TA TOL - 73001-33-005-2016-00011-01 (2017-00918)-(06-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-005-2016-00011-01 (2017-00918)-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO
LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG).
Reliquidación Pensión Docente
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones (Fols 31 a 32). "PRIMERO. - Se declare la nulidad de la contestación de la petición con número de oficio 2015-ER078700 del 29 de mayo de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual negó el reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el que mi poderdante adquirió el
Educación Nacional, mediante la cual negó el reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el que mi poderdante adquirió el estatus de pensionado. A título de restablecimiento del derecho se ordene, el reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio laborado hasta la fecha. SEGUNDO. — Se declare la nulidad de la contestación de la petición con números de oficio 2015RE4834 del 5 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de lbagué — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué, mediante la cual negó el reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el que mi poderdante adquirió el estatus de pensionado. A título de restablecimiento de derecho se ordene, el reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio laborado hasta la fecha. "TERCERO. — El valor resultante se actualice conforme lo señala el código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo. ( • • ••)
DE CONDENA: Rad. No.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
PRIMERO: Condenar a la entidad demandada, Ministerio de Educación Nacional representando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué y a la Secretaría de Educación Municipal de lbagué, a elevar el valor de la pensión de jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, la prima de navidad y la bonificación mensual del decreto 1566 de 2014 y demás emolumentos que constituyen el salario, todo lo anterior por el 75% como cuantía pensional, como resultado de la sumatoria de la totalidad de los factores salariales devengados por mi poderdante, incluyendo ascensos y actual grado de escalafón salarial vigente.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de JOSE BENEDICTO MORENO CASTRO, las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación inicialmente reconocida y pagada en mesadas sucesivas, y la revisión de dicha pensión con la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, desde la fecha en que adquirió su status pensional, es decir, desde el 30 de octubre de 2014, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer, teniendo en cuenta su grado de escalafón salarial actual para el año 2015.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de JOSE BENEDICTO MORENO CASTRO, las diferencias calculadas sobre cada mesada
cuenta su grado de escalafón salarial actual para el año 2015.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de JOSE BENEDICTO MORENO CASTRO, las diferencias calculadas sobre cada mesada y adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al
IPC.
CUARTO: condenar en costas a la parte demandada" 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 30 a 31) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: El señor JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO fue nombrado en propiedad el 18 de marzo de 1994 como educador cofinanciado del establecimiento educativo "Sede Tulio Varón" del municipio de Purificación — Tolima, mediante decreto No. 343 del 18 de marzo de 1994, y ha laborado al servicio del magisterio desde 1994 hasta la fecha, completando 21 años de servicio.
El actor cumplió con los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 71003436 del 16 de diciembre de 2014 le reconoció dicha prestación, en la que solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones, vulnerándose de esta manera la ley 91 de 1989, ley 62 de 1985 y ley 33 de 1985, el decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 entre otras. Según el certificado de salarios del señor Moreno Castro, además de las asignaciones básicas y la prima de vacaciones docentes, devengó prima de navidad y una bonificación mensual que constituye factor salarial según el decreto 1566 de 2014.
Según el certificado de salarios del señor Moreno Castro, además de las asignaciones básicas y la prima de vacaciones docentes, devengó prima de navidad y una bonificación mensual que constituye factor salarial según el decreto 1566 de 2014. El accionante, en la actualidad trabaja en la institución educativa Sede II Rómulo Morales de municipio de lbagué — Tolima y ostenta el grado 14 del escalafón nacional, docente nacionalizado, con la asignación básica mensual para el año 2014 de $2711.939.00. 2Rad. No.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
El día 28 de abril de 2015, mediante derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional, el hoy demandante solicitó que en la liquidación y pago de la pensión del señor BENEDICTO MORENO CASTRO se incluyeran los factores salariales devengados dentro del último año anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios devengados, cuya reclamación fue desestimada por el secretario de Educación Municipal, mediante oficio No. 2015RE4834 del 5 de mayo de 2015. 3.- Contestación de la demanda. Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 63 - 73) Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 10 que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los
Sociales del Magisterio (Fls. 63 - 73) Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 10 que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20
años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Finalmente expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resaltó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin perjuicio jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Enfatizó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: de la buena fe, prescripción y/o prescripción de las mensualidades causadas con tres años de
hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: de la buena fe, prescripción y/o prescripción de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva, aduciendo que los 3Rad. No.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 09113/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO MAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. actos administrativos que son objeto de estudio en el presente caso, no fueron expedidos por la parte demandada, es decir La Nación - Ministerio de educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez de que el fondo Nacional simplemente es una cuenta especial de la Nación y, por ende, no posee personería jurídica. Finalmente postuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, indicando que es indispensable la inclusión del Municipio de lbagué — Secretaría de Educación Municipal y la entidad fiduciaria "La Previsora S.A". La primera por tener a cargo la recepción de todas las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el FOMAG a los docentes, y la segunda porque fue a esta a quien se le delegó la administración y vocería del patrimonio autónomo del FOMAG y la que aprobaba cualquier acto administrativo tendiente a conceder el reconocimiento de las prestaciones de los docentes. La sentencia apelada (fls. 103 - 113)
FOMAG y la que aprobaba cualquier acto administrativo tendiente a conceder el reconocimiento de las prestaciones de los docentes. La sentencia apelada (fls. 103 - 113) En sentencia proferida el día 27 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos contenido en las resoluciones No. 2015RE4834 del 5 de mayo de 2015 y No. 2015-ER-78700 del 29 de mayo de 2015, expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de lbagué y el Ministerio de Educación Nacional —respectivamente-, y a manera de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación al señor JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al establecer el marco normativo y jurídico aplicable al demandante en materia de pensión de jubilación, señaló que se debe dar aplicabilidad al artículo 1° de la ley 33 de 1985, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no a la ley 100 de 1993, debido a que el señor JOSE BENEDICTO MORENO CASTRO empezó a laborar el día 11 de abril de 1994 y como consecuencia de ello, lo establecido en la ley 100 no le es aplicable al demandante. Con relación a los valores que se deben incluir en la mesada pensional del accionante precisó que en el presente caso se debe aplicar el numeral 1° y literal A del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los cuales señalan que la base
Con relación a los valores que se deben incluir en la mesada pensional del accionante precisó que en el presente caso se debe aplicar el numeral 1° y literal A del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los cuales señalan que la base con la cual se liquidará la pensión de jubilación será con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, esto es desde el 29 de octubre de 2013 al 29 de octubre de 2014. El recurso de apelación (fls. 115 - 122) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que no hay lugar al reajuste pensional. Afirmó que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues el mismo fue expedido con observancia de las leyes y decretos vigentes para la época y, por tal motivo no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, ya que este no cumple con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para quedar cobijado por la excepción que en materia pensional estipula dicha legislación. Por otro lado, reiteró que las Secretarias de Educación son las encargadas de las prestaciones sociales de los docentes y por tal motivo el Ministerio de Educación Nacional pierde la competencia para intervenir y ser parte dentro del proceso, además de ello porque la manifestación de la voluntad expresada en el acto administrativo no fue emitido por los demandados y sí por la Secretaría de Educación. 4Rad. Na.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los demandados y sí por la Secretaría de Educación. 4Rad. Na.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Aseveró que no se puede dejar de lado la interpretación que la Honorable Corte Constitucional realizó por medio de su sentencia de unificación SU 230 de 2015, al concluir que el IBL no es tema de debate cuando se aplica el régimen de transición, y que por tal motivo su acatamiento es de carácter erga omnes, so pena de incurrir en el quebrantamiento del precedente judicial. Finalmente, con relación a los factores salariales que deben de tenerse en cuenta a la hora de liquidar la pensión de jubilación, estimó ela recurrente que no hay lugar para la reliquidación solicitada, pues los valores por concepto de prestaciones que se pretenden incluir en la misma; son con base en ordenanzas departamentales y no por medio de disposiciones legales, vulnerando así los pronunciamientos que por vía jurisprudencial se han establecido respecto de que toda la normatividad en el ámbito de las prestaciones sociales que son del resorte exclusivo del legislador TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 26 de octubre de 20171, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Nación - Ministerio de educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 27 de junio de 2017, y,
interpuesto por el apoderado de La Nación - Ministerio de educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 27 de junio de 2017, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 15 de noviembre de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante reiteró las consideraciones y argumentos invocados en el libelo introductorio.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada que, los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición
En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada que, los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle 'Ver Fol.132 2 Ver Fol. 135 3 Ver fls.137-140. 5Rad. No.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a él reconocida en su condición de docente nacionalizado, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docente. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docente. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19794 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. 6 4 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" fue modificada por la Ley 715 de 2001Rad. No.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990,
MAGISTERIO Y OTROS.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". (Resalta la Sala).
La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993,5 dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo
será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 yen la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 20036, en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres."
los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de Junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Politica v se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7Rad. No.73001-33-33-005-2016-00011-01 (Int. 0918/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ BENEDICTO MORENO CASTRO Vs FONDO MAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio V. El régimen pensional de los docentes nacionales,
adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio V. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridád a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el ré
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