 25000-23-25-000-2006factores salariales mistados en la norma transcrita. Pese a lo anterior, es necesario recordar que el H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 201.0, radicada No. 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09), también en estos casos, ha precisado que para quienes se les aplica el Decreto 1045 de 1978, dicho listado no es de carácter taxativo, sino enunciativo, por lo que es dable incluir Otro tipo de factores, que no figuen alli de forma expresa. Sobre el particular refirió: En concordancia, con lo anterior tenemos que según certificación de salarios, visible a folios 34 a 35 del expediente, el accionante devengó durante el último año de servicios acreditado, los siguientes factores: 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Itxpedient e: 201.5-205

Demandante: Diomecles González \ ietoria Demandado: Departamento dell olima - Secretaria Administrativa Fondo Territorial de Pensiones Sueldo Incremento por antigüedad.

Subsidio de alimentación Auxilio de transporte Prima de clima Prima de vacaciones Prima semestral o de servicios Prima de navidad Horas extras En la resolución de reconocimiento pensional del demandante, obrante a folios 9 a 10 del expediente, se tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la pensión, lo correspondiente a sueldo y prima de antigüedad Así las cosas, y con fundamento en los argumentos normativos y jurisprudenciales ya reseñados, considera la Sala que es procedente acceder a la reliquidación de la preStación económica con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo

jurisprudenciales ya reseñados, considera la Sala que es procedente acceder a la reliquidación de la preStación económica con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados para dicho periodo, tales como asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad, estas últimas en la forma que a continuación se indica. Se precisa que no se incluye la prima de clima como factor de liquidación pensiona en cumplimiento de la tesis adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardilla según la cual, se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Por tanto, al ser la prima de clima una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función debe ser excluida de la liquidación de la pensión

2. De la prima de servicios creada por el Consejo de la Universidad del Tolima Ahora bien, no debe perderse de vista que a través del Acuerdo 022 de 1991, la Universidad del Tollina estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de dicho claustro universitario, disposición que para el caso de la prima de servicios, señala que la misma será equivalente a un mes de salario, cuando lo que dispone el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es el reconocimiento tan solo de 15 días.

disposición que para el caso de la prima de servicios, señala que la misma será equivalente a un mes de salario, cuando lo que dispone el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es el reconocimiento tan solo de 15 días. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la prima de servicios devengada por el demandante, fue creada por el Consejo de la Universidad del Tolima, la cual equivale a 30 días de salario, siendo diferente a la establecida en forma legal la cual consagra sólo 15 días para tal prestación. En ese orden de ideas; y revisado el certificado de salarios devengado por la parte actora visto a folios 34 a 35 del plenario, se observa que durante el último año de servicios, el 'demandante percibió por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad, cuantías superiores a las que le correspondería por ley, por lo que a juicio de la Sala, sería procedente acceder a la inclusión de dichos factores, pero solo en la proporción que establece la norma legal aplicable. 8\d'helad y Ilesidl)lecirnienio (lel I•xpetlierge: 1013-20:5

Dernanckinte: 1)i(mictirs Goii,iii, \ iriond 1)erniincluclo: (lel I ()lima Serrifiari .\diiiiiiistrulivu oral() 1 erriffirial di Pensioiles Sobre el particular, es nulthlttlirecieWbn mi caso similar al aquí estudiado', esta Corporación ha determinado que en efecto, Mediante el Acuerdo No. 022 de 1991, la Universidad del Tollina estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de dicho

estudiado', esta Corporación ha determinado que en efecto, Mediante el Acuerdo No. 022 de 1991, la Universidad del Tollina estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de dicho claustro universitario, disposición que para el caso de la prima de servicios, señala que la misma será equivalente a un mes de salario, cuando lo que dispone el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es el reconocimiento tan. solo de 1.5 días. En este entendido, • habida consideración que el Acuerdo No. 022 de 199 1 excede el porcentaje fijado en la ley para el reconocimiento no solo de la prima de servicios, sino tambiim de otros cynceptos, se deberá inaplicar y en consecuencia solamente proceder a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional las proporciones legales establecidas en los Decreto 1042 y 1045 de 1978. Como soporte de lo anterior, la Sala trae a colación pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado de

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