TA TOL - 73001-23-33-009-2017-00461-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-009-2017-00461-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-009-2017-00461-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
Demandante: COLPENSIONES
Demandada: MARGARITA GUARIN DÍAZ
Interno: 00261/2021
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de febrero de 2021, mediante cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra MARGARITA GUARIN DÍAZ. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda contra MARGARITA GUARIN DÍAZ con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 92203 de 26 de marzo de 2015 , por
contra MARGARITA GUARIN DÍAZ con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 92203 de 26 de marzo de 2015 , por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una sustitucional pensional conmutada compartida con ocasión al fallecimiento del señor Julio Enrique Núñez Montero, a favor de la señora MARGARITA GUARÍN DIAZ , en cuantía de un salario mínimo para el año 2016, en un porcentaje de 100%, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , asimismo, la nulidad de la Resolución GNR 259956 de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad demandante ordenó el ingreso en nómina de la prestación reconocida en el acto administrativo antes referido, en cumplimiento del fallo de tutela transitorio proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad calendado el 19 de mayo de 2015, conf irmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARGARITA GUARÍN DIAZ restituir a COLPENSIONES la suma correspondiente a los valores reconocidos y pagados con ocasión de la expedición de las resoluciones No. No. 92203 de 26 de marzo de 2015 y GNR 259956 de 1 de septiembre de 2016 a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 2
Demandante: COLPESIONES
septiembre de 2016 a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 2
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021
Que las sumas reconocidas se indexen o reconozcan los intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la demandante, teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor Julio Enrique Núñez Moreno falleció el 17 de enero de 2002 según registro de defunción; como consecuencia de ello, el 6 de mayo de 2002 la señora MARGARITA GUARIN DÍAZ, presentó ante el ISS , hoy COLPENSIONES , petición de sustitución pensional a favor de su hija Jennyfer Dayan Núñez Guarín. Que mediante Resolución No. 1712 de 24 de septiembre de 20 02, se reconoció a favor de la joven Jennyfer Dayan Núñez Guarín, sustitución pensional conmutada compartida con ocasión al fallecimiento de su padre el señor Julio Enrique Núñez Montero. Que, posteriormente, por medio de oficio calendado el 17 de marzo de 2014 con radicado
con ocasión al fallecimiento de su padre el señor Julio Enrique Núñez Montero. Que, posteriormente, por medio de oficio calendado el 17 de marzo de 2014 con radicado No. 2014-2167833, la señora MARGARITA GUARIN DÍAZ solicitó el reconocimiento y pago en sustitución de la pensión que disfrutaba el extinto señor Julio Enrique Núñez Moreno, en calidad de cónyuge o compañera permanente, petición que fue negada mediante Resolución No. 269253 de 28 de julio de 2014 . Que, inconforme con dicha determinación, el 21 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Que, m ediante Resolución GNR 92203 de 26 de mayo de 2015, COLPENSIONE S resolvió el recurso interpuesto, reconociendo el pago de la sustitución pensional conmutada y compartida a favor de la señora MARGARITA GUARIN DÍAZ, con ocasión al fallecimiento del señor Julio Enrique Núñez Montero, en un porcentaje del 100%. Que, p or m edio de oficio BZ2015_4553779 -3345353 de l 11 de diciembre de 2015 , COLPENSIONES le solicitó el consentimiento la señora MARGARITA GUARIN DÍAZ para revocar la Resolución GNR 92203 de 26 de marzo de 2015, toda vez que se encontraba incurso en la causal estab lecida en el numeral 1 del articulo 93 de la Ley 1437 de 2011. Que, con posteridad y atendiendo a lo anterior, COLPENSIONES negó la solicitud de inclusión en nómina de pensionados de la señora y solicitó nuevamente consentimiento
1437 de 2011. Que, con posteridad y atendiendo a lo anterior, COLPENSIONES negó la solicitud de inclusión en nómina de pensionados de la señora y solicitó nuevamente consentimiento para revocar la Resolución GNR 92203 de 26 de marzo de 2015, sin embargo, la demandada, con radicado No. 2016_2135935 no dio su consentimiento para revocar el acto administrativo. Que, a través de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 19 de mayo de 2016, se ordenó dar cumplimiento inmediato a la Resolución No. GNR 92203 de 26 de marzo de 2015 expedida por COLPENSIONES, ordenando el ingreso a nómina de la prestación reconocida medianteMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 3
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021
Resolución No. GNR 92203 de 26 de marzo de 2015 Que a través de este medio de control la demandante persigue la nulidad de los actos administrativos que sustentan el reconocimiento y pago de esa sustitución pensional por carecer de sustento legal y, a título de rest ablecimiento de derecho que se ordene a la demandada a reintegrar las sumas recibidas por ese concepto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas refiere los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758
demandada a reintegrar las sumas recibidas por ese concepto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas refiere los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Constitución Política. Referida la normatividad aplicable relacionada con la revoca toria de los actos administrativos y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, señaló que la señora MARGARTIA GUARIN DÍAZ, no tiene derecho al r econocimiento de la sustitución pensional pretendida, como quiera que se constató , de una parte, con base en una manifestación suscrita por la beneficiaria, que no convivía con el fallecido Julio Enrique Núñez Montero y, de otra, la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES arrojó como resultado que no existe prueba que acredita la convivencia de la demandada con el decujus durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida, no siendo procedente el reconocimiento efectuado a su favor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MARGARITA GUARIN DÍAZ Mediante su apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones invocadas en la demanda, aduciendo que no existe justificación alguna para allanarse a los hechos, y, por tanto, se acoge a lo debidamente probado en el proceso. En primera medida, tachó de falso el docu mento de 6 de mayo de 2002, en el que se aduce que la demandada indicó no haber tenido convivencia con el causante 6 años anteriores a esa fecha, toda vez que desconoce la firma y huella visible en el documento.
aduce que la demandada indicó no haber tenido convivencia con el causante 6 años anteriores a esa fecha, toda vez que desconoce la firma y huella visible en el documento. Concluyó, que de conformidad con los dispuesto en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, la señora MARGARITA GUARIN DÍAZ cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes según la documentación aportada, previamente estudiada por la entidad demandante para reconocer el derecho pensional ahora cuestionado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Estableció como problema jurídico a resolver, si verificada la legalidad de los actos administrativos impugnados, la parte demandada tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y si hay lugar a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión, sumas debidamente indexadas o con los intereses correspondientes, tal y como lo depreca la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 4
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021
Luego de referir la normatividad aplicable de la acción de lesividad y la pensión de sobrevivientes y analizado en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, el A
Interno: 261/2021
Luego de referir la normatividad aplicable de la acción de lesividad y la pensión de sobrevivientes y analizado en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, el A quo consideró que no se advierte información precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que convivieron como compañeros permanente la señora Margarita Guarín Diaz y el señor Julio Enrique Núñez Montero, pues contrario a ello, se evidenció que si bien, vivieron bajo el mismo techo , no existió compromiso propio de una unión marital de hecho en donde prime el amor, la vida en común y la necesidad de conformar un vinculo familiar que genere lazos de permanencia. Aseguró, que tampoco se acreditó la dependencia económica de la demandada respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros, menos aún, cuando obra en el expediente un oficio calendado el 6 de mayo de 2002 suscrito por la señora Margarita Guarín Diaz, en el que manifestó que el de cujus cumplió con su deber de padre respondiendo económicamente por su hija, pero que desde hace 6 Años hace no convivía con él. Explicado lo anterior, concluyó que como no existe certeza sobre la convivencia con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensió n, responsabilidad y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo lecho, techo, y mesa y con vocación de permanencia, la decisión contenida en los actos administrativo acusados es ilegal y, por tanto, procede la declaratoria de nulidad pretendida. Frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, relacionada con que se ordene la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión a favor de la demandada,
tanto, procede la declaratoria de nulidad pretendida. Frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, relacionada con que se ordene la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión a favor de la demandada, indicó que el literal c del numeral 1 del articulo 164 de la Ley 1437 de 2 011, consagra expresamente que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES Mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia , solicitando revocar los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva. Señala, que no se concibe la no condena a la demandada a restituir las sumas de dinero que se ob tuvieron de manera engañosa, pues se evidencia un mal actuar de la demandada desde que solicitó la sustitución pensional a sabiendas de no ser beneficiaria de la prestación, situación que no se debe apadrinar por quien administra justicia. Afirma que la mala fe de la demandada se evidenció desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar los actos administrativos objeto de la litis, quien, pese a conocer los hallazgos frente a la no convivencia con el causante, se negó a proferir el consentimiento de revocatoria, aun cuando tenia pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho. Por lo anterior, considera que debe ordenarse a la demandada que devuelva las sumas
consentimiento de revocatoria, aun cuando tenia pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho. Por lo anterior, considera que debe ordenarse a la demandada que devuelva las sumas de dinero percibidas desde el momento en el que se le incluyó en la nómina deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 5
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021 pensionados, o por lo menos desde que se le solicitó la autorización para revocar los actos administrativos demandados.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 03 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se observa que la providencia de 03 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto f ue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término
de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto f ue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de febrero de 2021, mediante la cual se accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si , como lo considera el recurrente, a la demandada le corresponde devolver las sumas de dinero percibidas con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocieron en sustitución la pensión que disfrutaba el extinto señor Julio Enrique Núñez Montero, al haberse demostrado que no tenía derecho al reconocimiento y pago de tal prestación y al negarse a dar su consentimiento para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento pensional, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, en los términos de lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia d e primera instancia, toda vez
lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia d e primera instancia, toda vez que, no existen elementos de prueba que soporten que la actitud de la demandada en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho pensional, se apartaraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 6
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021 de los postulados del principio de la buena fe, por lo tanto, no es procedente la pretensión de la parte demandante relacionada con la restitución de la suma de dinero correspondiente a los valores reconocidos y pagados con ocasión de la expedición de las resoluciones No. No. 92203 de 26 de marzo de 2015 y GNR 259956 de 1 de septiembre de 2016 a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA De las pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto particular en la modalidad de lesividad En casos en los que se discuten prestaciones periódicas , principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En tal sentido, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 1 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
posible. En tal sentido, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 1 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, guardando así correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política , que señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado2, ha sostenido: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la
unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso e l reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir,
1 CPACA. 2 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 520012333-000-2012-00121-01(4402-13).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 7
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021 que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.
En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta d e los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación3.
CASO CONCRETO
proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta d e los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación3. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado , teniendo en cuenta el reparo de la parte apelante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se realizan las siguientes precisiones: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, promovió demanda contra la señora MARGARITA GUARÍN DÍAZ, a fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 92203 de 26 de marzo de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una sustitucional pensional conmutada compartida con ocasión al fallecimiento del señor Julio Enrique Núñez Montero, a favor de la señora MARGARITA GUARÍN DIAZ, en cuantía de un salario mínimo para el año 2016, en un porcentaje de 100%, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, asimismo, de la Resolución GNR 259956 de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad demandante ordenó el ingreso en nómina de la prestación reconocida en el acto administrativo antes referido, en cumplimiento del fallo de tutela transitorio proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Se guridad
demandante ordenó el ingreso en nómina de la prestación reconocida en el acto administrativo antes referido, en cumplimiento del fallo de tutela transitorio proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Se guridad calendado el 19 de mayo de 2015, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARGARITA GUARÍN DIAZ restituir a COLPENSIONES la suma correspondiente a los valores reconocidos y pagados con ocasión de la expedición de las resoluciones No. No. 92203 de 26 de marzo de 2015 y GNR 259956 de 1 de septiembre de 2016 a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Concluyó el A quo que como no existe certeza sobre la convivencia con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, responsabilidad y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo lecho, tech o, y mesa y con vocación de permanencia, la decisión contenida en los actos administrativos acusados es ilegal y, por tanto, procede la declaratoria de nulidad pretendida , no obstante, frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, relacionada con que se ordene la devolución de lo
tanto, procede la declaratoria de nulidad pretendida , no obstante, frente a la pretensión de restablecimiento del derecho, relacionada con que se ordene la devolución de lo
3 Sentencia 7 de octubre de 2021, sección segunda, subsección A, Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 8
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021 pagado por el reconocimiento de la pensión a favor de la demandada, indicó que el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra expresamente que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Inconforme con tal decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, aduciendo que no concibe la no condena a la demandada de restituir las sumas de dinero que se obtuvieron de manera engañosa, pues se evidencia un mal actuar de la demandada desde que solicitó la sustitución pensional a sabiendas de no ser beneficiaria de la prestación, situación que no se debe apadrinar por quien administra justicia. Afirmó que la mala fe de la demandada se evidenció desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar los actos administrativos objeto de la litis pues, pese a conocer los hallazgos de la investigación administrat iva adelantada por la entidad
Afirmó que la mala fe de la demandada se evidenció desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar los actos administrativos objeto de la litis pues, pese a conocer los hallazgos de la investigación administrat iva adelantada por la entidad demandante se negó a proferir el consentimiento de revocatoria, aun cuando tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho. Así las cosas, la Sala reitera que cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas, especialmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de determinar la f orma en la que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,4 en consideración a que la buena fe se presume en todas las relaciones jurídico administrativas que adelanten los par ticulares ante las autoridades públicas. De modo que, la pretensión de Colpensiones consistente en el reembolso de dinero, resultaba viable si hubiere centrado su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento pensional contenido en el acto demandado sino además, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la señora MARGARITA GUARÍN DÍAZ, se adelantó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. No obstante, no evidencia esta Colegiatura que esa carga probatoria fuera debidamente asumida y cumplida por la demandante, como quiera que no existen en el plenario elementos de convicción que evidencien o , al meno s permitan inferir la existencia de
No obstante, no evidencia esta Colegiatura que esa carga probatoria fuera debidamente asumida y cumplida por la demandante, como quiera que no existen en el plenario elementos de convicción que evidencien o , al meno s permitan inferir la existencia de mala fe en la actuación de la demandada ya que su derecho se derivó, inicialmente , de una decisión administrativa de la misma demandante y, posteriormente, en una decisión judicial de tutela, por lo tanto, dicha pretensión resulta improcedente para la recuperación de las sumas pagadas, en virtud de la declaración de nulidad de los actos acusados, por inobservancia de los preceptos normativos y probatorios a los que debió sujetarse. Sobre el principio constitucional de la buena fe, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado, lo siguiente: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas
4 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 9
Demandante: COLPESIONES
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021 que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de
Demandado: MARGARITA GUARÍN DÍAZ Radicado: 73001-33-33-009-2017-00471-01
Interno: 261/2021 que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria
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