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TA TOL - 73001-23-33-012-2018-00026-02-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-012-2018-00026-02-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº. 73001-23-33-012-2018-00026-02

Interno: 2022/00057

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: DIANA LUCY SALGADO y Otros Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Tema: Reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.

Expediente Digitalizado

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con l o establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a desatar la impugnación formulada por el vocero judicial de extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

A. Declarativas

PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del Oficio No. 2017RE7920 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual el Municipio de Ibagué niega el reconocimiento, reliquidación y pago del periodo de vacaciones y prima de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño, como factor salarial.

de 2017, por medio del cual el Municipio de Ibagué niega el reconocimiento, reliquidación y pago del periodo de vacaciones y prima de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño, como factor salarial.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del Oficio No. 1017RE9499 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Municipio de Ibagué resuelve el recurso de reposición en contra del Oficio No 2017RE7920 del 3 de agosto de 2017, confirmando en todos sus apartes el Acto Administrativo recurrido.

B. Condenativas (sic)

PRIMERA: Condenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal a reliquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de las demandantes, en donde se incluya la prima técnica por evaluación del desempeño que perciben, por las anualidades causadas y las que se causen a futuro una vez concluido el proceso.

1 Ver Archivo 01 Cuaderno Principal, fls. 3 y 4 Expte. Digital.pdfRad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA LUCY SALGADO CARDONA y Otros

Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

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TERCERA (sic): Teniendo en cuenta la anterior declaración, la misma deberá ser indexada de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

QUINTA: Que se ordene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

indexada de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

QUINTA: Que se ordene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios.

SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada a, pago de costas y agencias en derecho.

2.1 Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Los accionantes disfrutan del beneficio de prima técnica por el factor denominado “evaluación del desempeño”, según régimen legal establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991, la cual se les paga mensualmente.

2La prima técnica que perciben los demandantes se considera como factor salarial para liquidar prestaciones sociales en las normas nacionales contenidas en los arts. 17 del Decreto 1045 de 1978 y 42 del D ecreto 1042 de 1978, aplicables igualme nte a los servidores públi cos territoriales, de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 1919 de 1992.

3El Municipio de Ibagué, al liquidar el periodo de vacaciones de los accionantes no les incluye la prima técnica que perciben mensualmente, y tampoco la tiene en cuenta para liquidar la correspondiente prima de vacaciones.

4Los hoy demandantes presentaron derecho de peti ción con radicación No. 16820 del 12 de julio de 2017, solicitando se adelantara la reliquidación y pago

en cuenta para liquidar la correspondiente prima de vacaciones.

4Los hoy demandantes presentaron derecho de peti ción con radicación No. 16820 del 12 de julio de 2017, solicitando se adelantara la reliquidación y pago de la prima de vacaciones y del periodo de vacaciones, incluyendo para lo pertinente, la prima técnica que devengan los accionantes, cuya reclamación fue denegada mediante oficio 2017RE7920 del 03 de agosto de 2017 , cuya decisión fue confirmada a través del oficio No. 2017RE9499 de 18 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial.

2.2 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 25, 29, 53, 58, 93 y 230 de la Constitución Política, 10, 112, 138, 168 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Ley 4ª de 1992, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1919 de 2002.

En sentir del apoderado actor los actos demandados se expidieron con violación de las normas superiores, indicando que, respecto de las vacaciones, su regulación en el decreto 1848 de 1969 preceptúa que el valor correspondiente a la s vacaciones que se disfru tan se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ella. Por lo a nterior considera que a los demandantes se les debe pagar sus vacaciones con el salario que perciben a la

vacaciones que se disfru tan se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ella. Por lo a nterior considera que a los demandantes se les debe pagar sus vacaciones con el salario que perciben a la fecha de iniciar su descanso remunerado, y no deduciéndoles la prima técnica que perciben, argumentando que no es factor salarial. Agregó que lo propio sucede con

2 Ver Archivo 01 Cuaderno Principal, fls. 4 a 6, Expte. Digital.pdfRad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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el artículo 17 de D.L. 1045 de 1978 que al señalar los factores salariales para la liquidación de vacaciones se deben tener en cuenta los factores salariales, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas, entre otros, la prima técnica.

3. Contestación de la demanda.3

La entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demandada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, señalando que mediante Decreto 1.1-0550 de 2007 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de los establecimientos educativos del municipio de Ibagué, financiados con los recursos del SGP, acogiendo el concepto del Consejo de Estado de fecha 09 de no viembre de 2004. Agregó, que como consecuencia de lo anterior se expidieron los actos administrativos particulares, ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de todos

concepto del Consejo de Estado de fecha 09 de no viembre de 2004. Agregó, que como consecuencia de lo anterior se expidieron los actos administrativos particulares, ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de todos los cargos homologados causados entre el 01 de enero de 2003 y 30 de j unio de 2007.

Posteriormente el ministerio de Educación en oficio de fecha noviembre 10 de 2011 aprobó la modificación el estudio técnico que dio lugar a la nivelación y homologación salarial y a su vez aclara que el personal vinculado a partir de la certificación del municipio de Ibagué, es decir, a partir del 01 de enero de 2003, no se le puede aplicar dicho estudio técnico, y que sin embargo el 12 de julio de 2017, los hoy accionantes solicitaron el reconocimiento de la nivelación salarial , considerando el municipio improcedente dicha reclamación en arzón a que dicho proceso tuvo lugar para unos empleados administrativos específicos que fueron trasladados del Departamento del Tolima al municipio de Ibagué cuando éste fue certificado en educación en el año 2003, a lo que se suma el hecho que los mismos son pagos con recursos del SGP, de tal suerte que el municipio de Ibagué no cuenta con facultades para disponer sobre la destinación o uso de tales recursos, debiendo vincularse al Ministerio de Educación nacional.

Igualmente propuso la excepción que denominó de reconocimiento oficioso de las mismas.

4. Sentencia impugnada.4

Lo es la proferida el 30 de sept iembre de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto de esta ciudad, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda,

4. Sentencia impugnada.4

Lo es la proferida el 30 de sept iembre de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto de esta ciudad, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, considerando que los demandantes se encuent ran devengando actualmente la prima técnica “Evaluación por Desempeño”, o prima técnica no factor salarial 50%, así co mo otras prestaciones económicas, como sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, pago de antigüedad, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios, de conformidad con el certificado de salarios mes a mes emitido por la Líder de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

Se preguntó igualmente el Juzgado de instancia si la prima técnica “Evaluación por Desempeño”, es o no factor salarial, expresando que todas las prestaciones económicas que reciba un servidor público por la prestación de un servicio personal no son salario, y es el legislador quien establece cuáles son o no factores que se deben incluir como salario, y de los cuales se debe incluir o no para la liquidación de las vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses de las cesantías y demás prestaciones sociales a que tengan derecho los empleados públicos acorde a los parámetros fijados por el Congreso de la República en la ley marco.

3 Ver Archivo 01 Cuaderno Principal, fls. 55 a 58, Expte. Digital.pdf

4 Archivo 3.Sentencia.pdfRad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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4 Archivo 3.Sentencia.pdfRad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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Frente a la prima técnica por evaluación por desempeño recordó que la Corte Constitucional en sentencia C -424 de 31 de mayo de 2006 determin ó que el legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en cons ecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales. Por ende, acotó el Juzgado que de acuerdo con la sentencia C -279 de 1996, la prima técnica “Evaluación por desempeño” no es factor salarial y por tal motivo, la misma no puede liquidarse con los factores vacaciones y prima de vacaciones, cuya postura señala, fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006 con ponencia del Consejero Jaime Moreno García.

5. Fundamentos de la impugnación.5

Oportunamente el apoderado del extremo activo impugnó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda insistiendo en la procedencia del reconocimiento deprecado, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, uno de los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones es la prima técnica, son que para ello se diferencie el criterio mediante el cu al se asigna, bien sea por títulos de formación

del Decreto 1045 de 1978, uno de los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones es la prima técnica, son que para ello se diferencie el criterio mediante el cu al se asigna, bien sea por títulos de formación avanzada y experiencia altamente cali ficada, o por evaluación de desempeño. Agregó que si bien es cierto el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 excluyó la prima técnica como factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su inclusión como factor para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones contempladas en el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual no resul ta suficiente realizar una aplicación aislada del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

En apoyo de su argumentación trajo a colación algunos pasajes de los conceptos emitidos el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la inclusión de la prima técnica en las prestaciones sociales de las vacaciones y prima de vaca ciones, manifestando que conforme a las consideraciones allí expuestas, no basta en este caso con recurrir únicamente al artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y su posterior declaratoria de exequibilidad por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-424 de 2006 para desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que frente al objeto del litigio no es suficiente con realizar una interpretación literal del mencionado precepto jurídico, sino que es necesario realizar un estudio sistemático y armón ico de las disposiciones consti tucionales, legales, jurispr udenciales y

frente al objeto del litigio no es suficiente con realizar una interpretación literal del mencionado precepto jurídico, sino que es necesario realizar un estudio sistemático y armón ico de las disposiciones consti tucionales, legales, jurispr udenciales y derecho internacional aplicables.

III. TRAMITE PROCESAL

Por auto del 15 de julio de 20226 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante ; el 12 de agosto del mismo año el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia7 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 num. 5º del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes no presentaron alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

5 Archivo 04. Recurso de Apelación 2018-26.pdf. 6 Ver archivo 09. Acta de Admisión Recurso-pdf 7 Ver archivo 13. Ingreso al despacho para sentencia.pdfRad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia

Décimo (10) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar si los demandantes tienen derecho a que las prestaciones sociales – vacaciones y prima de vacaciones – sean reliquidadas con la inclusión la prima técnica por evaluación de desempeño, o si, por el contrario, y tal consideró el a quo no hay lugar a dicho reconocimiento.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que que la prima técnica “Evaluación por Desempeño”, es factor salarial, ya que todas las prestaciones económicas que reciba un servidor público por la prestación de un servicio personal constituyen salario.

3.2 Tesis de la parte accionada

Para la parte demandada, por el contrario, no todas las prestaciones económicas que reciba un servidor público por la prestación de un servicio personal NO constituyen salario, razón por la cual la prima técnica por “Evaluación por Desempeño” no es computable para el pago de prestaciones sociales por expresa disposición legal.

3.3 Tesis del a-quo

Advirtió que no todas las prestaciones económicas que reciba un servidor público por la prestación de un servicio personal constituyen salario, y que es el legislador quien establece cuáles son o no factores que se deben incluir como salario, acorde a los parámetros fijados por el Congreso de la República en la ley marco.

4 Tesis de la Sala

quien establece cuáles son o no factores que se deben incluir como salario, acorde a los parámetros fijados por el Congreso de la República en la ley marco.

4 Tesis de la Sala

La Sala considera acertada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse en su tot alidad por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.

4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales de 1991, y se dictan otras disposiciones ", la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño del cargo cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo.Rad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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Así pues, fue concebida como un reconocimiento económico otorgado bajo dos criterios: 1) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de

criterios: 1) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y 2) como un exaltación al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

Dicha disposición, en su artículo 7, consagra lo siguiente:

“Artículo 7o. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la e valuación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo”

Así mismo en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 se fijaron los criterios para ser beneficiario de la prima técnica, así:

“Artículo 2o.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

“a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de

“a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

“b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley.

“Parágrafo 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

(….)”.

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991 en su artículo 1, definió el concepto de prima técnica y estableció como campo de aplicación de las normas relativas a la prima técnica que tendrían derecho a gozar de la misma, los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P úblicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, así como también los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.

De acuerdo con el contenido de los artículo s transcritos, para tener derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente dos criterios a saber: Los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; o la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya

alternativamente dos criterios a saber: Los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; o la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial, convirtiéndose en este evento, en un reconocimiento económico como estímulo al buen desempeño.

Sobre el particular, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 C.P. Jaime Moreno García, consideró lo siguiente:Rad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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“En relación con la prima técnica, no aparece en el proceso que la demandante hubiere agotado para ese efecto el procedimiento establecido en el decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del decreto No. 1661 del mismo año, ni el consagrado en el acuerdo No. 027 de 1992, artículo 4°, que regula dicha prima en el Hospital Militar, para la eventual asignación de la misma . Dicha prima, constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado , a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo. Tal reconocimiento se otorga bajo dos modalidades: la primera con

científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo. Tal reconocimiento se otorga bajo dos modalidades: la primera con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; la segunda con base en la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial convirtiéndose en un estímulo al buen desempe ño. En este caso, la actora se limitó a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica, pero no determina si la pide con base en los estudios y experiencia excepcional que posea, o con base en la evaluación de los servicios prestados, razón que impide al juez examinar el fondo del asunto, sobre esta pretensión.” (Resalta la Sala).

Igualmente, la Alta Corporación, a través del concepto emitido el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló lo siguiente:

“2. El caso concreto

En forma más o menos reciente, el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador 4, reguló la prima técnica en dos modalidades: por evaluación de desempeño, aplicable a los empleados inscritos en la carrera administrativa, y como salario adicional para los empleados altamente calificados, y posteriormente, ya en ejercicio de las facultades de la ley 4 de 1992, estatuyó la prima de dirección.5

De acuerdo con el artículo 7° del decreto ley 1661 de 1991 que consagró la primera, la prima técnica sólo constituye factor de salario cuando se otorga para atraer

estatuyó la prima de dirección.5

De acuerdo con el artículo 7° del decreto ley 1661 de 1991 que consagró la primera, la prima técnica sólo constituye factor de salario cuando se otorga para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados; y no es factor salarial cuando se asigna con fundamento en la evaluación del desempeño. En el mismo sentido, el decreto 600 de 2007 expresa que esta prima no es factor de salario en ningún caso.

El problema concreto consiste entonces en definir si la determinación legal de excluir como factor de salario las citadas primas, implica que debe excluirse la suma pagada por este concepto para liquidar la remuneración del descanso vacacional.

Sobre el particular se dan dos posiciones, la primera, contenida en un concepto de esta misma Sala de Consulta y Servicio Civil, que lleva el número 1038 de 1997, según la cual, como los decretos que organizaron estas primas les quitaron la connotación de ser factor salarial, no se puede pagar el descanso de las vacaciones incluyendo el valor de las mismas, dado que para los funcionarios administrativos las vacaciones son una prestación social.

Así mismo, en providencia del 4 de marzo de 2010, proferida el Consejo de Estado, Rad. 2002-00283-01(0703-07), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se pronunció en los siguientes términos:

“Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5o que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo,

“Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5o que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la soli citud, señalando a su vez que la cuantía correspondiente seríaRad. No. 73001-23-33-012-2018-00026 (Interno: 2022/00057)

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determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso.

Recuérdese ahora, por si fuera necesario y para mayor claridad, que el régimen de la prima técnica se origina en la Ley 60 de 1990 que en su artículo 2o autorizó al Presidente para “Modificar el régimen de la prima técnica ” pero en todo caso, según su texto, “sin que constituya factor salarial ” de lo cual se sigue que no es posible añadir al salario básico el componente prima técnica como se pidió en la demanda, y menos para incrementar el ingreso, quienes para devengarla han debido acreditar condiciones personales.

3.- Análisis del presente caso . Como ya quedó dicho en el repaso legislativo precedente, la prima técnica solamente se otorga a quienes acrediten títulos y especiales conocimientos técnicos o científicos; por eso, como ha dicho

3.- Análisis del presente caso . Como ya quedó dicho en el repaso legislativo precedente, la prima técnica solamente se otorga a quienes acrediten títulos y especiales conocimientos técnicos o científicos; por eso, como ha dicho insistentemente esta Corporación, ella se concede in tuito personae y no como un provecho gen eralizado, de modo que si hubo un acto administrativo que al demandante reconoció la prima, como resultado de la evaluación de desempeño y no por sus estudios o especialidad, no puede reclamar que posteriormente ella opere por sus calidades y conocimientos como médico especialista, pues en su momento no protestó el acto administrativo que determinó el tipo de prima que le fue concedida por la evaluación del desempeño, desprovista por tanto del carácter salarial.”

5. El caso concreto

5.1. Documentos aportados al proceso

  • Derecho de petición elevado a través de apoderado por los accionantes

FLOR ELISA AGUILAR, MARIA ZORAIDA ABAUNZA CASTAÑEDA, ESTHER JULIA AGUILAR DE YATE, DIANA LUCY ALGADO CARDONA y FABIOLA VIÑA LOZANO, radicado en el municipio de Ibag ué el día 12 de julio de 2017 bajo el No. 16820, en el cual se reclama el reconocimiento y pago de la prima e vacaciones, periodo de vacaciones, bonificaciones y cualquier otra prestación a que hubiere lugar, incluyendo la prima técnica como factor de sumatoria en las respectivas liquidaciones.8

  • Oficio 2017RE7920 de 03 de agosto de 2017 suscrito por la secretaria de educación de Ibagué negando el reconocimiento solicitado, aduciendo que

como factor de sumatoria en las respectivas liquidaciones.8

  • Oficio 2017RE7920 de 03 de agosto de 2017 suscrito por la secretaria de educación de Ibagué negando el reconocimiento solicitado, aduciendo que la prima técnica por evaluación de desempeño no es factor salarial.9
  • Oficios 0634 y 035 de 18 de septiembre de 2017, que decidió el recurso de reposición propuesto contra el acto administrativo contenido en el anterior oficio.10
  • Constancias laborales en las que se certifica el ingreso al servicio de los siguientes servidores públicos:11

o AGUIAR FLOR ELISA in

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