TA TOL - 73001-33-005-2016-00215-01 (2017-01413)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-005-2016-00215-01 (2017-01413)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto 73001-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS
LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, tres (3) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones (Fol. 30 a 31.) "A. Declaraciones: PRIMERO: Se declare la nulidad de la comunicación de la petición con numero de oficio 2015-EE-144275 del 09 de diciembre de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual remitió petición a la Fiduprevisora para el reconocimiento y pago de reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento al reajuste,
Educación Nacional, mediante la cual remitió petición a la Fiduprevisora para el reconocimiento y pago de reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento al reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
SEGUNDA: Se declaré la nulidad de la contestación de la petición con número de oficio 2016EE423 del 22 de enero de 2016 expedida por la Secretaria de Educación de lbagué- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento al reajuste, revisión y reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
TERCERA: El valor resultante se actualice conforme lo señala el código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo.
B. Peticiones Declarativas: PRIMERO: Se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación del (a) señor (a) MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS.
SEGUNDO: Solicito ante la entidad accionada el reajuste, revisión y reliquidación deRad. No.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS Vs FONDO MAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS Vs FONDO MAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el cual se le reconoció el derecho teniendo en cuenta su última asignación salarial para el grado catorce del escalón docente del año 2014.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor
(IPC).
CUARTO: Se reconozcan y paguen los intereses oratorios desde que se hizo exigible la pensión de jubilación hasta la fecha en que verifique el pago ajustado de la misma.
QUINTO: Se pague el retroactivo o diferencia entre la nueva liquidación y el valor de la mesada pensional actual, de conformidad con derecho obtenido, al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
SEXTO: Se ordene a la entidad demandada que, a través de la Fiduciaria Previsora S.A., cumpla la sentencia dentro del término que prevé el C. P.A.C.A.
C Condena: 1 Condenar a la entidad demandada, NaciónMinisterio de Educación Nacional, Secretaria de Educación de lbagué y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de lbagué, a elevar el valor de la pensión de jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas como: Prima de Navidad y Prima de Vacaciones
del Magisterio Regional de lbagué, a elevar el valor de la pensión de jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas como: Prima de Navidad y Prima de Vacaciones Docentes y demás emolumentos que constituyen el salario, todo lo anterior por el setenta y cinco por ciento (75%) como cuantía pensional, como resultado de la sumatoria de la totalidad de los factores salariales devengados por mi poderdante, incluyendo ascensos ya actual grado de escalafón salarial docente. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación inicialmente reconocida y pagada en mesadas sucesivas, y la revisión de dicha pensión con la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, con forme lo establecido el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. Condenar el reconocimiento, sobre las diferencias calculadas sobre cada mesada y adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor. Condenar en costas a la parte demandada." 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 29 a 30) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: El 02 de diciembre de 2015, mediante derecho de petición enviado por correo certificado, se solicita al Ministerio de Educación Nacional se ordene que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se liquide y pague teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta los salarios devengados.
certificado, se solicita al Ministerio de Educación Nacional se ordene que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se liquide y pague teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta los salarios devengados. De igual forma el 02 de diciembre de 2015, mediante derecho de petición radicado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué y Secretaria de Educación de lbagué solicita se ordene la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se liquide y pague teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales. 2Rad. No.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Bit. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
La Secretaria de Educación de lbagué, por intermedio del secretario de Educación de lbagué, actuando en nombre de la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da contestación al derecho de petición en agotamiento de reclamación administrativa, mediante oficio No. 2016EE423 del 22 de enero de 2016 negando lo solicitado y quedando agotada la vía gubernativa frente al ajuste de la pensión jubilación para la inclusión de los factores salariales. El Ministerio de Educación Nacional, dio contestación al derecho de petición en agotamiento de reclamación administrativa mediante radicado: 2015-RE217786 del 09 de diciembre de 2015, aduciendo, "(...) de manera atenta le informo que de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, por la cual se
en agotamiento de reclamación administrativa mediante radicado: 2015-RE217786 del 09 de diciembre de 2015, aduciendo, "(...) de manera atenta le informo que de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el fondo de prestaciones sociales del magisterio, estas se remitieron a la Fiduciaria la Fiduprevisora, entidad encargada de administrar los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para su conocimiento y de acuerdo a su competencia le den respuesta a su petición (...)" A la fecha, no se ha obtenido respuesta de fondo a la petición remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la Fiduprevisora, motivo que hace que se configure el silencio administrativo negativo, contando los tres meses desde el traslado de la petición a la Fiduprevisora, desde el 09 de diciembre de 2015 al 09 de marzo de 2016. Conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 6 La señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, fue nombrada en propiedad, para prestar sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta "Bledonia", en el Municipio de Lérida, mediante Decreto, en 1971. • 7 La señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, cumplió con los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su Pensión de jubilación Ordinaria, por lo que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUE, mediante Resolución No. 0045 del 24 de febrero de 2006 le reconoció dicha prestación. 8 A la señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, para la liquidación de
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUE, mediante Resolución No. 0045 del 24 de febrero de 2006 le reconoció dicha prestación. 8 A la señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, para la liquidación de su pensión de jubilación, solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual. 9 Según el certificado de sueldos de la señora, MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, además de la asignación básica, se denota que recibió la prima de navidad y prima de vacaciones docentes, como lo corrobora el certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación de lbagué. Mediante Resolución No. 71001716 del 12 de junio de 2014. La Secretaria de Educación Municipal de lbagué, efectuó reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante, MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, en donde solo tuvo en cuenta el salario básico, en ningún momento incluyó los factores salariales como: la prima de navidad y la prima de vacaciones docentes. La señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS, se desvinculó del magisterio el 03 de febrero de 2014, ostentando el grado 14 del escalafón Nacional, como docente nacionalizado. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Municipio de lbagué (fls. 86-96). 3Rad. Na.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY 5ALAZAR DE CAMPOS V5 FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY 5ALAZAR DE CAMPOS V5 FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Estando dentro del término oportuno, la apoderada de la parte demandada contestó la misma, aduciendo que desprendiéndose de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Ley en principio no está obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un régimen diferenciado, debido a que es necesario reiterar la asignación de recursos limitados. Señaló que las pensiones del sector público son financiadas con los recursos de la Nación, a través del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales se financian con rentas que, de acuerdo con la Constitución, gozan de autonomía presupuestal. Por lo tanto, el tratamiento y beneficios en materia pensional no pueden extenderse automáticamente a todas las pensiones del sector público, dada a la autonomía de las entidades territoriales y el hecho de que el legislador no puede imponer cargas prestacionales y financieras a estas sin que cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, razón por la cual la exclusión de reajuste establecido por la norma bajo examen resulta justificada. Indicó que el artículo 356 de la Constitución Política establece que no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales para tenderlas y que no se encuentre previsto en el presupuesto. Además, que no se puede desconocer que una ampliación en la cobertura del reajuste pensional seria inconveniente, teniendo en cuenta que no cuentan con los recursos suficientes y
para tenderlas y que no se encuentre previsto en el presupuesto. Además, que no se puede desconocer que una ampliación en la cobertura del reajuste pensional seria inconveniente, teniendo en cuenta que no cuentan con los recursos suficientes y necesarios para atender sus pasivos pensionales, lo que haría aún más grave la situación por la que pasa actualmente los departamentos y municipios, cuyos recursos no alcanzan siquiera para pagar la totalidad de las mesadas pensionales. Finalmente formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación a cargo del municipio de lbagué y la falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. 3.2 Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 106-116) Estando dentro del término oportuno, la apoderada de la parte demandada se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda con fundamento en las siguientes apreciaciones: Manifiesta que conforme a la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, horas extras y el sobresueldo. En aplicación a lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo, horas extras, y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la
caso de que el docente haya devengado sobresueldo, horas extras, y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. También indica que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que el reconocimiento de la prestación como la negación de la inclusión de la Pensión de Jubilación se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la NACION — MINISTERIO
DE EDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
4Rad. No.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZ» DE CAMPOS Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Además, manifiesta que la Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. De lo
esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. De lo anterior se puede determinar que los servidores públicos que son acreedores al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable las características contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, pero haciendo la claridad que con relación al ingreso base de liquidación se debe dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley, es decir los últimos diez años laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de a vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva. La sentencia apelada (fls. 153 - 161) En sentencia calendada el día 18 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué profirió decisión de primer grado, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016EE423 del 22 de enero de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de lbagué y el Ministerio de Educación Nacional —respectivamente, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación y el pago de la pensión
2016EE423 del 22 de enero de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de lbagué y el Ministerio de Educación Nacional —respectivamente, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación a la señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS. La decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones: Con relación al marco normativo y jurídico aplicable en materia de pensión de jubilación, precisó que en el caso concreto se debe dar la aplicación al artículo 1° de la ley 33 de 1985, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no la normatividad de la ley 100 de 1993, esto, debido a que la señora MARÍA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS empezó a laborar el día 14 de febrero de 1971 y como consecuencia de ello, lo establecido en la ley 100 no le es aplicable al demandante, y si por el contrario lo es el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el cual puntualiza que: "el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.". Con lo anterior se deduce que solamente se entenderá aplicable la ley 100 de 1993 cuando el personal de docentes se vincule con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Por otro lado, con relación a los valores que se deben incluir en la mesada pensional, en el presente caso se debe aplicar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, por lo cual tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del
Por otro lado, con relación a los valores que se deben incluir en la mesada pensional, en el presente caso se debe aplicar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, por lo cual tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que devengo el último año de servicios, esto es, desde el 03 de febrero de 2013 al 03 de febrero de 2014. El recurso de apelación (fls. 163 - 170) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que no hay lugar al reajuste pensional. 5Rad. No.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Afirmó que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues el mismo fue expedido con observancia de las leyes y decretos vigentes para la época y, por tal motivo no es procedente acceder a las pretensiones del demandante ya que este no cumple con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para quedar cobijado por la excepción que en materia pensional esta estipula. Por otro lado, reitera que las Secretarias de Educación son las encargadas de las prestaciones sociales de los docentes y por tal motivo el Ministerio de Educación Nacional pierde la competencia para intervenir y ser parte dentro del proceso, además de ello porque la manifestación de la voluntad expresada en el Acto Administrativo no fue emitida por los demandados y sí por la Secretaría de Educación.
docentes y por tal motivo el Ministerio de Educación Nacional pierde la competencia para intervenir y ser parte dentro del proceso, además de ello porque la manifestación de la voluntad expresada en el Acto Administrativo no fue emitida por los demandados y sí por la Secretaría de Educación. Expuso además la parte recurrente que no se puede dejar de lado la interpretación que la Honorable Corte Constitucional realizó por medio de su sentencia de unificación SU 230 de 2015, al concluir que el IBL no es tema de debate cuando se aplica el régimen de transición, y que por tal motivo su acatamiento es de carácter erga omnes, so pena de incurrir en el quebrantamiento del precedente judicial. Finalmente, con relación a los factores salariales que deben de tenerse en cuenta a la hora de liquidar la pensión de jubilación, estimó el recurrente que no hay lugar para la reliquidación solicitada, pues los valores por concepto de prestaciones que se pretenden incluir en la misma; son con base en ordenanzas departamentales y no por medio de disposiciones legales, vulnerando así los pronunciamientos que por vía jurisprudencial se han establecido respecto de que toda la normatividad en el ámbito de las prestaciones sociales son exclusivas del legislador TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 25 de enero de 20181, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de a La Nación - Ministerio de educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de octubre de 2017, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4°
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de octubre de 2017, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 09 de febrero de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante reiteró las apreciaciones sobre las cuales fundamentó sus pretensiones, solicitando confirmar la sentencia impugnada.' CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Ver Fol.181 2 Ver Fol. 184 3 Verils. 186-190. 6Rad. No.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
MAGISTERIO Y OTROS.
Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señaló la apoderada de la entidad accionada que no hay lugar a la concesión de la reliquidación pensional solicitada por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos expedidos por las entidades accionadas fueron realizadas bajo plena observancia de los lineamientos legales que para la época estaban vigentes en el sistema pensional, y por tal motivo, tras el estudio fáctico del caso, el demandante no es beneficiario de la regulación normativa contenida en la ley 33 de 1985, luego por ello no es posible acceder al incremento del Ingreso de Base de Liquidación (IBL) por los conceptos que reclama — prima de navidad y la prima de vacaciones docente. Con relación a lo anterior, estimó la recurrente que los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la
factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente nacionalizada, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19794 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido
gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 7 4 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" fue modificada por la Ley 715 de 2001Rad. No.73001-33-33-005-2016-00215-01 (Int. 1413/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ARNELLY SALAZAR DE CAMPOS Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en e/ evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993,5 dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
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