TA TOL - 73001-23-33-012-2018-00288-01-(19-05-2022)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-012-2018-00288-01-(19-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-012-2018-00288-01
Demandante: Colpensiones
Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón
Demandado: José Aicardo Castro Tocora Apoderado: José Raúl Riaño Cabrera Tema: Transición Ley 100 de 1993
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Colpensiones1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el señor José Aicardo Tocora Castro, para que se acojan las súplicas que en los siguientes apartados se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 12352 del 29 de julio de 2014 , a través de la cual se reconoció pensión de vejez a l señor José Aicardo Castro Tocora.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 315087 del 14 de octubre de 2015,
del 29 de julio de 2014 , a través de la cual se reconoció pensión de vejez a l señor José Aicardo Castro Tocora.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 315087 del 14 de octubre de 2015, mediante la cual se reliquidó el monto de la prestación anterior.
Se declare que José Aicardo Castro Toc ora no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual se efectuó el reconocimiento de su pensión de vejez y se dispuso el reajuste de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“Se reliquide la prestación pensional de vejez del señor JOSE AICARDO CASTRO conforme a los requisitos p ensionales señalados en la Ley 797 de 2003 estableciendo el valor de la mesada en cuantía de $1.522.101.00.” (sic).
1 A través de apoderado judicial.2 “Se condene al señor JOSE AICARDO TOCORA CASTRO a reintegrar a favor de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, la diferencia pensional gira da a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 315087 del 14 de octubre de 2015.” (sic).
También, se reclama que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas o que devenguen los intereses a que haya lugar.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
El señor José Aicardo Tocora Castro nació el 08 de marzo de 1955.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
El señor José Aicardo Tocora Castro nació el 08 de marzo de 1955.
Solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución ISS 48225 de 2011. Frente a la decisión anterior formuló recursos de reposición y apelación.
Colpensiones, en sede de reposición, confirmó la negativa del reconocimiento pensional, por intermedio de la Resolución GNR 34184 del 05 de diciembre de 2013. No obstante, en apelación, la misma entidad decidió revocar los actos antepuestos y en su lugar reconocer pensión de vejez al señor José Aicardo Toc ora Castro, mediante la Resolución VPB del 29 de julio de 2014.
Por retiro del servicio, Colpensiones reajustó el monto de la prestación a través de la Resolución GNR 315087 del 14 de octubre de 2015, efectiva a partir del 01 de abril de 2015.
El 03 de noviembre de 2016 el señor Tocora pidió nuevamente reliquidación de la pensión por inclusión de factores, la cual fue negada con la Resolución GNR 333583 del 10 de noviembre de 2016.
A la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, el señor José Aicardo Tocora Castro tenía 39 años de edad y 12 años, 10 meses y 13 días de servicios.
A través del requerimiento APDIR431 del 20 de octubre de 2017, Colpensiones
abril de 1994, el señor José Aicardo Tocora Castro tenía 39 años de edad y 12 años, 10 meses y 13 días de servicios.
A través del requerimiento APDIR431 del 20 de octubre de 2017, Colpensiones requirió al señor José Aicardo Tocora Castro para que concediera consentimiento expreso de revocatoria de las Resoluciones VPB del 29 de julio de 2014 y GNR 315087 del 14 de octubre de 2015, en consideración a que el derecho pensional se reconoció con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando era claro que no cumplía ninguno de los requisitos para su concesión, como eran los de tener 40 años de edad o 15 años de servicio. Dentro del plazo conferido (1 meses) el señor Tocora guardó silencio.
1.1.3. Concepto de violación
Planteó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse , en razón a que tuvieron como sustent o el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando el señor José Aicardo Tocora Castro, a la fecha de entrada en vig encia del sistema general de pensiones , no cumplía ninguno de los requisitos dispuestos para beneficiarse de tal régimen, pues sólo tenía 39 años de edad y 12 años, 10 meses y 13 días de servicios, cuando era necesario que acreditara 40 años de edad y 15 de tiempo cotizado. Así, indicó que el estudio de la pensión debía hacerse bajo las exigencias de la Ley 797 de 2003.3
1.2. Contestación de la demanda
El accionado por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda
el estudio de la pensión debía hacerse bajo las exigencias de la Ley 797 de 2003.3
1.2. Contestación de la demanda
El accionado por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, de un lado, que cuando solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez tenía más de 30 años de servicios y había cumplido 55 años de edad, así q ue acreditó las condiciones legales para que se le otorgara la prestación en cita; de otro lado, señaló que de acuerdo a lo reglado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones entraría a regir para los servidores públicos de l orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995, y como quiera que para ese momento trabajaba en el Hospital San Francisco de Ibagué, ESE de orden municipal, resulta plausible concluir que sí es beneficiario del régimen de transición por tener para ese entonces 40 años de edad.
Además, argumentó que la solicitud del derecho pensional se elevó con la documentación requerida para tal fin, procediendo de buena fe y con trasparencia, por lo tanto, carece de fundamento la pretensión de reintegro de suma alguno por concepto de mesadas pensionales.
Insistió en que los dineros que se le han cancelado por concepto de pensión de vejez tienen justa causa, por cuanto cumplió a cabalidad los requisitos mínimos establecidos por la ley, pues a la fecha de reconocimiento de la prestación tenía 1.627 semanas de cotización y había cumplido 55 años de edad. Por la misma razón aduce que los dineros recibidos de Colpensiones son lícitos y recibidos de buena fe, así que bajo los postulados constitucionales no estaría a devolver suma alguna,
1.627 semanas de cotización y había cumplido 55 años de edad. Por la misma razón aduce que los dineros recibidos de Colpensiones son lícitos y recibidos de buena fe, así que bajo los postulados constitucionales no estaría a devolver suma alguna, en caso de que prosperen las prestaciones de la demanda.
Para finalizar planteó las excepciones de “inexistencia de obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” formulada por la parte demandada y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES en contra del señor JOSE AICARDO TOCORA CASTRO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas de acuerdo con lo motivado en esta decisión.
(…)”
La decisión antepuesta se sustenta en que se acreditó en el proceso que el señor José Aicardo Tocora Castro pre stó sus servicios a la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, desde el 19 de mayo de 1981, en calidad de empleado público, en tal orden, en su caso, entró en vigor el sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995.
El a quo señaló, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, está acreditado que el señor Tocora nació el 08 de marzo de 1955 y que cotizó al sistema pensional
1995.
El a quo señaló, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, está acreditado que el señor Tocora nació el 08 de marzo de 1955 y que cotizó al sistema pensional desde el 19 de mayo de 1981, sin interrupción hasta su retiro definitivo del servicio, ocurrido el 31 de marzo de 2015, también, que cumplía con el requisito establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario4 del régimen de transición de la Ley 100 de 1995, por cuanto al 25 de julio de 2005, contaba con más de 1.100 semanas cotizadas, cuando solo se le exigían 750.
Por lo anterior, se concluye que Colpensiones no demostró que el señor José Aicardo Tocora Castro no reuniera los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, s e dispuso la negativa de las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
Colpensiones formuló recurso de alzada contra la decisión anterior con sustento en los siguientes razonamientos:
El señor José Aicardo Tocora Castro tuvo vinculación con el Hospital San Francisco de Ibagué desde el 19 de mayo de 1981, acreditando en el expediente administrativo un total de 11802 días laborados que corresponden a 1686 semanas de cotización, dentro de las cuales se certifica que las cotizaciones fueron a favor de Cajanal en un total de 10270 días.
Señaló que lo anterior significa: “(…) el asegurado estaba vinculado al Hospital San Francisco de Ibagué, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
de Cajanal en un total de 10270 días.
Señaló que lo anterior significa: “(…) el asegurado estaba vinculado al Hospital San Francisco de Ibagué, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), cotizando a la U.G.P.P., y dado que esta entidad es del orden nacional el estudio debió efectuarse al 1 de abril de 1994 y no al 30 de junio de 1995, (…)”
Agregó que: “(…) pese que el señor JOSÉ AICARDO TOCORA, laboró en una entidad del orden territorial como lo es el Hospital San Francisco de Ibagué, las cotizaciones las asumió la extinta CAJANAL E.I.C.E. hoy Unidad d e Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., siendo esta del orden nacional, es así que el asegurado no es beneficiario del régimen de transición pues al momento de entrar en vigencia la normatividad, el mismo no reunía los requisitos necesarios para conservar el régimen, pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, pues tan solo acreditaba 39 años, al igual que el tiempo de servicios era para esa época de 12 años, 10 meses y 13 días, lo que hace que el reconocimiento pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sea contrario a la Constitución y la Ley, por lo anterior, el derecho pensional, se debe estudiar y reconocer de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003, (…)”
Por lo dicho, concluyó: “(…) contrario a la tesis del despacho que para revestir de legalidad el acto acusado es deci r la Resolución VPB No. 12352 del 29 de julio de
Por lo dicho, concluyó: “(…) contrario a la tesis del despacho que para revestir de legalidad el acto acusado es deci r la Resolución VPB No. 12352 del 29 de julio de 2014 y GNR 31508 del 14 de octubre de 2015, tomo que al 30 de junio de 1995, fecha en entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales, el demandado tenía 40 año s, 3 meses y 22 días de edad, lo que lo hacía merecedor de que la prestación de vejez se estudiara bajo los criterios de la Ley 33 de 1985, noción de la que nos apartamos, pues la interpretación tomada por el Despacho en cuanto a la aplicación de la citada norma, en cuanto a la calidad de servidor público en lo referente a la edad, no tiene sustento legal, pues como expuse en líneas que anteceden los tiempos cotizados a otra Caja que administraba para esa época el Régimen de Prima Media, como lo fue Cajanal E.I.C.E., corresponden al orden nacional y no como erradamente lo interpretó el a quo, quien tomo como vigencia otra fecha que no le es aplicable al pensionado.”
En los citados términos pidió que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia5 Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la qu e se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación , corresponde a la Sala determinar si el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, si el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones procedía a la luz de la Ley 33 de 1985 , en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que, de conformidad con
luz de la Ley 33 de 1985 , en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que, de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para la autoridad en que prestaba servicios el demandado el 30 de junio de 1995. Por tanto, el señor José Aicardo Tocora Castro es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 08 de marzo de 1955, por lo que, para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden municipal, contaba con 40 años de edad. Así, se concluye que los actos demandados estuvieron sustentados en las normas del régimen pensional aplicable al accionado, quedando sin sustentó los cargos de la apelación.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Con la Ley 100 de 1993 surgió un nuevo esquema de seguridad social , en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.6
contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.6 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional para proteger los derechos adquiridos, según el cual, quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régim en de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
2.4.2. Vigencia del Sistema General de Pensiones2
El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció la vigencia del Sistema General de Pensiones en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”
Asimismo, el artículo 2 del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dispuso:
“Artículo 2º. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este Decreto, el 1º de abril de 1994.
El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.”
Por su parte, la Corte Constitucional3 consideró la constitucionalidad del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
“De otra parte, teniendo en cuenta que a nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales incompatibles con la Constitución de 1991, el Legislador, a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados al momento de definir el régime n pensional aplicable a los empleados públicos
prestacionales extralegales incompatibles con la Constitución de 1991, el Legislador, a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados al momento de definir el régime n pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital, decidió regularizar las situaciones atípicas que se presentaban, y con base en el contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que impone la pro tección de derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, incorporó en la Ley 100 de 1993 el artículo 146, el cual, en términos generales,
2 Se toma este marco normativo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández , sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) , radicación número: 19001-23-33-000-2015-00253-01(2087-18), actor: UGPP. Demandado: Mariela Gamboa Sinisterra. 3 Corte Constitucional, sentencia C415 de 2 de julio de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.7 otorgó validez a situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas con anterioridad a su expedición y cuya fuente normativa eran las disposiciones departamentales o municipales que regulaban materias relativas a pensiones extralegales de jubilación, al respecto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 establece: […]
Aunado a lo anterior, s e tiene que los funcionarios de los entes territoriales gozaban de regímenes especiales que debían ser especialmente protegidos por el Legislador, y al momento de expedir la Ley 100 de 1993 (23 de
[…]
Aunado a lo anterior, s e tiene que los funcionarios de los entes territoriales gozaban de regímenes especiales que debían ser especialmente protegidos por el Legislador, y al momento de expedir la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993) aportaban a cajas de previsión que perte necían a las mismas entidades territoriales, por lo cual el Congreso de la República consideró procedente conceder un tiempo razonable para su adecuación al sistema o su liquidación. Es así como en el numeral 3 del artículo 139 de la citada ley facultó al Presidente de la República para que estableciera un régimen de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.
Las circunstancias anteriores ponen de presente que la no incorporación de los servidores del orden nacional en el par ágrafo demandado tiene plena justificación por cuanto no se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho que impusieran el deber de darles un tratamiento igualitario por parte del Legislador al de los servidores del orden territorial en relación con los cuales era necesario aplicar otras medidas, como las antes citadas, para llegar a contar con las condiciones para aplicar a nivel territorial toda la regulación del Sistema General de Pensiones.
Tal circunstancia, conllevó a que la entrada en vi gencia del Sistema General de Pensiones en relación con los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital se difiriera a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental, como lo establece el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en
la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental, como lo establece el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial, el artículo 12 del Decreto 1068 de 1995 determina que las autoridades correspondientes debían evaluar y establecer la solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban pensiones a los servidores públicos de orden territorial.
Las entidades territoriales que no fueran declaradas solventes debían proceder a la liquidación de su área de pensiones, correspond iéndole a la respectiva autoridad territorial la creación y constitución del Fondo Territorial de Pensiones Públicas el cual sustituiría a la entidad insolvente en el pago de las mesadas pensionales de vejez o jubilación, de invalidez y de sobreviviente a su cargo y de las demás entidades del respectivo ente territorial, cuando fuera necesario. Circunstancia que debía materializarse a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993” […]
No existe entonces situaciones asimilables, pues los servidores públicos del nivel territorial, a pesar de encontrarse dentro de la misma categoría definida en el artículo 123 de la Constitución Política, se distinguían para el momento de expedición de la Ley 100 de 1993 de sus homólogos del nivel nacional en relación a la forma de cotización pensional, pues éstos aportaban a cajas de previsión que pertenecían a las mismas entidades territoriales, los cuales gozaban de regímenes especiales que debían ser especialmente protegidos8
relación a la forma de cotización pensional, pues éstos aportaban a cajas de previsión que pertenecían a las mismas entidades territoriales, los cuales gozaban de regímenes especiales que debían ser especialmente protegidos8 por el Legislador, por lo cual consideró procedente conceder un tiempo razonable para su adecuación al sistema o su liquidación, es decir, los servidores beneficiados por la norma acusada pertenecían a entes territoriales que fueron sometidos a un proceso de restructuración, producto de la implementación de un régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, situación ante la cual el Legislador dispuso una vigencia diferida de la Ley 100 d e 1993, bajo la premisa de mantener las expectativas pensionales de las personas que prestaban sus servicios al Estado a nivel territorial.”
En la citada sentencia se determinó que la voluntad explícita del legislador de establecer un plazo diferenciado entre los servidores del nivel nacional y del territorial se produjo en atención a las posibles dificultades fiscales que se iban a representar en la implementación del esquema pensional, el cual, conllevaría a soportar nuevas cargas en materia de aportes a las cajas de previsión social que pertenecían a las entidades territoriales a las cuales el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dirigió el plazo de gracia para su articulación al sistema debido a la existencia de regímenes especiales que deb ían ser especialmente protegidos o en caso contrario para su liquidación.
Por tanto, consideró constitucionalmente admisible que la ley facultara a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir
protegidos o en caso contrario para su liquidación.
Por tanto, consideró constitucionalmente admisible que la ley facultara a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería a partir del 30 de junio de 1995.
2.5. Caso concreto
Como motivo de censura Colpensiones pretende la nulidad de la s Resoluciones VPB 12352 del 29 de julio de 2014, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez al señor José Aicardo Castro Tocora, y GNR 315087 del 14 de octubre de 2015, con la cual se reajustó el monto de la prestación, por considerar que: i) en su calidad de empleado público del Hospital San Francisco de Ibagué la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 01 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, toda vez que para la primer fecha se encontraba afiliado a Cajanal, entidad de previsión social del orden nacional, y ii) para el 01 de abril de 1994 el demandado contaba con: (a) 39 años de edad y 12 años de tiempo de servicios; es decir, que no cumplió con los requisitos de edad ni tiempo de servicios para que la pensión se hubiera reconocido con base en el régimen indicado en la Ley 33 de 1985.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso concreto la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995, en la medida que el señor José Aicardo Castro Toc ora fue servidor del orden municipal,
caso concreto la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995, en la medida que el señor José Aicardo Castro Toc ora fue servidor del orden municipal, por tanto, cumplió los 40 años de edad el 8 de marzo de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del orden territorial.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos:
a). Edad de l demandante: El señor José Aicardo Castro Toc ora nació el 08 de marzo de 1955, conforme a la copia del registro civil de nacimiento que obra en las páginas 101 a 102 del expediente electrónico.4
4 Teams, expediente juzgado, 01. CUADERNO PRINCIPAL.9 b). Tiempo de servicio acreditado: Conforme lo indicado por Colpensiones en la Resolución GNR 315087 del 14 de octubre de 2015, el demandado prestó sus servicios al Hospital San Francisco de Ibagué desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 20155 correspondientes a 11391 días, 1627 semanas.
c) Reconocimiento de la pensión de jubilación: Mediante la Resolución VPB 12352 del 29 de julio de 2014 6 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor José Aicardo Tocora Castro. En la parte considerativa dispuso:
“Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 11,391 días laborados, correspondientes a 1,627 semanas.
señor José Aicardo Tocora Castro. En la parte considerativa dispuso:
“Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 11,391 días laborados, correspondientes a 1,627 semanas.
Que nació el 8 de marzo de 1955 y actualmente cuenta con 59 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
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