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TA TOL - 73001-33-31-001-2010-00250-01-(01-08-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-001-2010-00250-01-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

r Instancia NiR Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01 De: Jeannelte Tovar Téllez

Contra: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA bagué, primero (1) d.e agosto de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-001-2010-00250-01

00014/2018 Nulidad y Restablecimiento Jeannette Tovar Téllez Municipio de Venadillo y otros Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre del 2017, proferida por el juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jeannette Tovar Téllez contra el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Declaraciones y Condenas. - Solicita que•se declare i. La nulidad de la Resolución No. 218 del 12 de noviembre del 2009, expedida por el Gerente del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco - Tolima, mediante el cual se declaró insubsistente a la señora Jeannette "Tovar Téllez del cargo de Profesional Universitario código 219.

Ataco - Tolima, mediante el cual se declaró insubsistente a la señora Jeannette "Tovar Téllez del cargo de Profesional Universitario código 219. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a favor de Jeannette Tovar Téllez: - El reintegro en el cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría, pero en funciones afines. - El pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, auxilio de transporte, aumentos de salarios, salud, pensión, riesgos profesionales, caja d.e compensación V demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada. - Se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la parte actora. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 176v 177 del C.C.A. Corno sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de Página 1 de 9r Instancia NiiR Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01 De: Jeannette Tovar Téllez

Contra: Ilospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E Ataco HECHOS Se narra que la señora Jeannette Tovar Téllez fu.e nombrada mediante Resolución No. 025 del 21 de febrero del 2009, en el cargo del profesional universitaria de la planta del Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco - Tolima, cargo que empezó a desempeñar a partir del 23 de febrero del 2009.

025 del 21 de febrero del 2009, en el cargo del profesional universitaria de la planta del Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco - Tolima, cargo que empezó a desempeñar a partir del 23 de febrero del 2009. Mediante Resolución no. 2018 del 12 de noviembre del 2009 se declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Nacional, artículo 3 y Decretos Reglamentarios de la Ley 443 de 1998, Manual de funciones y competencias laborales. Señala que la desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (art. 2° de la Constitución Política y art. 2' del C.C.A.), lo cual constituye la esencia de su ser. Afirma que existe desviación de poder toda vez que el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, la expresión desviación de poder consiste en desviar un poder legal del fin para el que se ha instituido, haciéndolo servir a fines para los cuales no está destinado. La desviación de poder es el hecho de un agente de la administración que realizando enteramente un acto de su competencia y conforme a las formas prescritas por la legislación usa de su. poder discrecional para casos y por motivos distintos a aquéllos para los cuales se le ha atribuido dicho poder. Finalmente la desviación de poder es el hecho del agente administrativo que, realizando un acto

a las formas prescritas por la legislación usa de su. poder discrecional para casos y por motivos distintos a aquéllos para los cuales se le ha atribuido dicho poder. Finalmente la desviación de poder es el hecho del agente administrativo que, realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, y por motivos y para fines distintos de aquéllos de los cuales este poder le ha sido conferido. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco - Tolima (lis. 237), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 25 de junio del 2010 (fls. 225) se tuvo que, la entidad contestó la demanda. El Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Señala que el Gerente del Hospital atendiendo factores objetivos y en aras de mejorar el servicio, mediante Resolución No. 218 del 12 de noviembre del 2005, decidió declarar insubsistente a la señora Jeannette Tovar Téllez del cargo de profesional universitario que hasta la fecha había desempeñado. Manifiestan que la señora Jeannette Tovar Téllez desempeñó el cargo de profesional universitario del Hospital Nuestra Señora de Lourdes durante un plazo de 8 meses y 21 días, tiempo suficiente para conocer el desempeño en la institución, no sólo desde el punto de vista profesional sino personal. Durante este tiempo se pudo establecer que la mencionada señora, no encajaba dentro de la misión y visión del Hospital, en Página 2 de 92A Instancia Nilt Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01

que la mencionada señora, no encajaba dentro de la misión y visión del Hospital, en Página 2 de 92A Instancia Nilt Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01 De: Jeannette "rayar Téllez Contra: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco el sentido de no mantener con las personas que allí laboran una relación acorde a los estándares de calidad, específicamente en lo que tiene que ver con las relaciones humanas, ni con su superior ni menos aún con las personas que se encontraban a su cargo. Afirma que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes a través de su señor Gerente, y con el único fin de mejorar el servicio, procedió a nombrar en el cargo de profesional universitario del Hospital Nuestra Señora de Lourdes al doctor Oswaldo Mauricio Alape Arias abogado en ejercicio, para el cargo de profesional universitario, que con anterioridad era ocupado por la hoy demandante. Informa que con relación a los requisitos establecidos por el Manual de Funciones de la Junta Directiva, al contrario de lo expresado por el accionante, el cargo de profesional universitario código 219 contempla la posibilidad que el mismo sea desarrollado o por un abogado. Y la razón no es otra sino la necesaria complementaria labor que debe ejercerse en dicho cargo, pues bajo su responsabilidad se encuentra el manejo de personal, hecho que para nadie es desconocido, contempla la aplicación e interpretación de normas que permiten un mejor ambiente laboral y administrativo, aspecto qu.e era necesario para el momento histórico del Hospital, pues el ejercicio desarrollado por la señora Jeannette Tovar Téllez, había logrado desestabilizar las relaciones interpersonales y llevar a trasto con

mejor ambiente laboral y administrativo, aspecto qu.e era necesario para el momento histórico del Hospital, pues el ejercicio desarrollado por la señora Jeannette Tovar Téllez, había logrado desestabilizar las relaciones interpersonales y llevar a trasto con procesos administrativos que requerían una entrega y un ambiente laboral estable. Destaca que la única motivación que rodeaba la actuación de la Gerencia del Hospital fue la de mejorar el servicio, por cuanto había sido alterado de manera alarmante por las actitudes de la señora Jeannette Tovar Téllez, hecho que quedó plenamente registrado en la carta presentada por la mayoría de los servidores públicos al servicio del Hospital Nuestra Señora de Lourdes y que consigna su descontento. Lo anteriormente expresado hace parte de la hoja de vida de quien hoy ostenta la calidad de demandante (fls. 241 a 247). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Señala que lo que se demanda es la declaratoria de nulidad de la resolución no. 218 del 12 de noviembre del 2009, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Jeannette Tovar Téllez, la cual le fuera notificada en esa misma fecha según e evidencia en el expediente (fi. 149 del cuaderno principal) además, que es en ese mismo día en que se ejecuta o materializa tal decisión adoptada por el gerente del Hospital demandado, el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inició a contarse a partir del día siguiente,

además, que es en ese mismo día en que se ejecuta o materializa tal decisión adoptada por el gerente del Hospital demandado, el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inició a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 13 de noviembre de 2009, venciéndose en consecuencia, el 12 de marzo de 2010. Concluye afirmando que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 105 Judicial i Administrativa de lbagué el día 8 de marzo de 2010 (fls. 5 a 6), esto es, faltando 4 días para vencer el término de caducidad indicado, el mismo se suspendió de conformidad con lo previsto en el literal c) del Página 3 de 92Instancia N R Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01 De: Jeannette -I ovar Téllez Contra: I lospital Nuestra Seliora de Lourdes E.S.E. Ataco artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, hasta el 8 de junio del mismo año, por lo que a partir de allí, se reanudaban los términos, contando la demandante con. los 4 días restantes para presentar la demanda, habiéndolo hecho solamente hasta el 18 de junio de 2010, según se observa a folio 2 del cuaderno principal, cuando dicho lapso va había expirado. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: INHIBIRSE de proferir fallo de fondo en la presente

excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: INHIBIRSE de proferir fallo de fondo en la presente acción. TERCERO: condena en costas. CUARTO: Por Secretaría efectiiese la ENTREGA de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor del demandante. QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cfrctnense las anotaciones en el sistema y A RCHÍVESE el expediente".". (fls. 314 a 326).

LA APELACIÓN.

De la parte demandante. Afirma que no le asiste razón al despacho, por cuanto efectivamente la señora leannette '[ovar Téllez fue notificada del acto demandado el 12 de noviembre del 2009, empezando a correr el término de los 4 meses para iniciar la acción el día 13 de noviembre de 2009, que para el caso vencía el día 13 de marzo del 2010, como quiera que el día 13 de marzo del 2010 cae un sábado, debe correrse el día siguiente hábil, es decir que este vencía el lunes 15 de marzo del 2010, si contamos los días hábiles son 6 días hábiles, desde el día que se entregó la conciliación, la cual fue el 8 de marzo, contando entonces los días 8, 9, 10, 11, 12 y 15 es decir 6 días hábiles se tenía después de agotada la audiencia para radicar la demanda en reparto. Concluye afirmando que la audiencia de conciliación fue celebrada el día 9 de junio de 2010, contándose entonces los días 10,11, pasa al 15 porque el lunes es festivo, 16,

Concluye afirmando que la audiencia de conciliación fue celebrada el día 9 de junio de 2010, contándose entonces los días 10,11, pasa al 15 porque el lunes es festivo, 16, 17 N 18, fecha límite para la entrega de la demanda la cual se efectuó, el mismo auto lo dice 8 de junio, estando dentro del término legal (fls. 407 a 409). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocu torio del 13 de marzo de 2018 (fi. 422), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 de abril del 2018 (fi. 423), se ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.as partes no presentaron alegados de conclusión. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Página 4 de 92a Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01 De: Jeannette Tovar Téllez Contra: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de abril del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jeannette Tovar Téllez contra el Hospital Nuestra

sentencia del 20 de abril del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jeannette Tovar Téllez contra el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, que denegó las súplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no el fenómeno de la caducidad. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

fenómeno de la caducidad. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordara la jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado: "Respecto del primer argumento, la Sala advierte que carece de fililí-111111C tO jurídico valedero, ya que el literal d) del numeral 2" del artículo 164 del C.P.A.C.A., es dití.fano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación a! gima de que dicho día deba ser hábil o Ulhábil, ruin, otras razones, porque el término de meses es calendario. El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviameitte si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado arthfilo 118 del Código Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Sentencia del 31 de agosto del 2015, expediente número: 2015-00155-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Sentencia del 31 de agosto del 2015, expediente número: 2015-00155-01.

Actor: La sociedades Promotora 7 158 S.A.S. e Inversiones Fagaloni Ltda., Demandado: Alcaldía Mayor de

Bogotá— Secretaría de Planeación Distrital, Acción: Nulidad y Restablecimiento. Página 5 de 9T Instancia N12.

Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01

De: Jeannette Tovar -fellez Contra: I lospit al Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4" de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, C01110 0011ivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan con forme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán luíbiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es ,frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. No obstante,

horas, que se entenderán luíbiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es ,frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. No obstante, ÉSTE NO ES EL CASO, por cuanto el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecnniento esta dado en IIICS0S. Ahora bien, respecto del segundo argumento, la Sala advierte que en efecto el Tribunal Administrativo de Canditunnarca, se equivocó al reiniciar el con teo de la caducidad a partir del día siguiente de realizada la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, el 17 de octubre de 2014, y no desde el día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo de la Ley 640 de 2001, esto es, el 23 de octubre de 2014, tal y como lo ordena el artículo 21 ibídem, en concordancia con el artículo 3" del Decreto 1716 de 2009; empero dicha situación no cambia en nada la decisión final de rechazar la demanda, pues simplemente se corre el vencimiento del término de caducidad del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2014,jecha para la cual era imposible acceder a los Despachos Judiciales correspondientes debido al cese de actividades y la posterior vacancia fitdicial, por lo que el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2015, cuando se reanudó la prestación del servicio judicial; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se radicó el 14 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el yerro en que Incurrió el a quo no incidió en el fondo del asunto, ni constituyó vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues haber tenido en cuenta uno u

Así las cosas, el yerro en que Incurrió el a quo no incidió en el fondo del asunto, ni constituyó vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues haber tenido en cuenta uno u otro día para reanudar el contra, no modificaba la circunstancia de que el término de la caducidad se extendía hasta el 73 de enero de 2015, última fecha válida para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. FilmItnente, en relación con el argumento de las actoras relativo a que durante el paro y la eacancia judicial se mantenía suspendido el término de caducidad y, por lo tanto, a partir del 13 de enero de 2015, m'oí contaban con 75 días para instaurar la demanda, se advierte que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, a través de proveído de 4 de agosto de 20113, en el que se consideró que cuando el término contemplado en la 1101'17111 CA-171'050d° en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, 0 los que, por cualquier causa, el Despacito deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte qite si el (iet ¡cimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día luibil siguiente. Asi lo precisó la Sección en la mencionada providencia: "Fu este caso, la accionan te considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción.

judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Confin-me al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el Página 6 de 92" instancia NiR Radicado: 73001-33-31-001-2010-00250-01 De: Jeanneue Tovar Téllez

Contra: Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco caso2.

Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y MIlnicipal, establece lo siguiente: "ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes 3/ actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere frriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día luíbil." El artículo 121 del C. de P.C., dispone: "En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario". Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma eshi expresado en meses, pa ni su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de M'Unida

se contarán conforme al calendario". Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma eshi expresado en meses, pa ni su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de M'Unida judicial o los que, por cuallptier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrunqwn el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dilo, la acción embrearía si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Ahora bien, no obstante que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no de la anterior codificación, la posición jurisprudencia] precitada resulta aplicable al caso concreto, pues el artículo 164 de C.P.A.C.A., al igual que el artículo 136 del C. CA., prevé que la demanda de mtlidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada "dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso". Asimismo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aún está vigente".

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso". Asimismo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aún está vigente". En gracia de discusión se tiene que la Resolución No. 218 del 12 de noviembre del 2009, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Jeannette Tovar [diez, del cargo de Profesional Universitario Código 2019 del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco - Tolima, le fue notificada el día jueves 12 de noviembre del 2009 a las 1:45p.m. (fl. 149), es decir que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir el viernes 13 de noviembre, v fenecía el día sábado 13 de marzo del 2010, pero como el día 13 de marzo es un día inhábil, el 2 Código Contencioso Administrativo. "ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (...)" "2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena ,fe." Página 7 de 92 Instancia N/R.

Radicado: 7300 I -33-31-001-2010-00250-01

De: Jeannette "Fovar Téllez..

Página 7 de 92 Instancia N/R.

Radicado: 7300 I -33-31-001-2010-00250-01

De: Jeannette "Fovar Téllez..

Contra: hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. Ataco termino se corre hasta el siguiente día hábil, esto es el día lunes 15 de marzo del 2010, el termino de caducidad fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (8 de marzo del 2010), es decir faltando 5 días para que el termino venciera (15 de marzo del 2010), la diligencia de conciliación se realizó el día miércoles 9 de junio del 2010 (fls. 5 a 6), por lo que la acción debía ser impetrada dentro de los cinco días siguientes, entre el jueves 10 y el jueves 17 de junio del 2010, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrado el día viernes 18 de junio del 2010, es decir que la acción se encontraba afectada del fenómeno de la caducidad.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, con las razones expuestas en esta providencia. Costas. Siguiendo la providencia del Maestro ENRIQUE GIL BOTEROS y la providencia del 25 de junio de 2014,4 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de conformidad con la regla de vigencia del Código General del Proceso, la remisión normativa prevista en los artículos 306, 308 y 309 del C. de P.A. y de lo C.A., debe darse con arreglo al Código General del Proceso en tanto

General del Proceso, la remisión normativa prevista en los artículos 306, 308 y 309 del C. de P.A. y de lo C.A., debe darse con arreglo al Código General del Proceso en tanto "a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritura!, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes tenias que se señalan de manera enunciativa: i) ...;;vi) condena en costas...". Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4). Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., "... 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, 'siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el

por la parte beneficiada con la condena, 'siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sus tanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado". Como quiera que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección -C", Consejero ponente: ENRIQUE GII, BOTERO: Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 88001-2333-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEN4OR S.A.S., De

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