🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-3 l-001-20l2-00214-02-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-3 l-001-20l2-00214-02-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-3 l-001-20l2-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-01-2012-00214-02

00020/2018 Reparación directa Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y otros Nación - Ministerio y Otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 7 de julio del 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalFuerza Aérea, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: Los señores Luís Alberto Cuspoca Granados y Ana Isabel Delgado Rangel en calidad de padres, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Cuspoca Delgadol; y Luís Ernesto Cuspoca Salamanca2 y Jhon Mauricio Cuspoca Delgado3 en calidad de hermanos por la muerte de Manuel Alberto Cuspoca Delgado4 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en

Jhon Mauricio Cuspoca Delgado3 en calidad de hermanos por la muerte de Manuel Alberto Cuspoca Delgado4 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en Visible a folio 7 del expediente, se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33345221 y NUIP DYX0250461, en donde se observa que Juan camilo Cuspoca Delgado nació el 20 de octubre del 2001 en Duitama — Boyacá, siendo hijo de Ana Isabel Delgado Rangel y Luís Alberto Cuspoca Granados. 2 Visible a folio 6 del expediente, se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6757961-0, en donde se observa que Luís Ernesto Cuspoca Salamanca nació el 10 de diciembre de 1970 en Duitama — Bojayá, siendo hijo de Luís Alberto Cuspoca Granados y Rosa María Salamanca Guio. Visible a folio 6A del expediente, se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 891203, en donde se aprecia que Jhonn Mauricio Cuspoca Delgado nació el 3 de diciembre de 1989 en Duitama — Boyacá, siendo hijo de Ana Isabel Delgado Rangel y Luís Alberto Cuspoca Rangel. 4 Visible a folio 3 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6176892 y NUIP 86122862528, en donde se aprecia que Manuel Alberto Cuspoca Delgado nació el 28 de diciembre de 1986 en Duitama — Boyacá, siendo hijo de Ana Isabel Delgado Rangel y Luís Alberto Cuspoca Granados. Página 1 de 242' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros

Página 1 de 242' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administra y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fuerza Aérea de todos los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte de Manuel Alberto Cuspoca Delgado (q.e.p.d.). Por concepto de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Luís Alberto Cuspoca Granados, Ana Isabel Delgado Rangel, Juan Camilo Cuspoca Delgado, Luís Ernesto Cuspoca Salamanca y Jhon Mauricio Cuspoca Delgado. Solicita se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para las siguientes personas: Luís Alberto Cuspoca Granados, Ana Isabel Delgado Rangel, Juan Camilo Cuspoca Delgado, Luís Ernesto Cuspoca Salamanca y Jhon Mauricio Cuspoca Delgado. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitan la suma de $173.580.325 para cada uno de los padres, esto es María Stella Zambrano Vargas y Jorge Eliécer Peña Zarate Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Se narra que el señor Manuel Alberto Cuspoca Delgado se vinculó al Ejército

Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Se narra que el señor Manuel Alberto Cuspoca Delgado se vinculó al Ejército Nacional de Colombia, como alumno, desde el día 7 de enero del 2004, en calidad de oficial del Ejército Nacional, desde el 30 de noviembre del 2006, estuvo vinculado a la institución durante un lapso de 6 arios, 3 meses y 8 días, siendo su último grado el de Teniente. Informa que el Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado (q.e.p.d.) en ejercicio de su profesión, como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, se encontraba en comisión de estudios de la Escuela de helicópteros de la Fuerza Pública, como integrante del curso de ala rotatoria No. 23; actividad que venía realizando sin ningún tropiezo; hasta el día 7 de marzo de 2001, cuando aproximadamente a las 17:40 horas, local, en el sitio denominado vereda piedras Blancas jurisdicción del municipio de Melgar - Tolima, colisionaron dos helicópteros tipo Bell UH-1H, con número de matrícula militar FAC 4501 y FAC 4106, hechos en que perdió la vida el señor Teniente Manuel Cuspoca Delgado y cuatro personas más, en momentos que realizaban un vuelo táctico de entrenamiento, en formación de seis aeronaves, de acuerdo al plan de instrucción y entrenamiento. Concluye que los hechos sucedieron y tuvieron su origen por fallas humanas, de los pilotos que comandaban los dos helicópteros y/ o aeronaves FAC 4501 y FAC

entrenamiento. Concluye que los hechos sucedieron y tuvieron su origen por fallas humanas, de los pilotos que comandaban los dos helicópteros y/ o aeronaves FAC 4501 y FAC 4106, que colisionaron en vuelo, y que fueron así reportados por las autoridades, entre otros, por el General José Javier Pérez, Comandante (E) de la Fuerza Aérea Colombiana, quien manifestó uno de los helicópteros impacto al otro en el rotor de • Visible a folio 4 del expediente se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 5145812, en donde se observa que Manuel Alberto Cuspoca Delgado falleció el 7 de marzo del 2011 en Melgar — Tolima. Página 2 de 242a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros la cola y en el rotor principal, los dos rotores se golpearon, uno de los helicópteros hizo un descenso relativamente controlado y de ese helicóptero los tripulantes resultaron heridos; el otro helicóptero desafortunadamente cayo investido, se incendió y todos los tripulantes fallecieron, el hecho se produjo en el Comando Aéreo de Combate No. 4 hacia las 5:40 de la tarde. Fundamentos de derecho. Consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 2 y 90 de la Constitución Nacional, y el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Se afirma que el ente público incurrió en responsabilidad de tipo indirecto, que se evidencia en la falla del servicio. El hecho dañoso es imputable únicamente al

Administrativo. Se afirma que el ente público incurrió en responsabilidad de tipo indirecto, que se evidencia en la falla del servicio. El hecho dañoso es imputable únicamente al Estado, en cabeza de uno de sus órganos, cual es el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional - Fuerza Aérea Colombiana), sin que se avizore causa exonerativa de responsabilidad, porque el daño no se produjo por culpa del Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado (q.e.p.d.), ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que sirvan de fundamento para hablar con certeza que se trata de un hecho imprevisible. Por el contrario, los hechos están estrechamente relacionados, en principio porque el fallecido, se encontraba en comisión de estudios, en la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública, como integrante del curso de ala rotatoria No. 23 del Ejército Nacional e Colombia, y que su muerte se produjo en el desempeño efectivo y actual de una función o misión militar concreta, es de ir, su deceso se produjo cuando se encontraba en desarrollo de un acto del servicio. Señala que el personal que piloteaba los helicópteros No. 4 y 3, por imprudencia y distracción al desarrollar la actividad peligrosa, se golpean entre sí, a uno de ellos en el rotor principal, pierde su estabilidad en el aire por obvias razones y caen al suelo>; fatídicamente en uno de ellos, la tripulación del helicóptero FAC-4506, perece en su totalidad, incluyendo al Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado (q.e.p.d.), miembro activo de las Fuerzas Militares. Concluye manifestando que la forma como ocurrió el accidente, y las

perece en su totalidad, incluyendo al Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado (q.e.p.d.), miembro activo de las Fuerzas Militares. Concluye manifestando que la forma como ocurrió el accidente, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ubican la responsabilidad del Estado, al configurarse elementos axiomáticos: El hecho generador de la falla del servicio de la administración, plenamente establecido con los argumentos que anteceden. El daño cierto, como consecuencia del accidente, que implica la lesión del bien de la vida, protegido y tutelado por el derecho; y la muerte de una persona en forma injusta. La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, lo cual son lugar a duda está plenamente demostrado, acerca de la forma como acontecieron los hechos, es decir, por la irresponsabilidad de los pilotos de los helicópteros No. 3 y 4, correspondientes a las matrículas FAC 4501 y 4106, quienes en un momento de distracción e imprudencia, chocaron en vuelo, ocasionando el accidente; sin lugar a dudas los protocolos de seguridad en vuelo no fueron observados adecuadamente por quienes tripulaban las aeronaves, aunado al agotamiento físico y mental al que se Página 3 de 24r Instancia IVD Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros vieron sometidos, por las largas jornadas de trabajo, en el vuelo táctico de entrenamiento, en formación de seis aeronaves, de acuerdo al plan de

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros vieron sometidos, por las largas jornadas de trabajo, en el vuelo táctico de entrenamiento, en formación de seis aeronaves, de acuerdo al plan de instrucción y entrenamiento del curso de ala rotatoria No. 23 de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública, el día de los hechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea Nacional (fl. 49), de conformidad con lo ordenado por auto del 7 de junio del 2012 (fi. 44), se tuvo que en el término de fijación en lista corrió del 12 al 25 de febrero del 2013 (fls. 49y vto. 70 y vto.). Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fuerza AéreaArmada Nacional. El apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda puesto que lo ocurrido es un acto propio del servicio, relacionada con las actividades peligrosas, siendo el volar en aeronaves una de ellas, pues al decidir por una carrera cuya actividad natural es hacer parte de tripulaciones aéreas, se acepta, conscientemente, que existe la posibilidad de un accidente aéreo como en este caso y cuya indemnización está determinada por la ley.

Impetro las excepciones: i. Los riesgos inherentes al servicio, por cada quien escoge una profesión, oficio o arte asume no solo sus bondades, prebendas y beneficios sino que asume, voluntariamente, los riesgos que de su ejercicio se derivan., ii. Inimputabilidad del daño, toda vez que si bien es cierto que el daño

escoge una profesión, oficio o arte asume no solo sus bondades, prebendas y beneficios sino que asume, voluntariamente, los riesgos que de su ejercicio se derivan., ii. Inimputabilidad del daño, toda vez que si bien es cierto que el daño existió, no hay prueba fehaciente que permita concluir un actuar directo de la entidad demandado, iii. Riesgo excepcional, no puede considerarse, por cuanto quienes se vinculan voluntariamente a las Fuerzas Armadas asumen el riesgo propio del servicio que prestan, iv. Concurrencia de culpas, existe rompimiento de la relación de causalidad, por lo que se debe exonerar a la entidad, porque la presunta falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño, fue al conducta contraria a la ley de la víctima la causante del accidente. Concluye afirmando que se presentó una conducta imprudente de ambos pilotos, por lo que se debe examinar la conducta de los conductores de las aeronaves comprometidas, técnico, tripulantes en general todos los que intervinieron en esa actividad; teniendo en cuenta que ambos desempeñaban una actividad considerada peligrosa; establecer qué medidas se adoptaron, la velocidad con que manejaban, la pericia en la conducción, entre otras (fls. 50 a 60). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia del 7 de julio del 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto el daño consistente en la muerte del Teniente Cuspoca, resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dado que este se verificó en una actividad aérea, ejercida en cumplimiento de sus

demanda, por cuanto el daño consistente en la muerte del Teniente Cuspoca, resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dado que este se verificó en una actividad aérea, ejercida en cumplimiento de sus funciones como un acto del servicio por causa y razón del mismo, sin que aquél hubiere tenido la guarda material de la actividad no fungía como piloto de Página 4 de 2444b r Instancia FI/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros ninguna de las dos aeronaves de las dos aeronaves que coOlisoonaron en el aire, sino que iba en calidad de alumno del curso ala rotatoria No. 23 de la Escuela de helicópteros de la Fuerza Pública. El a quo afirma que efectivamente el accidente aéreo en el que perdió la vida el teniente Cuspoca Delgado, tuvo su origen en una falla, materializada en el pilotaje de los helicópteros 4501 y 1506, pues tal y como se consignó en el informe final de tan fatídico hecho, los pilotos de aquellas incumplieron los procedimientos establecidos en el briefing según los cuales entre otros debían volar en formación cerrada a 2 rotores, lo cual es corroborado además, con la testimonial aquí recaudada; es decir, que hubo entre ellos un acercamiento peligroso, que conllevó a que chocaran, debido a que aquellos no respetaron la distancia que debía mediar entre las aeronaves, la cual por demás, se encuentran establecida en el manual táctico para el tipo de vuelos que aquellos estaban realizando en cumplimiento a la

que chocaran, debido a que aquellos no respetaron la distancia que debía mediar entre las aeronaves, la cual por demás, se encuentran establecida en el manual táctico para el tipo de vuelos que aquellos estaban realizando en cumplimiento a la orden grupa! No. 053. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada inimputabilidad del daño a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea propuesta por la entidad demandada, conforme a los argumentos en la parte considerativa. SEGUNDO: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas: 100 s.nz.l.m.v. para Ana Isabel Delgado Rangel, 100 s.m.l.m.v. para Luís Alberto Cuspoca Granados, 50 s.m.l.m.v. para Jhonny Mauricio Cuspoca Delgado, 50 s.m.l.m.v. para Luís Ernesto Cuspoca Salamanca y 50 s.m.l.m.v. para Juan Camilo Cuspoca Delgado. CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme se notó en precedencia...". (fls. 319 a 330 vto.). LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que la apelación está encaminada atacar el numeral cuarto de la parte

pretensiones de la demanda, conforme se notó en precedencia...". (fls. 319 a 330 vto.). LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que la apelación está encaminada atacar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de julio del 2017, por cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, pues solicitó en el escrito de la demanda, los perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante, aquel que corresponde efectivamente a la ganancia frustrada, a todo bien económico que si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal jabrían ingresado ya, o lo habrían en el futuro al patrimonio de la víctima, en este contexto se está pidiendo que se reconozcan y pague todo lo relacionado con los valores monetarios a que tenía derecho la víctima, como son los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a consecuencia de la muerte prematura del Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado. Informa que frente al tema relacionado con la acreditación de la dependencia económica de los padres del occiso, señora Ana Isabel Delgado y Luís Alberto Cuspoca, no puede ser de recibo, las afirmaciones del Juez de primera instancia, ene 1 sentido que solo se evidencian copias de declaraciones extrajuicio efectuadas por personas que dicen conocer el entorno familiar del occiso, las cuales se Página 5 de 24r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros sostiene, no fueron debidamente ratificadas al interior del presente asunto y que por esta razón no puede otorgarse valor probatorio conforme a lo establecido en el

De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros sostiene, no fueron debidamente ratificadas al interior del presente asunto y que por esta razón no puede otorgarse valor probatorio conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 188 y 222 del Código General del Proceso. Conforme las declaraciones extrajuicio obrantes en el proceso, las mismas fueron incorporadas por la parte demandada el día 18 de marzo del 2013, en la contestación de la demanda, no se trata de pruebas trasladadas. Señala que las declaraciones obrantes en el proceso son plena prueba, legal y oportunamente aportadas al mismo, sin tacha alguna, por lo que el contenido de las mismas reflejan efectivamente y acreditan la dependencia económica de los padres Luís Alberto Cuspoca y Ana Isabel Delgado frente a su hijo el Teniente fallecido Manuel Alberto Cuspoca Delgado. Manifiesta que no puede ser de recibo la afirmación que la obligación alimentaria respecto de los padres de Luís Ernesto Cuspoca y Jhon Mauricio Cuspoca, para denegar la concesión de los perjuicios materiales, lucro cesante, en el sentido que la indemnización solo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 arios, pues se supone que a partir de ese momento de la vida este decide formar su propio hogar. Expresa que respecto de la señora Jermifer Priscila Ávila García, no puede inferir la denegación de la pretensión relacionada, en la medida que con el fallecimiento del Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado, a partir de allí, queda liquidada la sociedad conyugal, conforme a derecho, generándose la posibilidad que la cónyuge supérstite inicie las acciones legales pertinentes para reclamar ante las

Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado, a partir de allí, queda liquidada la sociedad conyugal, conforme a derecho, generándose la posibilidad que la cónyuge supérstite inicie las acciones legales pertinentes para reclamar ante las autoridades judiciales lo que le corresponda patrimonialmente, pero no existe prueba dentro del plenario que nos indique que la señora Jennifer Priscila Ávila García haya ejercitado sus derechos a este respecto, porque solo se limitó al reconocimiento y pago de las acreencias laborales del difunto, según se indica en las Resoluciones expedidas No. 119094 y 119095 del 22 de junio del 2011, emanadas de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por esta sola razón, los actos administrativos no pueden ser sustento para la denegatoria de los perjuicios materiales, no existe nexo causal entre un derecho laboral prestacional y la pretensión ahora relacionada con el lucro cesante, una y otra tienen diferente tratamiento legal (fls. 332 a 341). Parte demandante. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fuerza AéreaArmada Nacional. Afirma que no se valoró de fondo el material probatorio allegado al informativo, puesto que se obviaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud del cual se desarrollaron los hechos, así mismo la conducta y/ o condición activa de la víctima en la producción de daño; situación fáctica que se acredita con el informativo administrativo por muerte. Señala que no se puede imputar responsabilidad alguna al ente que represento, puesto que lo ocurrido es un acto propio del servicio, relacionado con las actividades peligrosas, siendo el volar en aeronaves una de ellas, pues al decidir

Señala que no se puede imputar responsabilidad alguna al ente que represento, puesto que lo ocurrido es un acto propio del servicio, relacionado con las actividades peligrosas, siendo el volar en aeronaves una de ellas, pues al decidir por una carrera cuya actividad natural es hacer parte de tripulaciones aéreas, se Página 6 de 242' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros acepta, conscientemente, que existe la posibilidad de un accidente aéreo como en este caso y cuya indemnización está determinada por la ley. Informa que es claro que cada quien al escoger una profesión, oficio o arte asume no solo sus bondades, sus prebendas y beneficios sino que asume, voluntariamente, los riesgos que de su ejercicio se derivan, principio que el señor Teniente Manuel Alberto Cuspoca Delgado y los demás integrantes de la comisión de estudios (curso de ala rotatoria No. 23) por su grado jerárquico militar, por la instrucción obtenida en la materia y la calidad que ostentaba, debía haberlo tenido claro y presente. Manifiesta que por esta misma circunstancia el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia, declaro administrativa y responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por estos mismos hechos, bajo el proceso con número de radicado 73001-23-00-000-2012-00174-00, demandante: Jorge Eduardo Estrada Olivares y Otros. De igual manera el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, declaró administrativamente

número de radicado 73001-23-00-000-2012-00174-00, demandante: Jorge Eduardo Estrada Olivares y Otros. De igual manera el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los suboficiales Jhon Mario Díaz Llanos y Andres Felipe Pava Rodríguez, dentro del proceso radicado No. 73001-3331-007-2012-00231-00, actor Mario Augusto Díaz Celis y otros., siendo confirmada de manera parcial por el Tribunal Administrativo del Tolima. Concluye afirmando que en el caso específico, no se prueba ni siquiera indiciariamente que existió alguna actividad o inactividad del ente que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de las imputación del daño, se procedió fue dentro de los parámetros legales (fls. 348 a 364). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2018 (fls. 408 a 409), se admitió el recurso interpuesto por las partes, y mediante providencia de fecha 22 de mayo del 2018 (fi. 417) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que frente a los perjuicios materiales, los padres de la víctima tienen derecho al reconocimiento y pago tanto del lucro cesante consolidado como del lucro cesante futuro (fls. 440 a 444). De la parte demandada.

Señala que frente a los perjuicios materiales, los padres de la víctima tienen derecho al reconocimiento y pago tanto del lucro cesante consolidado como del lucro cesante futuro (fls. 440 a 444). De la parte demandada. Nación - Ministerio de Defensa Nacional. La apoderada judicial sustentó su recurso de apelación exactamente con las mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelación, mediante las cuales solicita se revoque la providencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 421 a 438). Página 7 de 242' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros

El Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea por la muerte del señor Manuel Alberto Cuspoca Delgado (q.e.p.d.), que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. Previa verificación sobre la existencia del daño, procederá la Sala a determinar si la valoración probatoria realizada por el a quo fue de manera correcta. Para el efecto, se tendrán que esclarecer las circunstancias en que ocurrió el deceso, con el fin de establecer si fue consecuencia de un daño antijurídico. Posteriormente se hará una revisión sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero5 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso6 y a la parte vigente de la Ley 1395 de

responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero5 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso6 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 Página 8 de 24r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-001-2012-00214-02 De: Jhon Mauricio Cuspoca Delgado y Otros

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros

2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no

en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que ".... Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones7, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20128

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...