TA TOL - 73001-33-09-2013-01240-01 (INT. 0200 2018)-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-09-2013-01240-01 (INT. 0200 2018)-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-09-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ISMAELINA PALMA URUEÑA LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y Otro
Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 16-17) "1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 1671 del 29 de septiembre de 2008, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 02913 del 24
que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 02913 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual, la entidad accionada niega la inclusión de todos los factores salariales en la pensión de derecho de mi representado, solicitada mediante derecho de petición con radicación No. 2013P0R22663 del 17 de junio de 2013. Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 24 de enero de 2008, equivalente el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 24 de enero de 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y
reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 24 de enero de 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores alRad. No.73001-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
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ISMAELINA PALMA URUEÑA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. momento en que adquirió el status jurídico de pensionado indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. Ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a mi representado una reliquidación de la Pensión que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución y la ley. Ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a mi representado una reliquidación de la Pensión que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución y la ley. Ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valora que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valora que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 187 del CCA, tomando como base la variación del I.P.C. Ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación proferida por la entidad demandada". 2.- Fundamentos fácticos (fl. 18) Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: Indicó que la actora laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada. Señaló que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta prima de navidad, prima
reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada. Señaló que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta prima de navidad, prima de vacaciones, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado y los percibidos en el último año de servicios. 3.- Contestación de la demanda. (Fls. 95102) Dentro del término oportuno, se corrió traslado de la demanda, y a través de apoderada judicial la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones de "improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con recursos del Departamento del Tolima", "cobro de lo no debido", "prescripción"," e "innominada o genérica". 2Rad. No.73001-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
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Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del
requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Enfatizó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como 'quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la
del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Enfatizó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como 'quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin perjuicio jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. 4.- La sentencia apelada (fls. 172 - 180) Lo es la proferida el día 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué en la que negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actora, quien fue vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003,
Administrativo del Circuito de lbagué en la que negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actora, quien fue vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, si bien no cuenta con un régimen especial de pensiones, se encuentra expresamente excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, incluyendo en su IBL el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y devengados por ésta en el último año de servicios. Señaló que como quiera que se certificó que la señora Ismaelina Palma de Lozano efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social únicamente sobre el sueldo básico, no hay lugar a incluir otros factores salariales devengados por la misma en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida. 3Rad. No.73001-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
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ISMAELINA PALMA URUEÑA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. 5.- El recurso de apelación (fls. 189-199) Interpuesto oportunamente por el apoderado del extremo activo, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la juez a-quo procedió de manera directa a cambiar el criterio que había venido sosteniendo frente al presente asunto, con ocasión de acoger el criterio
pretensiones de la demanda. Sostuvo que la juez a-quo procedió de manera directa a cambiar el criterio que había venido sosteniendo frente al presente asunto, con ocasión de acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230, y no el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 04 de agosto de 2010. Afirmó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de unificación, poseen el mismo criterio, solo que el Consejo de Estado ordena el descuento de los aportes para pensión con destino a la Caja de Previsión Social a la que se encuentre afiliado el pensionado de las primas percibidas por el trabajador y no liquidadas como factor salarial en su pensión de jubilación. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 40 del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 13 de junio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de alzada contra la sentencia impugnada', y de contestación de la demanda.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de
sentencia impugnada', y de contestación de la demanda.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual negó las pretensiones de demanda. En términos de la apelación, señala la apoderado de la entidad accionante que la juez a-quo cambió el criterio que había venido sosteniendo frente al presente asunto, con ocasión de acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 1 Ver fl. 204. 2 Ver fi. 207. 3 Ver fls. 209-212. 4 Ver fls. 213-218. 4Rad. Na.73001-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
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SU-230, y no el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 04 de agosto de 2010, agregando que tanto el Consejo de
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SU-230, y no el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 04 de agosto de 2010, agregando que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de unificación, poseen el mismo criterio, solo que el primero ordena el descuento de los aportes para pensión con destino a la Caja de Previsión Social a la que se encuentre afiliado el pensionado de las primas percibidas por el trabajador y no liquidadas como factor salarial en su pensión de jubilación. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente nacionalizado, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19795 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente.
entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
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Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, 5 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" fue modificada por la Ley 715 de 2001Rad. No.73001-33-009-2013-01240-01 (bit. 0200/2018)
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ISMAELINA PALMA URUEÑA Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del réqimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar". (Resalta la Sala).
La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal
pensionar". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989: o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 19936, dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El réqimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 yen la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003', en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los
educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 yen la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003', en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." 6 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 6Rad. No.73001-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
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De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013- , se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio V. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen
la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especiar'. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: i) Ley 6 de 1945', Sobre el particular. el 1-1. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda — Subsección "13", con ponencia del Doctor TARSICIO CÁCERES TORO, el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el proceso con radicación 25000-23-25-000-1999-5763-01 (3204-02) un extenso estudio frente al tema de la pensión ordinaria de jubilación, concluyendo que no disfrutan de un régimen especial y por tanto resulta obligada la remisión del régimen general previsto para los empleados públicos. 9 En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. Se advierte que se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Los territoriales, en
de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. Se advierte que se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Los territoriales, en general. dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el 7Rad. No.73001-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018)
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Decreto Ley 3135 de 1968 13, iii) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 196811, iv) Decreto Ley 1045 de 197812, y) Ley 33 de 198513, vi) Ley 62 de 198514 vii) Ley 71 de 1988" y, finalmente viii) Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 2791' excluyó del Sistema Pensional General a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. 4.2. Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepcion
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